STS, 15 de Junio de 2001

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2001:5113
Número de Recurso3155/2000
ProcedimientoSOCIAL - Error Judicial
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por D. Alfredo, D. Carlos Alberto, D. Pedro, D. Gabino, D. Arturo, D. Jesús Manuel, D. Silvio, D. Jorge, D. Enrique, D. Alexander, D. Jesús María, D. Jose Manuel, D. Matías y D. Gustavo representados y defendidos por el Letrado D. Rafael Goiria González en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca de fecha 16 de febrero de 1.999 en los autos 547/98 así como contra la que desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto contra ésta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso 744/99 de fecha 8 de mayo de 2.000. Han comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos 547/98, seguidos a instancia del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante en defensa de los intereses de D. Alfredo, D. Carlos Alberto, D. Pedro, D. Gabino, D. Arturo, D. Jesús Manuel, D. Silvio, D. Jorge, D. Enrique, D. Alexander, D. Jesús María, D. Jesús, D. Jose Manuel, D. Eloy D. Matías Y D. Gustavo contra la empresa Iscomar S.A., el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, con fecha 16 de febrero de 1.999, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el Ltdo. Rafael Goiria González en nombre de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE, en defensa de los intereses de D. Alfredo y catorce más en reclamación de CANTIDAD contra la empresa ISCOMAR, S.A. debo condenar y condeno a dicha empresa a que abone a los actores las sumas siguientes, - sin perjuicio de la indicación final de detracción correspondiente-, que son: A D. Alfredo 4.066.485,- Ptas.- A D. Carlos Alberto 4.277.274,- Ptas.- A D. Pedro 4.160.290,- Ptas.- A D. Gabino 3.972.680,- Ptas.- A D. Arturo 4.376.919,- Ptas.- A D. Jesús Manuel 4.066.485,- Ptas.- A D. Silvio 4.066.485,- Ptas.- A D. Jorge 4.121.559,- Ptas.- A D. Enrique 3.539.931,- Ptas.- A D. Alexander 3.977.212.- Ptas.- A. D. Jesús María 4.208.764,- Ptas.- A. D. Jose Manuel 4.379.174,- Ptas.- A D. Eloy 1.780.012,- Ptas.- A D. Matías,- 4.319.235,- Ptas.- A D. Gustavo 3.964.239,- Ptas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la representación legal de D. Alfredo y otros, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 8 de mayo de 2.000, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación formulado por los actores, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de instancia, en el sentido de fijar en 4.238.502 pts. la indemnización que corresponde percibir al actor D. Eloy, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.".

TERCERO

La representación letrada de D. Alfredo y otros interpuso demanda de declaración de error judicial en relación con las dos sentencias anteriores. Se suplica en dicha demanda: "tener por interpuesta en tiempo y forma la DEMANDA EN DECLARACION DE ERROR JUDICIAL de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca de fecha 16 de Febrero de 1.999 en los Autos 547/98 así como contra la que desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto contra ésta del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES (SALA DE LO SOCIAL, Recurso nº 744/1999, Sentencia nº 232/2000) de fecha ocho de Mayo de 2.000, en reclamación sobre CANTIDAD contra la empresa ISCOMAR S.A., y previos los trámites de rigor dicte resolución judicial con expresa declaración de error judicial a los efectos previstos en los artículos 121 de la Constitución Española y los artículos 292 y 293 de la LOPJ.".

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2.000 se tuvo por formulada la acción de reconocimiento de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia y el mencionado informe. Personados el Abogado del estado y el Ministerio Fiscal, formularon todos ellos la contestación a la demanda. Por providencia de fecha 17 de mayo de 2.001, se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial que dio origen a estas actuaciones se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca de fecha 16 de febrero de 1.999 y contra la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 8 de mayo de 2.000, en escrito presentado en este Tribunal el día 28 de julio de 2.000.

Como factores de hecho que conviene tener presentes para la resolución de la demanda de error, cabe reseñar los siguientes:

  1. - Los trabajadores demandantes, que prestaban servicios para la empresa Iscomar, S.A., percibieron prestaciones por desempleo como consecuencia de la suspensión de sus contratos por autorización de la Dirección provincial de Trabajo de Baleares, extendiéndose las mismas desde el 19 de abril de 1.997 al 18 de abril de 1.998.

  2. - La empresa solicitó de la Autoridad Laboral el 20 de marzo de 1.998, para que surtiese efectos a la finalización del periodo de suspensión de los contratos, la autorización legal para proceder a la extinción de los contratos de trabajo, a través de expediente de regulación de empleo, dictándose resolución autorizándolo en fecha 6 de mayo de 1.998, sin que en la misma se indicase fecha de efectos, pasando a percibir prestaciones por desempleo desde el 7 de mayo en adelante.

  3. - Entendiendo el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante -que actuaba por los trabajadores- que éstos tenían derecho a percibir como salario el periodo 19 de abril hasta el 6 de mayo, 18 días, así como que los salarios computados para el cálculo de las indemnizaciones debían incrementarse hasta alcanzar determinados valores, planteó demanda, que fue estimada en parte en lo que al importe de las indemnizaciones se refería, en Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca de fecha 16 de febrero de 1.999.

  4. - Interpuesto recurso de suplicación en el que se insistía en el abono de los 18 días como salario, así como en la fijación de salarios superiores, pidiendo la aplicación del artículo 23 del Convenio Colectivo de Iscomar, S.A., fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 8 de mayo de 2.000, notificada el día 6 de junio siguiente.

  5. - Frente a ésta sentencia no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, planteándose directamente la presente demanda de error judicial en fecha 28 de julio de 2.000.

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal, como el Abogado del Estado y la empresa ponen de relieve en sus respectivos escritos de contestación a la demanda la falta de cumplimiento por los demandantes de la exigencia del artículo 293.1.f) LOPJ, en cuanto que no se han agotado los recursos previstos en el ordenamiento, como exige el referido precepto y, en particular, no se ha interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina. Esta realidad, no negada por los demandantes, es suficiente motivo para desestimar el recurso, pues siendo esencialmente de naturaleza jurídica los pretendidos errores alegados el demandante debería haber intentado agotar dicha vía o, al menos, justificar su normal improcedencia, lo que ni siquiera ha intentado efectuar. En este sentido es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 10- IV-1995, 21-III-1996, 27-VI-1997, 14-V-1998 (recurso 1349/1997) y 9-XII-1998 (recurso 3383/1997), referente a supuestos en los que se había omitido el recurso de casación unificadora, declarativa de que "tal omisión (la del art. 293.1. f. LOPJ) es la que se ha producido precisamente en el presente caso, en el que la cuestión a debatir (en un posible recurso contra la sentencia ahora impugnada por error judicial) no habría sido de carácter fáctico, lo que hubiera imposibilitado el recurso de casación para la unificación de doctrina, sino, como ya queda indicado, de carácter jurídico, sobre la aplicación del Derecho, mas el recurso de casación para la unificación de doctrina ni siquiera fue preparado por la parte demandante, la cual, además, no ha justificado en absoluto dicha omisión".

TERCERO

En cualquier caso, la pretensión de los demandantes, aunque se hubiese cumplido con el requisito analizado en el anterior fundamento, no podría tener favorable acogida, pues a la vista de los hechos que figuran recogidos al inicio de esta resolución y los propios que resultan de las resoluciones a las que se imputa el error, aparece que lo que pretenden los actores es, una vez más, modificar las convicciones del juzgador obtenidas a través de la interpretación del artículo 15 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, o del artículo 23 del Convenio Colectivo de Flota de la Empresa Iscomar, S.A., sustituyendo la interpretación dada por el juzgador por la suya propia, lo que ya fue intentado sin éxito a través del recurso de suplicación, que era el cauce natural para solicitar la corrección de los criterios interpretativos de la sentencia de instancia.

La Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus sentencias de 8 de Mayo y 18 de Septiembre de 1990, 2 de Diciembre de 1991, 8 de marzo, 2, 8 y 13 de abril y 27 de noviembre de 1.998, entre otras, viene estableciendo con reiteración la doctrina de que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".

En el mismo sentido, esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de Noviembre de 1990, 15 de Febrero de 1993, 3 de junio 19 de julio, 4 de octubre, 9 y 10 de diciembre de 1.999, también entre otras muchas, ha establecido que el error judicial a que se refiere el artículo 121 CE y 293 LOPJ "ha de dimanar de una resolución injusta y equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". Reiterándose en la sentencia de 5 de Febrero de 1992 que "para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución manifiestamente equivocada", incurriendo en "un error patente, indubitado e incontestable". Y las sentencias de 5 de mayo de 1997, 18 de Marzo de 1996 y 23 de Marzo de 1994, en la misma línea, mantienen que es necesario que el "error cometido sea craso o flagrante, es decir, que contradiga lo que es evidente en los hechos o haga una aplicación insensata o absurda del derecho".

No correspondería nunca hacer aquí, entonces, ninguna reflexión sobre el eventual acierto en la interpretación de los preceptos aplicados en las resoluciones tachadas de erróneas, pues en ellas se lleva a cabo una interpretación motivada, coherente y razonable de las normas en juego, que en modo alguno cabe configurar como errónea en el sentido jurisprudencial antes indicado.

CUARTO

En conclusión, tal y como se dijo anteriormente, procede la desestimación de la demanda de error judicial planteada por D. Alfredo y otros, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca de fecha 16 de febrero de 1.999 y contra la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 8 de mayo de 2.000.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de reconocimiento de error judicial planteada por D. Alfredo, D. Carlos Alberto, D. Pedro, D. Gabino, D. Arturo, D. Jesús Manuel, D. Silvio, D. Jorge, D. Enrique, D. Alexander, D. Jesús María, D. Jose Manuel, D. Matías y D. Gustavo representados y defendidos por el Letrado D. Rafael Goiria González en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca de fecha 16 de febrero de 1.999 en los autos 547/98 así como contra la que desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto contra ésta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso 744/99 de fecha 8 de mayo de 2.000. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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