STS 139/1999, 13 de Febrero de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2683/1997
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución139/1999
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre error judicial, respecto al auto de fecha 10 de Abril de 1.997, dictado por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, cuya demanda fue interpuesta por el "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA", representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López, habiendo sido parte el SR. ABOGADO DE ESTADO y el MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Banco Exterior de España promovió demanda sobre error judicial respecto al sufrido por la sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia en Auto de fecha 10 de Abril de 1.997 a fin de que, en su consecuencia, se declarase el derecho del referido Banco a que le sea devuelta la suma de 1.691.478.- pts., consignada, en su día, en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, más los intereses legales hasta su efectivo cobro, cuya pretensión se basaba en las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a continuación: - Por demanda interpuesta por la mencionada entidad bancaria se incoaron en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia los autos de procedimiento judicial sumario de artículo 131 de la Ley Hipotecaria, de número 368/95, siendo demandados Don Jose Franciscoy Doña Nuria, y objeto de la reclamación, la exacción del crédito acreedor a favor del Banco, mediante la enajenación de la finca que garantizaba el crédito. El saldo a favor del Banco a la fecha de la demanda, 25 de Abril de 1.995, ascendía a la suma de 8.030.034.- pesetas, distribuida en los conceptos siguientes: a) Principal, 5.000.000.- pesetas. b) Intereses ordinarios, 1.450.998.- pesetas. c) Intereses moratorios, 379.036.- pesetas, y d) Costas presupuestadas en la escritura, 1.200.000.- pesetas -, - Tramitado el procedimiento, en 19 de Febrero de 1.996 s celebró la primera de las subasta, asistiendo como único postor el Banco, quien ofreció 9.250.000.- pesetas, aprobándose el remate a su favor y fijándose un término para la consignación de resto -, - En 23 de Febrero de 1.996, el Banco procedió a consignar 750.000.- pesetas. A esta cantidad se llegó restando al precio ofrecido en la subasta (9.250.000.- pts.), el importe de sumar la responsabilidad por principal, intereses remuneratorios y de demora, ascendentes dichos conceptos a 8.500.000.- pesetas, resumiendo 750.000.- pesetas. Pero evidentemente, lo correcto hubiese sido la consignación de 2.419.966.- pesetas, correspondientes a la diferencia entre el precio ofrecido en subasta y la deuda real, excluidas costas presupuestadas en escritura (6.830.034.- pts.) -, - En 26 de Marzo de 1.996, el Juzgado efectúa la liquidación de costas con este resultado: Tasación de costas = 1.232.294.- pts. y liquidación de intereses = 1.358.522.- pts. -, - En 28 de Mayo de 1.996, el Juzgado, una vez efectuada la liquidación de costas, requiere al Banco para consignar la suma de 941.478.- pts. diferencia según aquel entre lo ofrecido en la subasta, una vez descontadas las cantidades reflejadas en escritura para pago de principal, gastos, costas e intereses, cuya cantidad se consigna en el Juzgado -, - Según lo resuelto por la Audiencia, debe consignarse aún 941.478.- pts., lo que no tiene sentido pues las partidas de 3.030.034.- y 2.590.816.- pesetas están viciadas, ya que: a) en la de 3.030.304.- no se incluyen los intereses liquidados por el Juzgado y que deben sumarse al crédito, y b) en la de 2.590.816.- correspondientes a la tasación de costas y liquidación de intereses del Juzgado, no están incluidos los intereses a demanda, que también deben computar a favor de crédito -, - La cuestión queda reducida a que tanto por el Juzgado, como por la Sala, no se han incluido los intereses ordinarios y moratorios reclamados a fecha de demanda, o se han contabilizado erróneamente. Estos intereses ordinarios ascienden a 1.450.998.- pesetas y los moratorios a 379.036.- pesetas, recogidos en la demanda y en los telegramas dirigidos a los deudores - y - Se ha producido un error tanto en el Juzgado (que no consideró los intereses a demanda) como en la Sala, que no sólo no corrigió el error de aquel, sino que comete otro nuevo pues no se tienen en cuenta los intereses tasados por el Juzgado, dando ello lugar a que no se devuelva al Banco la suma de 1.691.478.- pesetas consignadas en su día, dado que el crédito total a favor del Banco es superior (en 138.556.- pesetas) al precio ofrecido por la finca en subasta, por lo que procede, además de la devolución del montante citado, la de los intereses legales hasta su efectivo cobro.

SEGUNDO

Por providencia de la Sala se tuvo por admitida a trámite la demanda sobre error judicial, teniéndose por partes en el procedimiento al Ministerio Fiscal y al Sr. Abogado del Estado, el cual, se personó en el mismo y procedió a contestar la demanda, a la que se opuso en razón a los hechos y fundamentos de derecho que exponía, con la suplica de que se desestimase la demanda por inexistencia de error judicial.

TERCERO

Por la parte recurrente se solicitó el recibimiento a prueba, a lo que se accedió por la Sala, concediéndose un término de veinte días, común para proposición y práctica. La entidad bancaria propuso como único medio de prueba la documental consistente en la unión de testimonio bastante de los documentos aportados con la demanda, cuya prueba se declaró pertinente, teniéndose por reproducidos los documentos dichos.

CUARTO

Finalizado el término probatorio y unidas las practicadas, se acordó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las artes, así como pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que informó, con arreglo a los argumentos que exponía, en el sentido de que se desestimase la demanda al no existir ninguna clase de error judicial.

QUINTO

Una vez reclamado del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia el informe a que se refiere el artículo 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista pública, se dispuso resolver el recurso, previa votación y fallo del mismo, y para ello se señaló las 10,30 horas del día 9 del presente mes de Febrero, lo que tuvo lugar a la hora y fecha señaladas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El error en sentido jurídico propiamente dicho, y así lo entendió una sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 29 de Septiembre de 1.987, "supone el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o hecho o de las reglas jurídicas que lo disciplinen, "significación que se infirió de la definición de error en el Diccionario de la Real Academia, como concepto equivocado o juicio falso. Es de toda lógica que el estudio indicado debe hacerse tomando como base la doctrina declarada por la Sala, ya consolidada, acerca del error judicial, puesto que su construcción es netamente jurisprudencial, doctrina que cabe resumir en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso", "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", " no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermeneútica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho", encontrándose recogida en las sentencias, entre otras, de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1.988, y 21 de Abril, 3, 13 y 22 de Julio y 5 de Diciembre de 1.989, 18 de Abril de 1.992, 7 de Febrero de 1.994, 31 de Enero de 1.995, 11 de Enero y 12 de Marzo de 1.997, 13 de Enero de 1.998 y 24 de Octubre de 1.998.

SEGUNDO

La lectura de a demanda sobre error judicial permite entender que el denunciado como existente es debido a que, en opinión del recurrente, no se incluyó en el crédito los intereses ordinarios y moratorios reclamados a fecha de la demanda o se contabilizaron erróneamente, permitiendo entender, a su vez, que los razonamientos jurídicos del auto de la Audiencia que nos ocupa, versaron sobre diversas consideraciones y cálculos aritméticos sobre un conjunto de cifras relacionadas con: la reclamación inicial del suplico de la demanda, la tasación de costas, la existencia de una escritura límite, los intereses, la adjudicación de la finca, etc., y con arreglo a los cálculos efectuados, se llegó a la conclusión de que debía consignarse aún una determinada cantidad, 941.478.- pesetas.

TERCERO

Las respectivas posiciones mantenidas por la entidad bancaria reclamante y la Audiencia Provincial de Murcia, no autorizan a comprender que la Audiencia hubiera incurrido en un evidente y patente error en el curso de las operaciones practicadas, sino, más bien, que vino a existir entre aquellas respectivas posiciones una muy diferente interpretación en relación con los conceptos sobre importe de lo debitado, intereses, costas y precio ofrecido, lo que, por supuesto, y de acuerdo con lo alegado por el Sr. Abogado del Estado e informado por el Ministerio Fiscal, no es posible apreciar como concurrencia de error judicial alguno tal y como ha sido siempre entendido en la doctrina jurisprudencial que se transcribió, y esto así, sin necesidad de mayores reflexiones, lleva a desestimar la demanda formulada por el Banco Exterior de España, con la consecuente condena en costas en virtud de lo dispuesto en la norma específica de la regla e) del apartado 1 del artículo 293 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA que, sobre error judicial, se interpuso por el Procurador Don Javier Domínguez López, en nombre y representación de "Banco Exterior de España, S.A.", contra el Auto de fecha diez de Abril de mil novecientos noventa y siete y dictado por la sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, y ello, condenando, como condenamos, a la referida recurrente al pago de las costas causadas. Y líbrese al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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