STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso620/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el procedimiento de error judicial instado por FORBA CONSTRUCCION S.A., representada por la Procuradora Sra. Albacar Medina, contra sentencia de apelación nº 523 de 1992 pronunciada con fecha 14 de noviembre de 1992 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo 128/92, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de dicha capital, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El presente proceso se inició por demanda de la mercantil FORBA CONSTRUCCIONES S.A. en declaración de error judicial en base a los HECHOS SIGUIENTES : "UNICO.- En la sentencia de anterior referencia de 14 de noviembre de 1992 y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, se resolvió, desestimándolo, el recurso de apelación interpuesto por mi principal contra la que había previamente proferido en la instancia el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 470/92, seguido y tramitado por supuesto delito de alzamiento de bienes.- Mi dicha poderdante, FORBA CONSTRUCCIONES S.A., era parte querellante en el citado proceso penal y, disconforme con la resolución del Juzgado, elevó contra ella el recurso de apelación antes mencionado que, como decimos, desestimó después la Audiencia con su sentencia ya comentada.- Sin entrar ahora a discutir, pues tal no es materia de la petición extraordinaria que con el presente escrito se impulsa, el acierto o equivocación de la desestimación del recurso, lo que sí en cambio ha de denunciarse y se denuncia como error judicial patente, insólito e injustificable, determinante por ello de la actual pretensión es el que se constata en el fundamento jurídico segundo de aquella resolución de la Audiencia y por el que se razona la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente. Imposición que, así se dice, tiene lugar por aplicación de lo establecido en el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable a estos autos penales. Tal razonamiento se proyectó al fallo donde puede leerse integrando la parte dispositiva la condenación en costas de la alzada a la parte apelante.- Lo anterior es, como ya hemos dicho, un error judicial patente e imposible de ser entendido en buena técnica jurídica. Y ello por las siguientes razones, entre otras: a) El Tribunal Provincial ha desconocido clamorosamente, con olvido del principio de especialidad, que el proceso penal cuenta respecto de la imposición de costas con reglas singulares y específicas, por lo que no es dable traer a colación y como supletorios preceptos de otros órdenes. Estas reglas se encuentran recogidas precisamente en el art. 240 LECr, a cuyo tenor -nos referimos a su nº 3º - el querellante particular únicamente puede ser condenado en costas cuando resultare de las actuaciones que ha obrado en el proceso con temeridad o mala fe y cuando, como es natural, así se exprese y motive en la sentencia. Nada de todo lo cual ocurre aquí, según se advierte de la lectura de esa misma sentencia.- b) No existe precepto ni doctrina por la que se proclame en nuestro ordenamiento que el art. 896 LECr, promulgado para reglar los recursos de apelación en el orden jurisdiccional civil, sea supletorio de la normativa procesal penal.

Esta parte, al menos, desconoce tan peregrino hallazgo. c) En cualquier caso insistimos en que, aún admitiendo a efectos dialécticos una pretendida supletoriedad que aquí no se da, es evidente que tan sólo podría ser traída a colación de existir silencio, laguna u oscuridad de la ley especial primeramente aplicable, cosa que como hemos visto en modo alguno se produce pues ahí están, se reitra, las contundentes, clarísimas y prioritarias reglas del art. 240 LECr.- De lo antes dicho se sigue que el error judicial ahora denunciado es palmario e injustificable. Por utilizar palabras de este mismo Alto Tribunal -sentencia de su Sala Primera de 5 de diciembre de 1989- ese yerro hay que entenderlo como "generador de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico, introduciendo un factor de desorden en el que se origina el deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados". Pues se ha producido aquí -y seguimos fiel y literalmente atentos al texto de esta invocada resolución- "una aplicación del derecho que se basa en norams inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

SEGUNDO

En cumplimiento de lo ordenado por el apartado d) del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, se emitió informe en los en los TERMINOS SIGUIENTES " En fecha 14-11-92 se pronunció por esta Sala la sentencia nº 523/92 a la que se refiere el expediente en el que se emite el presente informe; dicha sentencia en el último de sus Fundamentos de Derecho indicó que las costas del recurso de apelación que con ella se hallaba en sentido desestimatorio debían ser impuestas a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que estimamos de supletoria aplicación a esos autos penales.- Nos referíamos concretamente en dicha sentencia al párrafo tercero de dicho artículo 896 en el que se prescribe, para las apelaciones de las sentencias y autos dictados en incidentes y en los juicios que no sean de Mayor Cuantía: "Que el fallo confirmatorio de la resolución apelada impondrá las costas al apelante salvo que la Sala, razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otros pronunciamientos".- Esa aplicación subsidiaria del precepto procesal civil la realizaba la Sala: 1º. Al no existir en la Ley de Enjuiciamiento Criminal precepto concreto que se refiera al criterio de imposición de costas en los supuestos de recurso de apelación. 2º. Al estimar que si ese precepto del artículo 896 debe estimarse como una especie de sanción al recurrente que sin motivos muy justificados dilata la firmeza y prolongan la pendencia de un asunto civil, con mucho más razón debe estimarse aplicable el mismo criterio cuando se trata de un asunto penal en que la pendencia rsulta más perjudicial todavía dada la naturaleza esencialmente pública de los intereses que en ella se deciden y la exigencia social en ese ámbito, más que en ninguno, de una rápida decisión de los conflictos que se plantean.- Ese criterio de entender imponible las costas del recurrente al apelante cuya pretensión se desestima totalmente es el seguido por esta Sala en todas esas últimas treinta resoluciones a las que, por lo visto sospechando no se sabe que posible anomalía, aludió el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo, en el séptimo párrafo de la parte dispositiva de su escrito de fecha 25-11-92, obrante en el rollo que se acompaña. Adjunto testimonio literal de esas treinta resoluciones, cuya entrega le fue negada a la entidad quejadante en providencia de 2-12-92 obrante en el rollo, por si la Sala que V.E. preside estima oportuno tener constancia fehaciente de dicho extremo".

TERCERO

El MINISTERIO FISCAL contestó a la antes referida demanda dando por reproducidos los hechos tal y como exponía la parte demandante, y luego de alegar los extremos que consideraba procedentes pidió sentencia desestimatoria de la pretensión de declaración de error judicial.

CUARTO

Asímismo contestó a la referida demanda el ABOGADO DEL ESTADO quien se opuso a la misma en base a los SIGUIENTES HECHOS : Primero.- Es cierto que la sentencia de 14 de noviembre de 1992 dictada por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por al parte hoy demandante contra el Fallo del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia en el procedimiento Abreviado 470/92, seguido y tramitado por supuesto delito de alzamiento de bienes, condenó a la parte recurrente, querellante, entonces, y hoy demandante, al pago de las costas de la apelación "por aplicación de lo establecido en el art. 896 de la LECivil, supletoriamente aplicable en estos autos penales".- Segundo.- Se rechazan las restantes afirmaciones que se contienen en el escrito de demanda, al no tratarse de relato de hechos, sino de supuestos fundamentos jurídicos de la pretensión deducida.- Tercero.- En la tramitación de estos autos se han observado las exigencias legales y reglamentarias, habiendo emitido la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, el preceptivo Informe, fecha 4 de marzo de 1993, justificando la procedencia de la condena en costas impuestas al querellante-apelante y la aplicación subsidiaria del artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento civil." Por los fundamentos de derecho que consideró procedentes, pidió la desestimación de la demanda por las razones que explicó.

QUINTO

Rechazado el recibimiento del pleito a prueba, quedó el presente recurso concluso para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 21 de noviembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entrando ya en el fondo de las cuestiones planteadas, antes de estudiar las particularidades del supuesto actual, conviene resaltar dos aspectos de la doctrina de esta Sala (sentencias de 16-5-89, 12-2-90, 2-4-90, 3-4-90, 9-7- 90, 15-11-90, 22-12-90 y 15-2-91, entre otras muchas) que interesan a los temas aquí suscitados y que sirven para precisar el concepto de error judicial:

  1. La jurisprudencia de este Tribunal utiliza un criterio muy amplio en cuanto a la determinación del objeto sobre el que puede recaer el error del juzgador, pues puede afectar tanto a la cuestión fáctica, porque se parta de unos hechos radicalmente distintos de aquellos que razonablemente pudieran deducirse de la prueba practicada, como a la calificación jurídica, por haberse aplicado una norma que no era la adecuada o por haberse interpretado la disposición procedente en forma absolutamente incorrecta, ya se trate de una norma de orden material (error in judicando) o procesal (error in procedendo).

  2. Sin embargo, tal jurisprudencia es muy estricta en cuanto al criterio que ha de seguirse para valorar la calidad o intensidad de la equivocación que pudiera determinar la calificación de error judicial, exigiéndose de modo singularmente riguroso que en todo caso se trate de un error objetivo, patente e indudable.

En efecto, el proceso por error judicial de los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un recurso contra la resolución que se reputa errónea, que precisamente tiene que haber adquirido firmeza en el procedimiento en que se hubiera dictado por haberse agotado los recursos previstos al respecto (art. 293.1.f), y por ello no permite la posibilidad de revisar los criterios del órgano judicial a quo para sustituirlos, caso de estimación, por los del Tribunal ad quem.

Por el contrario, esta clase de proceso declarativo de orden especial,que ha de tramitarse conforme a las normas de recurso de revisión en materia civil, tiene por objeto una declaración de error que, si bien obliga a examinar la corrección fáctica y jurídica de la decisión judicial impugnada, sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que desde algún punto de vista defendible en derecho pudiera reputarse acertada, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y la forma en que ordinariamente se resuelven las mismas cuestiones en casos semejantes.

SEGUNDO

En el caso presente el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia dictó sentencia absolutoria por un delito de alzamiento de bienes, resolución que fue apelada por la acusación particular, Forba Construcciones S.A., siendo desestimado el recurso por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que condenó a la empresa recurrente al pago de las costas "por aplicación de lo establecido en el art. 896 de la ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable a estos autos penales".

A este último pronunciamiento se refiere la presente demanda sobre error judicial. La demandante, Forba Construcciones S.A., estima que la materia de la condena en costas en los procesos penales está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente en el art. 240-3º por lo que se refiere a la acusación particular, razón por la cual entienda que no hay laguna legal alguna en la materia que pudiera permitir el acudir a una disposición procesal civil en concepto de norma supletoria.

Entiende la demandante que acudir al art. 896 LECr como norma supletoria, cuando había una regulación específica en la LECr, constituye un supuesto de resolución judicial carente por completo de fundamento y, por tanto, constitutiva del pretendido error judicial.

Una vez recibido el preceptivo informe emitido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, autora de la resolución objeto del presente proceso, contestaron a la demandante tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado que argumentaron en pro de su desestimación.

TERCERO

Planteada así la cuestión, entendemos que la referida demanda ha de ser rechazada.

No corresponde aquí resolver quien tiene razón sobre la cuestión de fondo planteada. El proceso sobre error judicial del art.121 CE y de los arts 292 y ss. de la LOPJ no es una instancia más revisora de unas cuestiones que por definición ya se encuentran resueltas con carácter firme. La demanda sólo puede prosperar en estos casos cuando se acredita que hubo una flagrante, notoria y manifiesta equivocación en una determinada resolución judicial, lo que evidentemente no puede estimarse cuando la actuación jurisdiccional impugnada sea defendible desde el punto de vista, siempre relativo, de la lógica propia de la argumentación jurídica. Si, como aquí ocurrió, y así lo pone de relieve el referido informe recibido de la Audiencia de Valencia, hay razones que justifican la resolución tachada de errónea, la demanda de error judicial no puede prosperar.

En efecto, no es contrario a la razón entender que hay una laguna legal en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de condena en costas, en el caso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por un Juzgado de lo Penal en el nuevo procedimiento abreviado. Ninguna norma específica hay sobre el particular. La que al respecto la demanda cita, el art. 240-3º de la LECr, es una norma dictada para los supuestos de juicio oral y única instancia, único sistema procesal para delitos vigente en nuestras Leyes hasta la relativamente reciente (1967) incorporación del sistema de doble instancia. Por tanto, no parece ilógico o arbitrario decir que hay una laguna legal en materia de condena en costas por delito para la segunda instancia por entender que el art. 240-3º no regula específicamente esta cuestión.

Y, desde luego, ante tal laguna, no cabe reputar disparatado acudir a la regulación paralela de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, no sólo respecto de los procesos penales, sino también con referencia a otros órdenes jurisdiccionales, se reputa con frecuencia como ordenamiento de carácter general al que puede acudirse para encontrar una norma de aplicación supletoria.

Por otro lado, conviene decir aquí que el sistema de preceptiva condena en costas de la parte recurrente, cuando de la desestimación de un recurso de carácter devolutivo se trata, responde a lo que podemos considerar un principio general que informa los distintos procesos de las diversas jurisdicciones en nuestro ordenamiento positivo. Y una muestra de tal principio es el art. 901.2 de la LECr que ordena la condena al pago de las costas contra el recurrente cuyo recurso de casación penal es desestimado, norma que, por referirse específicamente a un recurso devolutivo, parece más próxima al caso de autos que la de carácter general expresada en el referido art. 240.3º deducido por la demandante.

Con lo antes expuesto no es nuestro propósito resolver ahora un extremo que no nos corresponde, a saber, si es más correcta la tesis de la sociedad aquí demandante o la que adoptó en el caso la Sección Tercera de la Audiencia de Valencia. Simplemente queremos poner de manifiesto que no carece de razones defendibles, desde el punto de vista de la relatividad propia de esta clase de argumentaciones, la resolución sobre condena en costas que adoptó dicho Tribunal, lo que basta para poner de relieve la necesidad de desestimar la demanda en este proceso sobre error judicial.

CUARTO

Por lo dispuesto en el apartado e) del art. 293 LOPJ, procede condenar a la empresa demandante al pago de las costas de este procedimiento.III.

FALLO

NO HA LUGAR a la demanda sobre declaración de error judicial formulada por FORBA CONSTRUCCIONES S.A. en relación con la sentencia dictada en apelación con el nº 253/92 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y dos en su rollo nº 128/92, condenando a dicha apelante al pago de las costas del presente procedimiento.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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