STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso1716/1993
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de declaración de error judicial formulada por la Procuradora Dª Elvira Cámara López en nombre y representación de D.

Rogelio

contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, dictada el 2 de octubre de 1991, en autos 34391/91, seguidos a instancia de dicho demandante contra BRONCES IRANZO, S.L., y que fue confirmada por la sentencia de 6 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por D.

Rogelio

contra Bronces Iranzo, S.L., se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Dando lugar a la excepción alegada por la demandada Bronces Iranzo, S.L. frente al demandante Rogelio

, debo declarar y declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social, y la competencia del orden jurisdiccional civil, ante quien podrán las partes hacer valer los derechos de que se crean asistidos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, y que dio lugar a la sentencia dictada el 6 de octubre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de el demandante D. Rogelio

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de fecha 2 de octubre de 1991, en virtud de demanda formulada contra el demandado BRONCES IRANZO, S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

No obstante las dos sentencias anteriores, seguido otro procedimiento por reclamación salarial ante el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, autos 3728/91, recayó sentencia en el mismo e interpuesto recurso de suplicación contra la misma, que acogía la misma excepción de incompetencia de jurisdicción, fue revocada por la sentencia de fecha 9 de febrero de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Rogelio

contra la sentencia de 10 de septiembre de 1991 del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia y en su virtud, acordamos declarar la nulidad de la misma y la devolución de los autos al Juez de la instancia para que con plenitud de jurisdicción y libertada de criterio se pronuncie sobre el fondo de la pretensión formulada por el criterio demandante contra la empresa Bronces Iranzo, S.L."

CUARTO

Con fecha 31 de mayo de 1993, tuvo entrada en este Tribunal Supremo, la referida demanda de error judicial. En dicha demanda se solicitaba el reconocimiento de error del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, al incurrir en un manifiesto error judicial al resolver la incompetencia de la Jurisdicción social por no reconocer la relación laboral habida entre las partes e impedir con ello entrar en el fondo del asunto.

QUINTO

Esta demanda fué admitida a trámite, y se mandó emplazar a las partes que intervinieron en el pleito de que estos autos traen causa, así como al Ministerio Fiscal y a la Administración del Estado, y recabar el informe prevenido en el artículo 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

No contestando a la demanda el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, habiéndole dado traslado, y sí el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, oponiéndose a la misma. Recibido el informe a que hace referencia el artículo 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no solicitado por las partes el recibimiento a prueba, se citó a las partes para sentencia, y no solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el punto IX de la Exposición de Motivos que precede al articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, junto a los principales de los que se parte para la organización de dicho Poder, se hace mención expresa de la regulación por primera vez de la responsabilidad patrimonial del Estado, originada en el error judicial o en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y sobre la base de la declaración expresada, construye el Título V, en cuyo artículo 292 comienza la regulación específica del procedimiento al que ha de ajustarse la pretensión deducida con la finalidad indicada.

SEGUNDO

Pero en el procedimiento establecido, que tiene como finalidad que el solicitante pueda demostrar la existencia, en este caso del error atribuido, han de cumplirse determinadas condiciones legales, no solo las observables como reglas procesales, sino aquellas que constituyen premisa de las que ha de partirse para el logro de la finalidad perseguida.

Entre ellas aparece la que formula en los siguientes términos: "La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización" (artículo 292.3 Ley Orgánica del Poder Judicial). Acercando, para la decisión de este proceso, la simple contradicción entre sentencias a la figura recogida en tal precepto, encontramos como otro condicionamiento legal, la relativa al agotamiento previo de los recursos establecidos en el ordenamiento.

TERCERO

El actor, atribuye error a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de octubre de 1992, que confirmó la del Juzgado de lo Social dictada el 2 de octubre de 1991, que declaró la incompetencia jurisdiccional del orden social, conociendo de un pretendido despido del demandante, que la califica de productora del error atribuido. Y se basa, en que en la sentencia dictada en proceso por reclamación salarial, entre las mismas partes que en pleito anterior, la sentencia dictada por la misma Sala, de 9 de febrero de 1993, mantuvo la competencia jurisdiccional del orden social, produciendo como consecuencia que fuera estimada en parte su pretensión dineraria.

CUARTO

Desde la simple comparación entre ambas sentencias, decide que la errónea es la primera y no la segunda que le fué favorable; prescindiendo del reenvío que la primera sentencia, combatida, hace al orden civil de la jurisdicción y que por razón de fuero no se perjudica el derecho ejercitado, existe una clara causa de desestimación de la pretensión deducida, puesto que contra la sentencia referida como presuntamente errónea, no se formuló por el ahora actor, recurso, que en dicho caso hubiere sido el de casación para la unificación de doctrina, con lo que inevitablemente se ha de desestimar por exigir el artículo 293.1.f), el agotamiento previo de los correspondientes recursos, lo que no ha tenido lugar. Así lo destaca el informe del órgano al que se atribuye el error, el Abogado del Estado contestando a dicha demanda y lo reitera el Ministerio Fiscal, todo ello, sin perjuicio de las restantes razones que por motivos distintos al indicado, encuentran como causa desestimatoria de la pretensión. Bastando que el ahora demandante, no hubiere recurrido contra la sentencia a la que se atribuye el presunto error para que se desestime la petición deducida, lo que conduce a condenar en costas a dicha parte y pago de honorarios al Letrado comparecido.

FALLAMOS

Desestimamos la denominada solicitud de error judicial formulada por D.

Rogelio

, declarando la inexistencia del atribuido error a la sentencia combatida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Condenamos en costas, al solicitante, y al pago de honorarios al Letrado comparecido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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