STS 1045/1996, 25 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1174/1994
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución1045/1996
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento seguido por error judicial contra "A) Acuerdo de 28 de julio de 1993, adoptado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, en pieza separada de responsabilidad disciplinaria que acordó formar en el proceso declarativo ordinario de menor cuantía núm. 1.101/92, promovido por 'S.E.P., S.L.' contra 'MERCATODO, S.A.' y el 'BANCO GENERAL, S.A.', sobre diversos extremos, por el que se impone al infrascrito Letrado la corrección disciplinaria de 100.000 pesetas de multa. B) Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adoptado en sesión de 18 de octubre de 1993, en el recurso de alzada núm. 16/93, interpuesto contra el Acuerdo de 28 de julio anterior adoptado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14, de los de Madrid, en la pieza de responsabilidad disciplinaria mencionada 'ut supra' ". Cuya demanda fue interpuesta por DON Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria María Rincón Mayoral, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de don Luis Pedro, instó declaración de error judicial, respecto a los Acuerdos A) de 28 de julio de 1993, adoptado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, y B) de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, adoptado en sesión de 18 de octubre de 1993, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando "...se tenga por presentada en tiempo y forma solicitud de que se declaren errores judiciales los Acuerdos de 28 de julio y 18 de octubre de 1993, dictados respectivamente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid en la pieza de responsabilidad disciplinaria y por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de alzada núm. 16/93 interpuesto contra el anterior, por los que se impone al infrascrito Letrado la corrección disciplinaria de cien mil pesetas de multa; consistiendo dichos errores en sancionar al Letrado por un escrito de fecha 11 de junio de 1993, no comprendido en la pieza de responsabilidad que se acordó formar por providencia del día 17 siguiente, y respecto al cual no fue oído el Letrado; reclame del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid la pieza de responsabilidad disciplinaria, y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia todos los antecedentes del recurso de alzada núm. 16/93; declare los errores judiciales pedidos, todo ello a efectos de que se le resarzan al indebidamente sancionado perjuicios materiales en cuantía de cien mil pesetas , y morales en cuantía que oportunamente se determine".

SEGUNDO

Por esta Sala se dictó Providencia con fecha 28 de septiembre de 1994, en la que se admite a trámite la demanda, siendo parte en el mismo el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado. Recabándose el informe a que se refiere el art. 293, 1, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Emplazándose a la parte demandada o sus causahabientes para que dentro del término de 40 comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho.

TERCERO

Con fecha 22 de enero de 1996, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, manifestando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que, en primer lugar decrete la inadmisibilidad de la demanda por extemporánea y subsidiariamente desestime íntegramente las pretensiones de la actora y absuelva a la Administración demandada de las peticiones en ella contenidas, con expresa imposición de costas a la mercantil actora. Asimismo el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 8 de junio de 1996, propone la desestimación de la demanda.

CUARTO

Con fecha de 19 de julio de 1996, el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, remitió informe a esta Sala, que consta en autos. Por recibidos los anteriores informes y unidos a los autos, se acordó traerlos a la vista para sentencia, y al no haberse solicitado celebración de la misma, quedaron pendiente de VOTACIÓN Y FALLO, que ha tenido lugar el día 19 de noviembre de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir la controversia presentada en la actual demanda instada por Error Judicial, se hace constar la siguiente síntesis relevante acaecida en la incidencia planteada:

  1. ) A resultas del proceso declarativo ordinario de menor cuantía núm. 1101/92, promovido por "S.E.P., S.L.", contra "Mercatodo S.A." y el Banco General S.A., sobre diversos extremos, se dicta Sentencia del Juzgado núm. 14 de Madrid de 22 de noviembre de 1993, confirmada por la de la Audiencia de Madrid de fecha 2 de marzo de 1995, Sección 13.

  2. ) En ese proceso el Juzgado dicta Providencia el 9 de junio de 1993, uniendo oficio de Colegio de Abogados, -notificada el día 10-, que fue objeto de recurso de reposición del hoy demandante en 14 de junio de 1993.

  3. El Órgano Judicial al resolver ese recurso, dicta providencia el día 17 del expresado mes de junio, con el siguiente texto: "Dada cuenta: el anterior escrito únase a los autos de su razón, y visto que no se impugna el contenido de la providencia a que se hace referencia no ha lugar a la tramitación del recurso. Derivándose del escrito la petición de vista del oficio librado por el Colegio de Abogados, dese vista del mismo". "Ante las manifestaciones deducidas por el Letrado en su escrito, fórmese pieza separada a los efectos prevenidos en el art. 448 y ss. de la L.O.P.J., vista la falsedad de las alegaciones contenidas en el documento y falta de respeto cometida por escrito que de forma reiterada se realiza. De la iniciación del expediente sancionador dese cuenta al Colegio de Abogados con manifestación expresa de deducirse por motivos diferentes a los que en dos ocasiones se ha dado cuenta". "Abrir pieza separada con testimonio de la resolución y del escrito. Y darle al Letrado traslado por termino de cinco días alegue a su escrito lo que a su derecho de defensa convenga"; a resultas de esa providencia se forma la pieza separada dándose traslado al Letrado que evacuó el trámite de audiencia mediante escrito de 25 del repetido mes, aduciendo las correspondientes alegaciones que constan en su escrito de demanda. El Juzgado resuelve el expediente de corrección disciplinaria de dicha pieza, por acuerdo de 28 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ACUERDO "Imponer al Letrado DON Luis Pedrola multa de 100.000 pesetas"; recurrido en alzada dicho acuerdo y tras la correspondiente tramitación, se resuelve por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 18 de octubre de 1993, el recurso, con la siguiente parte dispositiva: La Sala resuelve: "Se desestima el recurso de alzada interpuesto por DON Luis Pedrocontra el Auto de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, de 28 de julio de 1993, en que se impone sanción de multa de cien mil pesetas a la recurrente por faltas de respeto por escrito a la titular del Juzgado y al Letrado de otra de las partes, todo ello en el procedimiento de menor cuantía 1101/92 del citado Juzgado, y en escrito de 11 de junio de 1993"; en dicho acuerdo destaca en el antecedente de hecho 2º: "También aparece en dichos autos un escrito de 11 de junio de 1993, que mereció providencia, conforme a la cual se acordaba no tramitar el recurso que pudiera interponerse contra una Providencia del Juzgado, por no contener impugnación de la misma. Y asimismo que: 'Ante las manifestaciones deducidas por el Letrado en su escrito, fórmese pieza separada a los efectos prevenidos en el art. 448 y ss. L.O.P.J., vista la falsedad de las alegaciones contenidas en el documento y la falta de respeto cometidos por escrito que de forma reiterada se realiza'. También se acordaba poner en conocimiento del Colegio de Abogados la iniciación del expediente sancionador, y oír al interesado por término de cinco días"; que igualmente el F.J. 2º dice "Es principio insoslayable en materia sancionadora que, establecida la conducta, actos u omisiones objeto de la actividad disciplinaria, no pueden ser ampliados tales hechos y conductas, cuando aquel limite actuó sobre la defensa del interesado. Así, en el presente expediente, aparece que la providencia, mediante la que se acuerda iniciar el mismo y oír al expedientado, se concreta en el escrito de 11 de junio de 1993, puesto que, en su alcance personal, sólo decide sobre tal escrito y su instancia. La conducta a contemplar como merecedora o no de sanción disciplinaria queda, pues, limitada al meritado escrito; tras haberse dictado el referido acuerdo de 18-10-93, se interpone por el demandante recurso de amparo constitucional mediante el escrito de 15 de noviembre de 1993; recurso de amparo que fue inadmitido por la Sala Primera Sección 2ª, del Tribunal Constitucional, por acuerdo de 14 de enero de 1994; en cuyo acuerdo su razonamiento jurídico subraya que el auto impugnado destaca expresamente, que fueron las expresiones vertidas por el recurrente en su escrito de 11 de junio de 1993, las que motivaron la apertura del expediente controvertido; decisión mantenida pese al escrito de rectificación presentado por el demandante en fecha 26 de enero de 1994;

  4. ) Ante los hechos citados, se presenta esta demanda por error judicial, cuyo "petitum" consiste fundamentalmente "en que se declare los errores judiciales de los acuerdos de 28 de julio y 18 de octubre de 1993, respectivamente dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 (en la pieza de responsabilidad disciplinaria) y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fundamentalmente, porque dichos errores consisten en "sancionar al Letrado por un escrito de fecha 11 de junio 1993, no comprendido en la pieza de responsabilidad que se acordó formar por providencia del día 17 siguiente, y respecto del cual no fue oído el Letrado". Por parte del órgano de instancia, se informa en síntesis, en 19 del pasado mes de julio, que en el Tomo III (ff. 327 a 332 de los autos principales) constan dos escritos de la parte, el primero referido de 11 de junio de 1993 y el segundo, de 14 de junio; que la pieza separada se forma con testimonio de dicha resolución de la providencia de 17 de junio, en donde constan testimonios escritos de 11 de junio de 1993 y los otros de que se derivan. La sanción impuesta al Letrado demandante se basa en los arts. 449.1 y 450.1 b) L.O.P.J., en relación todo ello con lo dispuesto en los arts. 448 y ss. L.O.P.J. La presente demanda de error judicial pretende que se resarzan de los daños y perjuicios a que se contrae el "petitum" del citado escrito.

SEGUNDO

Se decía en Sentencia de 15-12-94: "...así las cosas, y aunque el instrumento judicial cuente o goce con garantías de imparcialidad, competencia o probidad, por principio, y al estar asumido por sus titulares miembros de la propia relatividad de la especie humana, no tiene por qué descartarse que, aunque excepcionalmente, pueden incurrir o cometer conductas como las descritas, y entonces, en cualquier Estado de Derecho que se precie de tal, debe el ciudadano litigante o justificable que fue víctima de esa decisión 'errónea' contar o estar asistido de la tutela necesaria para, aunque sea por la vía de resarcimiento 'ex post', poder restaurar los quebrantos soportados por esa decisión 'a todas luces injusta', pues, precisamente se dictó con los componentes descritos de patológica estructuración de la función judicial controvertida; mas, por supuesto, esa caracterización nunca puede marginar la misma soberanía -más bien independencia- de corte funcional que los órganos de la justicia ostentan por atribución constitucional, la cual se bien les conmina a la inexcusabilidad decisoria, también les provee de poderes propios que, ubicados dentro de la llamada metodología judicial, les permita cumplir con su función de 'decir el derecho aplicable' no sólo en cuanto que, tras el aislamiento del caso litigioso, en sus coordenadas fácticas relevantes, habrán de elegir la norma aplicable, sino, en especial, que después de esa selección, habrán de ajustar la misma al caso debatido, en una labor de auténtica interpretación aplicatoria -no hace al caso deslindar la pureza en dogmática jurídica entre la 'aplicación' y la 'interpretación' como quehaceres de aquélla metodología judicial-; interpretación , pues, como búsqueda del sentido más acorde de la norma con el litigio, que no sólo habrá de efectuarse con absoluta independencia que es tanto como no injerencia de factor alguno de presión, sino que, cómo no, pueda, en su caso, derivar en una conclusión o tesis que no coincida con la que provenga de cualquier otro sector de juridicidad o, mucho menos, de la que se sustenta por la parte interesada; opinar de otro modo, sería tanto, como afirmar que cualquier diferencia interpretativa entre la tesis judicial y la de la parte interesada -de ordinario la que vió rechazada su pretensión- provocaría un desvío atacable por la vía del error judicial, cercenándose con ello unas de las savias más fructíferas y garantes de aquella independencia funcional, como es la omnímoda libertad, salvo el respeto a la Ley, de los Tribunales al resolver los litigios con criterios de especial entendimiento de las sanciones así establecidas"

TERCERO

Una confirmación de esta tesis sobre la conceptuación del 'error judicial' puede encontrarse en la siguiente exposición jurisprudencial: 'El error judicial ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, con yerro indudable e incontestable, de un modo objetivo y no tan sólo a ojos de quienes fueron parte o se sienten perjudicados, requiriendo el error propio que se haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto del debate y sobre los cuales el juzgador haya tenido un conocimiento equivocado por causas extraprocesales, y no cuando se trata de apreciar pretendidos errores 'in iuditio' o 'in iudicando', lo que determina que al amparo de un supuesto error judicial no puedan denunciarse interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas o violaciones en orden al alcance y efectos de la Ley material, como tampoco errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ni puedan atacarse conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales dentro del esquema traído al proceso bajo los principios de contradicción y bilateralidad, ya que de otra forma, como declaró la Sentencia de 13 de abril de 1988, se establecería una nueva instancia y una evidente fisura a la seguridad jurídica; o como dice la Sentencia de 4 de febrero de 1988, el error judicial no puede basarse en establecer motivaciones subjetivas, sobre la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, sin que esta Sala pueda prejuzgar, dentro de tal clase de pronunciamientos, si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que en modo alguno pueden unos y otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización (S. de 22 de julio de 1989)".

CUARTO

Habida cuenta los anteriores antecedentes y doctrina general, procede dictar una decisión estimatoria de la demanda, ya que resultan, para tener por acreditado el error judicial denunciado, las siguientes anomalías reflejadas del relato anterior:

  1. ) Que la Providencia de 17 de junio, dictada por el órgano de la instancia en la que se acuerda en su parte dispositiva "abrir pieza separada con testimonio de la resolución y del escrito"; escrito que indudablemente se refiere según su parte preambular al anterior escrito presentado por el demandante el 14 de junio del mismo año, por el que interponía recurso de reposición contra la providencia de 9 de junio de 1993.

  2. ) Es, pues, en torno a dicha pieza separada sobre la que se evacua el trámite de la Audiencia, mediante escrito de 25 del repetido mes, y claro es que todas las demás actuaciones de purga disciplinaria recaen sobre el contenido de la pieza separada; mas sin embargo, se observa que en la Resolución, no ya del Acuerdo inicial del propio Juzgado de 28 de julio de 1993, sino de la recaída en el recurso de alzada interpuesto y decidido en 18 de octubre de 1993, en que se confirma la sanción de 100.000 pesetas, claramente se está haciendo referencia tanto en su Antecedente de Hecho segundo como en su F.J. 2º, al escrito de 11 de junio de 1993; sobre todo, en este F.J. 2º, en el que consta, cuanto ha quedado transcrito, esto es, "en el presente expediente, aparece que la Providencia (sin duda de 17 de junio) mediante la que se acuerda iniciar el mismo y oír al expedientado se concreta el escrito de 11 de junio de 1993, puesto que en su alcance personal sólo decide sobre tal escrito y su instancia y se continua "la conducta a contemplar como merecedora o no de sanción disciplinaria queda pues limitada al meritado escrito". Es evidente, pues, el referido error que se denuncia, ya que en caso alguno -como se ha constatado y, se reitera-, la providencia mandando abrir la pieza separada e incluir el escrito, no se refería al de 11 de junio de 1993, sino al de 14 de junio en que se interponía el recurso de reposición; habida cuenta, pues, cuanto antecede, la citada pieza separada no se abrió con el citado escrito de 11 de junio al que, erróneamente, se refiere el Órgano Colegiado, lo que supuso que la audiencia del interesado no recayera "ad hoc", sobre dicho escrito de 11 de junio, sino sobre el que ordenaba la misma resolución judicial referido el 14 de junio; y es que este Tribunal Supremo, no tiene sino que reiterar que el cometido jurisdiccional del que emerge la verdad del error judicial denunciado, en principio, por esa aparente confusión de citar en su Acuerdo el Tribunal Superior al escrito de 11 de junio de 1993, en vez del correcto de 14 siguiente, ha de apartarse del enjuiciamiento devaluado de un mero "error material" al confundir ambos escritos en sus respectivas fechas, y no, por lo siguiente:

  1. Porque, amen de esa cita improcedente en su Antecedente de Hecho 2º y F.J. 2º, a que se ha hecho referencia, sobresale que en su propia "ratio decidendi" -véase su F.J. 5º- se efectúan valoraciones sobre manifestaciones o expresiones vertidas por el recurrente en exclusiva en su repetido escrito de 11 de junio: en efecto así se lee: "espero que el Juzgado resuelva sobre esta prueba con tanto rigor como resolvió sobre la prueba documental propuesta por esta representación, pero que lo haga con más acierto del que tuvo respecto a la de mi parte, y anticipo que impugnaré la resolución judicial que la rechaza por absolutamente infundada y flagrantemente contraria a los textos legales de carácter imperativo... ...esta proposición es una solemne estupidez"; luego es claro, que, la integración de la convicción judicial, en caso alguno, provino de compulsar el contenido del escrito de 14 de junio, que fue el incorporado básicamente a la pieza separada; y avala esa irregularidad que hasta el propio Tribunal Constitucional en su razonamiento al auto inadmisorio del Recurso de Amparo, también incurre en ese desvío al decir: "No se observa vulneración alguna del derecho a conocer la acusación por cuanto nada permite sostener la afirmación de la demanda según la cual, la sanción fue impuesta por motivos distintos de aquellos por lo que fue abierto el expediente disciplinario. El Auto impugnado indica expresamente, al contrario, que fueron las expresiones vertidas por el recurrente en su escrito de 11 de junio de 1993, las que motivaron la apertura del expediente controvertido y la sanción impuesta como resultado de este. Ni siquiera el recurrente limitó sus alegaciones de defensa a la conducta que, según dice ahora, motivaba exclusivamente la apertura del expediente..."

  2. Que por ello es inoperante afirmar como dictaminaba el Juez de Instancia que también se unió a la pieza uno y otro escrito, ya que, al margen de que la audiencia contemplara ambos, lo cierto es, se repite, que la Sala de Justicia exclusivamente valora el escrito indebidamente citado, y es más, en su línea decisoria, refuerza ese estricto marco de conducta a sancionar cuando dice como se ha copiado en su F.J. 2º: "...Así, en el presente expediente, aparece que la providencia mediante la que se acuerda iniciar el mismo y oír al expedientado, se concreta en el escrito de 11 de junio de 1993, puesto que, en su alcance procesal, sólo decide sobre tal escrito y su instancia. La conducta a contemplar como merecedora o no de sanción disciplinaria queda, pues, limitada al meritado escrito..."; por todo lo cual, y limitando la acogida de la denuncia al Acuerdo del Tribunal 18-10-93, pues en el primero no aparece esa anomalía (es bien expresivo que enjuicia el mismo en esencia, expresiones vertidas por el demandante en su escrito de 14-6 y no las del 11-6) por lo que conclusión inevitable es que ni el recurso compulse los mismos hechos analizados por la instancia de ineludible ontología en toda la esencia devolutiva de cualquier instancia superior , y en singular que al tratarse de una medida disciplinaria sobresale aún más la exigencia de tomar en cuenta todos los comportamientos personales del Actor que motivaron la sanción ex art. 449- 1º, en relación con el de 450 a) y b) L.O.P.J., y reproduciendo que el error así apreciado se cohonesta con la precedente línea jurisprudencial -se decía entre otras en SS. de 15-12-94 y 20-10-90 de la Sala Especial del Art. 61 L.O.P.J. "...Que el denominado error judicial (sobre cuya tutela goza del marco supranormativo del art. 121-1 C.E.), incluso, en su referencia más remota y hasta con ecos de popularidad, proviene de una actuación/decisión de los órganos de justicia que a la hora de cumplir su mandato jurisdiccional - 'dictio iuris' o 'decir el derecho' incurren en un desvío de tal naturaleza o en una equivocación tan crasa y elemental, y hasta perceptible, socialmente por el efecto de injusticia que producen, que, sin duda, bien por confundir o no distinguir cabalmente los supuestos de hecho enjuiciados, se decide algo que no coincide cuantitativa o cualitativamente con la 'ratio decidendi', y con ello a resultas de tales conductas se infiere una afectación o menoscabo o perjuicio a la parte que tiene que padecer tal pronunciamiento tortuoso o 'erróneo'..."; que esto es así, resulta meridiano; la instancia colegiada en citado Acuerdo contempla un supuesto de Hechos, el del escrito 11-6, distinto al enjuiciado por el Juzgado (el de 14-6) y pese a ello confirma la sanción. Cuanto precede implica, pues, la realidad de un error evidente que ha producido los correspondientes desvíos y perjuicios que son objeto de la correspondiente reclamación, por lo cual, con la estimación parcial de la demanda, (y sin que proceda la inadmisión que propugna el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, ya que por las fechas calendadas es llano que interpuesto recurso de amparo, el "dies a quo" para el cómputo de los tres meses, deberá iniciarse desde la resolución positiva o negativa o de inadmisión del mismo, sobre todo, cuando se ha observado por las citadas fechas, la diligente actitud del demandante), procede actuar conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, art. 292 y ss. L.O.P.J., sin imposición de costas, declarando el error judicial en que incurrió el Acuerdo de Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18-10-93, sin que por lo demás, deba pronunciarse esta Sala sobre la indemnización, a cargo del Estado, que eventualmente pudiera proceder ya que ello compete al Ministerio de Justicia según dispone el núm. 2 del citado precepto

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la pretensión de declaración de ERROR JUDICIAL formulada por la representación de DON Luis Pedro, respecto al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de 18-10-93, reconociendo expresamente el error judicial en que incurrió este Acuerdo, con los demás efectos legales derivados, todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en este procedimiento y con devolución del depósito si hubiere sido constituido. . Notifíquese esta resolución a las partes y expídase certificación al mencionado Tribunal Superior de Justicia y Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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