STS, 13 de Julio de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso2495/1991
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución13 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por la empresa NERIA, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y defendido por el Letrado D. Eusebio Gómez- Limón Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, de fecha 20 de noviembre de 1990 (Expte. nº 27.778-840/90), conociendo de la demanda interpuesta por DON Carlos Ramón Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Francisco Ruiz Peris, contra dicha recurrente, la empresa VICENTE BOLUDA, S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo asimismo partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en RECLAMACION SOBRE DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 20 de noviembre de 1990, en cuya parte dispositiva se desestimaron las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación pasiva alegadas por la sociedad Neria, S.A. y se estimaron las demandas interpuestas por los actores, declarando nulos los despidos de los mismos y declarando extinguida la relación laboral que les unía con la empresa en la que prestaban servicios condenando solidariamente a las sociedades demandadas al pago de indemnizaciones en concepto de despido y salarios de tramitación, con absolución al Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Con fecha 5 de marzo de 1991, se dictó Auto por el Juzgado nº 7 de Valencia, el cual tuvo por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia de 20 de noviembre de 1990, interpuesto por la empresa Neria, S.A., por no consignar la cantidad objeto de la condena.

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja por la empresa Neria, S.A., que fue resuelto por sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de junio de 1991, que desestimó dicho recurso y confirmó la resolución impugnada que declaró firme.

CUARTO

En escrito de 7 de agosto de 1991, la empresa Neria, S.A., interpuso ante el Tribunal Constitucional demanda, en solicitud de amparo, sobre impugnación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 26 de junio de 1991, que fue resuelta en Providencia de fecha 22 de octubre de 1991 en la que se acordó por unanimidad la inadmisión de la demanda.

QUINTO

Con fecha 21 de noviembre de 1991, se presentó escrito por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de la empresa NERIA, S.A., formalizando la demanda de declaración de existencia de error judicial.

SEXTO

Por Providencia de 31 de enero de 1992 se admitió a trámite la demanda de error judicial interpuesta por la empresa Neria, S.A., en la que asimismo consta que no ha lugar a la tutela cautelar solicitada en el otrosí segundo, al no concurrir las circunstancias muy excepcionales que pudieran justificar el impedimento a la ejecución de la sentencia objeto de la demanda. Trasladadas las actuaciones a las partes recurridas, presentaron escrito alegando lo que consideraron oportuno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial a la que debemos dar respuesta en esta sentencia contiene tres líneas de argumentación principales. La primera de ellas se apoya en la existencia de supuestos defectos formales en la tramitación del proceso de instancia que, según se afirma, han producido indefensión a la parte recurrente. La segunda se refiere a los errores imputados a la sentencia de 20 de noviembre de 1990 del Juzgado de lo Social Valencia nº 7, que según la parte afectan tanto a la apreciación de los hechos como a la aplicación del derecho. La tercera línea argumental estaba encaminada a obtener tutela jurisdiccional cautelar con base en alegada "apariencia de buen derecho" de la sociedad demandante, tutela cautelar a dispensar según dicha entidad, mediante una resolución anticipada de suspensión de la ejecución de la sentencia a la que se achaca error, que previniere el daño irreparable que para la misma pudiera derivarse de una probable venta judicial de su único patrimonio a precio muy por debajo de su valor real.

La providencia de admisión de la demanda de error judicial de 31 de enero de 1992 dio una respuesta negativa a la petición deducida de este último argumento, respuesta en la que debemos insistir ahora. Para fundamentar esta decisión bastará con decir, sin necesidad de tratar de alcance y de los límites de la doctrina del "fumus boni iuris", y sin entrar tampoco en el fondo de la cuestión planteada, que el proceso de error judicial no participa de la naturaleza de la casación o de la revisión que actúan retrospectivamente sobre lo ya decidido en anteriores grados o instancias jurisdiccionales, sino que tiene por objeto exclusivo la constatación de si existe o no 'flagrante equivocación' en una resolución judicial, a los efectos de que se resarza o repare el daño eventualmente causado por la misma, en los términos que establecen el art. 121 de la Constitución y los artículos 292 a 297 de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

SEGUNDO

Tampoco debemos entrar aquí, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, en los defectos de tramitación procesal que acusa la demanda de error judicial, acusación orientada también inequívocamente a desvirtuar la finalidad institucional de este recurso convirtiéndolo en este punto en una especie de casación por quebrantamiento de forma, al margen de los cauces impugnatorios establecidos en el Texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral (TA LPL). La sociedad demandante tuvo ya ocasión de plantear -y planteó además sin éxito, como consta en autos y reconoce el propio escrito de formalización del recurso- estos supuestos defectos formales por las vías previstas para la revocación o anulación de las resoluciones judiciales. Como ya se ha dicho, entre ellos no se encuentra un proceso como el presente, cuyo objeto se contrae exclusivamente a reconocer o no el derecho a la tutela resarcitoria del justiciable que haya sido víctima del error judicial cualificado al que se refiere el artículo 292.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

TERCERO

De los tres argumentos del recurso que debemos resolver queda solamente por examinar el que se refiere a los errores de hecho y de derecho que se imputan a la sentencia del Juzgado de lo Social Valencia-7.

El juicio que debemos emitir aquí sobre esta sentencia no alcanza al acierto o desacierto de lo que en ella se ha razonado y decidido, sino a la concurrencia o no del error cualificado que justifica, junto con la acreditación de los restantes requisitos establecidos en la ley, la reparación indemnizatoria al justiciable por parte de la Administración del Estado.

Dicho error cualificado no es la mera inaplicación de una norma aplicable al caso o la aplicación indebida de otra que no lo es; tampoco es apreciable en la simple falta de ajuste a la verdad material de una valoración fáctica; lo que se exige para integrar el supuesto de los artículos 292 y ss. LOPJ es un error "manifiesto, indudable e incontestable" (TS penal 5-10-1987), que contradice lo que es evidente en los hechos o que hace una aplicación insensata o absurda del derecho (TS civil 16-6-1988), actuando abiertamente fuera de los cauces legales (TS social 11-10-1989).

Teniendo en cuenta las premisas anteriores, ha de llegarse a la conclusión de que no hay error judicial en la sentencia señalada. En ella se parte de la base fáctica, que en absoluto contradice la evidencia, de que Neria, S.A. y Vicente Boluda, S.A. forman una organización productiva unitaria a efectos laborales, teniendo en cuenta el carácter familiar de la propiedad de las acciones de ambas y la total dedicación del patrimonio de la primera a la actividad empresarial desarrollada por la segunda. El segundo punto de la sentencia al que se achaca error es la imputación de responsabilidad solidaria a las dos sociedades coligadas. Tampoco es apreciable aquí la equivocación flagrante que caracteriza al error judicial, si es que hay equivocación alguna. La interpretación de las normas laborales que entran en juego en estos supuestos de grupos de sociedades es labor ardua, en la que el juez debe enfrentarse con una casuística muy diversa, y con un material normativo no exento de oscuridades y lagunas (TS social 3-5-90). La solución arbitrada por la sentencia de 20 de noviembre de 1990, cuya corrección pudo además haber sido discutida en suplicación e incluso en unificación de doctrina, se encuentra dentro de las soluciones posibles en aplicación de los criterios de la hermeneútica jurídica.

CUARTO

De acuerdo con el art. 293.1.e. LOPJ la no apreciación del error conlleva la imposición de costas al peticionario.

FALLAMOS

Desestimamos la acción de reconocimiento de error judicial ejercitada por la empresa NERIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia de fecha 20 de noviembre de 1990, en autos seguidos a instancia de DON Carlos Ramón Y OTROS, contra dicho recurrente, la empresa VICENTE BOLUDA, S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en RECLAMACION SOBRE DESPIDO. Con imposición de costas a la demandante. Absolvemos a la administración del Estado de la pretensión frente a ella ejercitada. Condenamos a la demandante a la pérdida del depósito constituido al que se dará su destino legal, y al abono de las costas producidas en este proceso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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