STS 340/1996, 22 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso385/1994
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución340/1996
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por Don Pedro Miguelrepresentado por el procurador de los tribunales Don José Granados Weil, respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de fecha 6 de noviembre de 1993, resolviendo en apelación el recurso interpuesto por Doña María Consuelo, rollo nº 16/93, derivado de los autos nº 155/92, juicio de desahucio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, siendo demandada Doña María Consuelorepresentada por el procurador de los tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, y siendo también parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Don José Granados Weil en nombre y representación de Don Pedro Miguel, solicitó declaración de error judicial de la sentencia dictada en 6 de noviembre de 1993, autos nº 16/93, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, resolviendo en apelación el recurso interpuesto por Doña María Consuelo, derivado de los autos nº 155/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara en su día sentencia en la que estimando la demanda, se declarase la existencia de error en la citada resolución, con expresa imposición de costas a quienes se opusieran a tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y previo informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error, se emplazó a los demandados, y personada Doña María Consuelo, contestó a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso, terminó suplicando la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación de Don Pedro Miguel, con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

El Abogado del Estado, se personó en autos, y conforme solicitó se suspendió el trámite del procedimiento por término de tres meses para evacuar consulta, contestando a la demanda deducida en dicho plazo, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que consta en autos, solicitando se dictara en su día sentencia por la que se desestimara la demanda formulada en nombre de Don Pedro Miguel, pretendiendo que se declarase la existencia de error judicial en la sentencia de 6 de noviembre de 1993 de la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona en la apelación nº 16/93.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines y por el término prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que emitió dictamen, proponiendo la desestimación de la demanda.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 1996 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pretendido error que se imputa a la sentencia, objeto de este juicio, que dio lugar al desahucio instado de contrario, se apoya en el que se considera criterio equivocado, seguido en el razonamiento que condujo a la estimación de la demanda consistente en utilizar, como módulo cierto de las rentas impagadas el último recibo satisfecho, pese a la discusión entablada sobre la procedencia de los aumentos que se introdujeron en las rentas reclamadas. Pero, como afirma el Ministerio Fiscal el referido criterio, entra plenamente dentro de las posibilidades de valoración jurídica del órgano aplicador de las normas al respecto, lo que determina que no debe accederse a la pretensión.

SEGUNDO

En efecto, el Abogado del Estado al contestar a la demanda, resalta la evidencia de que los errores imputados a la sentencia recurrida, no pasan de ser meras discrepancias respecto de las apreciaciones efectuadas por la Sala "a quo": la primera sobre la necesidad de determinar exactamente cual fuera la renta exigible por la arrendadora, como requisito previo a la procedencia del desahucio, y la segunda, sobre cual fuera la merced arrendaticia, en la que estaban concordes las dos partes del litigio. No parece que exista duda alguna del acierto de la sentencia recurrida, pues si las dos partes están conformes en una determinada cantidad, como merced arrendaticia, lo que indudablemente se puede apreciar, como hace la sentencia recurrida, acudiendo al último recibo pagado, no se puede eludir el desahucio por el arrendatario, si no ingresa tal cantidad, so pretexto de que, ante la exigencia por la arrendadora de una superior, se haya de determinar la renta que en derecho corresponda; y como quiera que la Sala "a quo", en su libre apreciación de la prueba practicada, llegó a la conclusión de que la cantidad pagada voluntariamente por el arrendatario era de 12.583 pts., es lógico que, al ser los giros remitidos por el arrendatario inferiores a esta cifra, debía decretarse el desahucio por falta de pago.

TERCERO

No puede, por tanto, reprocharse a la sentencia que se dice incursa en error, la apreciación de "desajuste objetivo, patente e indudable del propio sistema", según exige la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993), por lo que debe entenderse que la decisión adoptada por la Sala "a quo" es "subsumible en una de las interpretaciones razonablemente posibles de los hechos o del Derecho", como dice la invocada sentencia del Tribunal Supremo, no pudiendo decirse que la Audiencia haya llegado a "un determinado resultado con decisiones ilógicas o que contradigan lo evidente, situándose fuera de las opciones o decisiones asumibles racionalmente". No cabe, en consecuencia, hablarse de error judicial, que exige para su apreciación que se hayan padecido equivocaciones manifiestas o palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la Ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación de Don Pedro Miguel, en petición de declaración de error judicial en la sentencia dictada en seis de noviembre de mil novecientos noventa y tres por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, autos nº16/93, resolviendo en apelación el recurso interpuesto por Doña María Consuelo, derivado de los autos, juicio de desahucio, número 155/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintitrés de Barcelona, y declaramos que no hay error judicial en la resolución denunciada, con imposición de las costas a la parte recurrente; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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