STS 263/2000, 11 de Marzo de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:1952
Número de Recurso3398/1998
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución263/2000
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la presente demanda de reconocimiento de error judicial, recaído en Autos de procedimiento judicial sumario del art. 31 LH. n 189/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbate (Cádiz) contra Auto firme de dicho Juzgado de fecha 26 de mayo de 1.998; cuya demandada ha sido interpuesta por doña Almudenarepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, en representación de doña Almudena, interpuso ante esta Sala demandada de reconocimiento de error judicial, recaído en Autos de procedimiento judicial sumario del art. 31 LH. n 189/96, seguido por el Juzgado de Primera Instancia de Barbate (Cádiz). Esta demanda tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 18 de septiembre de 1.998. Basa la existencia del error judicial en Auto firme de dicho Juzgado de fecha 26 de mayo de 1.998, en el cual, "en aras de derecho a la tutela judicial efectiva y demás derechos constitutivos de las partes", se adoptaba la decisión de prescindir del requisito de la habilitación de su letrada en el Colegio de Abogados de Cádiz, que estaba colegiada en el de Sevilla. Entiende la demandante que el Auto en cuestión demuestra el error judicial que cometió el Juzgado en su providencia de 31 de marzo anterior, al no admitir escrito firmado por la letrada en tanto no constarse la habilitación del Colegio de Abogados de Cádiz para intervenir en el procedimiento sumario. Esta providencia fue recurrida en reposición, recayendo providencia de 24 de abril en la que no se daba lugar a su admisión en tanto no se subsane el error aducido en la providencia recurrida. Fue objeto de recurso de apelación, que por providencia de 5 de mayo de 1.998 quedó en suspenso su admisión al igual que en lo referente al recurso de reposición anterior, todo ello hasta que no se subsanarse la falta de la habilitación de la letrada por el Colegio de Abogados de Cádiz. Mediante escrito de 12 de mayo se anunció el propósito de interponer recurso de queja contra la inadmisión a trámite de la apelación. A este escrito, y a otros que no hacen al caso, contestó el Juzgado con el citado Auto de 26 de mayo de 1.998. Por virtud del mismo, se tramitó ya la apelación interpuesta emplazando a las partes para su comparecencia en la Audiencia.

SEGUNDO

La Procuradora doña Yolanda Luna Sierra, en representación de doña Almudena, mediante escrito con fecha del Registro General del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1.998, pone de relieve ante esta Sala que la resolución dictada con error (providencia de 31 de marzo pasado) no cabía recurso alguno, según Auto de la Audiencia Providencial de 30 de octubre de 1.998, y contra el mismo no cabía recurso de casación, por lo que se han agotado todos los recursos contra la resolución origen de este litigio.

TERCERO

El Juez de Primera Instancia e Instrucción de Barbate (Cádiz) ha escrito el preceptivo informe sobre el pretendido error de que acusa a su resolución.

CUARTO

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interesaron en sus escritos la desestimación de la demanda por las razones que exponían en ellos.

QUINTO

Devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal, no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y comprobándose la observancia de las normas legales en la tramitación de esta demanda, quedaron los autos pendientes de votación y fallo para el día 6 de febrero de 2000, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La demanda de reconocimiento de error judicial requiere, según el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se interponga en el plazo de tres meses a partir del día que pudo ejercitarse, y, además, que contra dicha resolución se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento. Este plazo se ha estimado por la jurisprudencia de esta Sala de naturaleza civil y de caducidad, y se computa con arreglo al art. 5º C.civ. (sentencias de 26 de febrero de 1.982 y 29 de mayo de 1.992, entre otras muchas).

El dies a quo lo fija la demandante en el de la notificación del Auto de 26 de mayo de 1.998, y es inaceptable porque tal resolución judicial no es aquella a la que se imputa error. Reiteradamente dice la demandante que es la providencia de dicho Juzgado de 31 de marzo de 1.998, que no admitió su personación en los autos mediante escrito firmado por su procuradora y abogada, en el que además se hacían peticiones respecto a suspensión de términos judiciales. El defecto, según el Juzgado, era la falta de habilitación de la Abogada por el I.C. de Abogados de Cádiz, pese a estar Colegiada en el de Sevilla.

Interpuestos recursos de variada naturaleza, el de apelación ante la Audiencia no estaba resuelto en la fecha de la demanda origen de estas actuaciones, por lo que no se habían agotado los recursos contra la resolución que se estima por la demandante errónea, seguramente porque confunde el agotamiento, que es equivalente a resolución, con la mera interposición de recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR la demanda de reconocimiento de error judicial presentada por doña Almudenarepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra. Con condena en costas a la demandante y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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