STS 1165, 13 de Diciembre de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2298/90
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución1165
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 13 de Diciembre de 1.994.

En el recurso por Error Judicial que ante NOS pende, interpuesto

por don Marcos, representado por la Procuradora doña

Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia firme que pronunció la

Audiencia Provincial de Valencia (Sección primera), en fecha 19 de abril de

1990, habiendo sido partes la sociedad mercantil UCASA, S.A., en la

representación del Procurador don Melquiades Alvarez Buya y Alvarez, y el

Abogado del Estado, con intervención del Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano

Casanova, causídica de don Marcos, planteó ante esta Sala

el presente procedimiento de Error Judicial, por el trámite del Recurso de

Revisión, contra la sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Valencia

(Sección primera), en el rollo de apelación número 196/89) y que lleva

fecha diecinueve de abril de 1990, referida al juicio de cognición número

87/89, que tramitó el (entonces) Juzgado de Distrito número seis de los de

Valencia y terminó con sentencia de 20 de octubre de 1989, proceso que

instó la sociedad mercantil UCASA S.A., contra el referido don Marcos.

La sentencia de apelación contiene la siguiente parte dispositiva:

"Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don

Marcos, representado por el Procurador Don Antonio

García-Reyes Comino bajo la dirección Letrada de D. Edmundo Blanco Castaño,

contra la sentencia de 20 de octubre de 1989, recaída en el proceso de

cognición número 87/89, del Juzgado de Distrito núm. seis de los de

Valencia, contra él promovido por la Sociedad Mercantil UCASA S.A.

representada por la Procurador doña Elena Gil Bayo y dirigida por el

Letrado don Enrique Vallbona Sánchez de León, autos en los que a su vez el

demandado formuló reconvención, la confirmamos en todas sus partes, con la

expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente".

SEGUNDO

En el escrito de demanda de este procedimiento, don

Marcos, hizo constar los siguientes antecedentes:

"PRIMERO.-Que la Sociedad Mercantil UCASA, S.A. presentó demanda en

reclamación de cantidad de 108.705,-Pts, intereses y costas contra mi

mandante D. Marcos. En los hechos de la demanda no

existía claridad sobre la causa petendi puesto que reclamaba intereses de

la parte del precio a satisfacer con la hipoteca del Banco Español de

Crédito por haberse subrogado mi mandante el 29 de Septiembre de 1988, y

haberle satisfecho a la actora, sólo los intereses hasta el día del

otorgamiento de la escritura pública de compraventa. SEGUNDO.- Tal demanda

recayó por reparto en el Juzgado de Distrito número seis de Valencia (hoy

Juzgado de Primera Instancia Dieciséis), y notificada que fue y dentro del

plazo legal compareció mi mandante y contestó a la demanda negando

absolutamente la fundamentación de hecho de la cantidad reclamada por la

actora, impugnando el documento aportado por la parte contraria como

justificante del momento de subrogación hipotecaria y presentando demanda

reconvencional por el exceso de intereses abonados a la actora el día 20 de

julio de 1988, fecha del otorgamiento de la escritura pública de

compraventa y subrogación hipotecaria.

TERCERO

Que dentro del plazo legal

se contestó a la reconvención por la actora en cuyo hecho primero delimitó

la acción ejercitada en su propia demanda: "En primer lugar, ya que la

parte demandada no lo hace, acompañamos copia de la escritura de venta al

Sr. Marcosotorgada el 20 de julio de 1988 ante el Notario de Valencia don

Rafael Azpitarte Camy y a los efectos de que sirva como documento

clarificador y definitivo para el Juzgado. Doc.Uno. A la vista de la

escritura y en el pacto sexto se dice: Sexto.- A partir de la fecha de

entrega de llaves (1 de julio de 1988 Doc. Nº 3 de la demanda), de lo que

hay constancia documentada entre las partes, la parte compradora satisfará

a UCASA, S.A. los intereses del referido préstamo en el que aquella se

subroga, hasta que la subrogación sea aceptada por la entidad acreedora.

CUARTO

El día 6 de junio se celebró el acto del juicio y tras afirmarse y

ratificarse en sus respectivos escritos las partes propusieron las pruebas

que estimaron oportunas, que fueron admitidas, si bien se impugnó la

admisión de prueba propuesta por la actora, oficio de Banesto para que...;

por cuanto la misma no está contemplada en el Ordenamiento Procesal.

Banesto es un tercero y no un Ente Público. Las practicadas aportaron como

documento esencial la certificación del Registro de la Propiedad donde

consta la inscripción del préstamo con hipoteca la hipoteca otorgada por

UCASA, S.A. y a favor de Banesto, y la inscripción de la compraventa y

subrogación de D. Marcosa UCASA y donde no consta la

aceptación posterior de Banesto. QUINTO.- El día 19 de julio de 1989 y tras

haber expirado el periodo extraordinario de prueba recayó Providencia, en

la cual y como diligencia para mejor proveer, y bajo el apercibimiento de

que si no lo hicieran podrían incurrir en desobediencia a la autoridad por

el Juzgador se solicitaba de la parte actora el documento justificativo de

su pretensión: "El original del recibo expedido por el Banco Español de

Crédito, en el que conste la liquidación de la cantidad exacta pagada por

UCASA, S.A. en concepto de intereses en relación al préstamo hipotecario ya

citado". La cuestión litigiosa había sido captada por el Juzgador con

precisión total. Se reclama una cantidad por haberla abonado a un tercero,

por lo cual debe probarse qué cantidad se ha abonado, no siendo suficiente

su propia argumentación, negada por el demandado. No se aporta por la

actora documento justificativo alguno que pruebe haber abonado en el

concepto reclamado, sino unas meras fotocopias, sin valor probatorio alguno

y en absoluto justificativas de su reclamación. Y la sorpresa de esta

parte es cuando con fecha 20 de octubre de 1989 recae sentencia estimando

totalmente la demanda y estimando parcialmente la reconvención,

infringiendo claramente los principios que rigen en el proceso civil.

Sentencia totalmente incongruente y errónea, motivo por el cual se

interpuso recurso de aclaración que no fué estimado. SEXTO.- Interpuesto

en tiempo y forma recurso de apelación contra la mencionada resolución, se

destacan por esta parte dos cuestiones: 1. El cambio de ponente después de

la fase de Instrucción de los autos, y 2. Denegación de la suspensión de la

vista puesto que habiendo estado el Letrado director enfermo en el primer

señalamiento, y suspendida la misma, se señaló día en el cual el Letrado ya

tenía señalada otra vista con anterioridad en órgano de la misma categoría,

denegándose la petición de suspensión por existir diferencia de horas, y

comunicándose la denegación en el acto de la vista, motivo por el cual el

Letrado hizo constar su formal protesta por la denegación de la suspensión

solicitada. Indicando que se trata de una de las causas legales señaladas

en la LEC, en el art. 323.8º, redactado según la Ley 34/84, fecha en la que

ya estaba en vigor la Constitución Española de 1978 y que reconoce como

derecho fundamental la "tutela judicial efectiva", sin que en ningún caso

pueda producirse indefensión. SÉPTIMO.- Que con fecha 19 de abril de 1990

notificada el 27 de abril de 1990 recayó sentencia de apelación en el rollo

196/89 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, siendo

ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Solaz Lita, aunque como se

aprecia en la propia sentencia en el encabezamiento de la misma, no aparece

en la composición de la Sala. Tal sentencia confirma la sentencia de 20 de

octubre de 1989 en todas sus partes, no subsanando el error judicial

existente en la misma, sino haciéndolo patente, manifiesto y objetivamente

evidente. Esta parte ha de resaltar que aunque debido al principio de la

"reformatio in peius" la Sala no podía conocer de la demanda de

reconvención estimada parcialmente por el Juzgador de Instancia, porque no

había sido recurrida por el actor, acto propio de aceptación de los

fundamentos de la sentencia en cuanto a este punto hace referencia y de las

consecuencias adyacentes a la misma, en el fundamento sexto se dice

textualmente: La Sala no aprecia acertados los fundamentos justificativos

para su estimación, ni siquiera parcial, como ha hecho la Juzgadora de

Intancia, pero al no haber sido recurrida la sentencia por el demandante

reconvenido y condenado por aquella, no es posible revisar tal

pronunciamiento en esta alzada pues se vulneraría el principio prohibitivo

de la "Reformatio in peius". A los mismos aplicó los fundamentos jurídicos

que alegó y terminó suplicando a la Sala Primera del Tribunal Supremo:

"Dictar sentencia por la que estimando la demanda se reconozca la

existencia del error judicial en la sentencia pronunciada por la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación

formulado contra la dictada por el Juzgado de Distrito seis (actualmente

Juzgado de Primera Instancia número dieciséis, en los autos del Juicio de

Cognición 87/89 instado por UCASA, S.A. contra D. Marcos;

el daño causado y todo los demás procedentes en derecho".

TERCERO

Al recurso se le dió la tramitación legal

correspondiente, personándose la entidad actora del pleito principal,

UCASA, S.A. a medio del Procurador don Melquiades Alvarez Buya y Alvarez,

para oponerse a las pretensiones de la parte contraria y suplicó: "Previos

los trámites oportunos desestimarla, declarando no haber lugar a error

judicial con expresa imposición de las costas al demandante Sr. Marcospor

su temeridad y manifiesta mala fé".

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación,

en el cual vino a suplicar: "En su día dictar sentencia por la que,

desestimándola en todas sus partes, se declare la inexistencia de "error

judicial" en la sentencia citada en el encabezamiento dictada el 19 de

Abril de 1990 por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de

Valencia que confirmó la dictada el 20 de octubre de 1989 por el Juzgado de

Distrito número 6 de aquella ciudad en autos de juicio de cognición núm.

87/89, absolviendo al Estado con expresa imposición de las costas a la

parte actora".

QUINTO

Por providencia de 28 de octubre de 1993, se acordó dar

traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, para su contestación en el

plazo de seis días, lo que no llevó a cabo.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista oral, se

señaló la fecha del 5 de diciembre de 1994 para Votación y Fallo, en cuyo

día se constituyó Sala de Justicia, a efectos de la deliberación y

resolución del presente asunto, que llevaron a cabo los Sres. Magistrados

que figuran en el encabezado de esta sentencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El error judicial que integra el presente procedimiento

revisorio y que alega el promovente, don Marcos, se

proyectó sobre la sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Valencia

(Sección primera), el 19 de abril de 1990, en las actuaciones de recurso de

apelación de referencia, y que confirmó la del Juzgado de Distrito número

seis, al 20 de octubre de 1989, por medio de la cual se vino a estimar la

demanda planteada por la entidad mercantil UCASA, S.A., en juicio de

cognición y se condenó al referido don Marcosa

satisfacer a la Sociedad actora la cantidad de 102.674,-pts, más los

intereses legales desde la interposición judicial. Se efectúa

compensación, al deducirse de la cantidad principal estimada por 108.705,-

pts, la suma de 6.031 pts, en lo que se acogió la demanda reconvencional.

El error que se denuncia consiste, en su aspecto de error fáctico,

en atacar los hechos que la sentencia de apelación reputó probados y,

consecuentemente, se impugna la apreciación llevada a cabo de los mismos,

en cuanto se alega que no existe probanza alguna de la cantidad satisfecha

por la mercantil UCASA,S.A. (demandante en el pleito) al Banco Español de

Crédito, respecto al abono de los intereses reclamados por el préstamo

hipotecario que había contraído con esta entidad el 10 de febrero de 1987.

La doctrina de esta Sala viene a declarar de forma reiterada

respecto al error judicial, contemplado en el artículo 121 de la

Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que

el error se produce cuando converge manifiestas equivocaciones en la

fijación de los hechos, se parte de pruebas que no han tenido lugar, así

como de aportaciones extraprocesales, o cuando sucede que los hechos que se

presentan probados son omitidos transcendentalmente (sentencias de 5-12-

1989, 18-4-1992, 15-10-1993, 16-10-1993, 14-12-1993 y 7-2-1994, entre

otras).

Por contrario, como quiera que este proceso especial no puede

confundirse con una tercera instancia, no cabe pretender que este Tribunal

realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas que, practicadas en

situación de igualdad y contradicción procesal, han sido analizadas por la

Sala sentenciadora, que precisó las que resultaron positivas en relación a

los hechos que conforman el debate.

En este caso la cantidad a satisfacer por la que viene condenado

don Marcosno fué precisamente por intereses de pago

aplazado del precio de la vivienda comprada a UCASA, S.A., sino más bien,

como expresa la sentencia sometida a revisión por posible error, por los

intereses al once por ciento anual a satisfacer con la hipoteca que

garantizaba el préstamo concedido con el Banco y desde el 21 de julio al 28

de septiembre de 1988, de acuerdo con la escritura pública de venta

otorgada el 20 de julio de 1988 y que hay que relacionar con el acta de

fecha 1 de julio de 1988, de entrega de llaves, reconocimiento de la deuda

hipotecaria en la cuantía de 5.195.303 pts y el compromiso asumido de

abonar a UCASA, S.A. la cantidad trimestral de 142.871 pesetas, a partir de

la fecha de la cédula de calificación definitiva, que tuvo lugar en la

mencionada fecha del 1 de julio de 1988, pues una vez operada en forma la

subrogación a favor del Banco Español de Crédito, el comprador quedó

directamente obligado con esta entidad.

La denuncia de que UCASA, S.A. no abonó al acreedor bancario de

referencia la cantidad reclamada y que obtuvo en la sentencia firme

dictada, no genera el error alegado, pues la sentencia fija esta cantidad

como devengada y debitada.

Por otra parte correspondía en todo caso al promovente de este

procedimiento, conforme al artículo 1214 del Código Civil, acreditar tal

hecho, mediante la aportación de las pruebas convenientes al objeto de

precisar lo que realmente integraba el "quantum" de los intereses cuyo pago

asumió, lo que no obtuvo resultado positivo, con todo lo cual el error de

hecho, carece de consistencia estimatoria.

SEGUNDO

La alegación de concurrir error jurídico en la

fundamentación de la sentencia de apelación, tampoco procede, pues el

argumento deriva hacia una actividad interpretativa de las relaciones

contractuales entre UCASA, S.A. y don Marcosque no se

explica con la suficiente claridad.

El hecho cierto es que mediante la escritura de venta de 20 de

julio de 1988, el comprador (cláusula cuarta y sexta) asumió a partir de la

fecha de entrega de llaves -lo que aconteció el uno de julio de dicho año,

como queda reseñado- la obligación de satisfacer a la vendedora los

intereses del préstamo hipotecario en el que se subrogó, por tanto UCASA,

S.A. adquirió la condición de acreedora de los mismos y así se convino, y

solamente por razón de la subrogación efectiva y aceptado por el acreedor

originario (Banco Español de Crédito S.A.), que tuvo lugar a medio de la

escritura de 29 de septiembre de 1988, se produjo la sustitución de la

persona del deudor, que recayó en don Marcoscomo

directamente obligado, lo que resulta de adecuada conformidad legal, en

razón a los artículos 1203-2º y 1205 del Código Civil, así como precepto

118 de la Ley Hipotecaria y doctrina de esta Sala que proclama que,

reconocida y admitida la modificación subjetiva de las obligaciones, en

cuanto a su lado pasivo, la asunción que de esta manera concurre ha de ser

manifiesta y expresa. Cuando se produce la aceptación por el acreedor,

permanece la misma relación crediticia, pero entonces con deudor distinto

del originario y frente a dicho acreedor, por lo que la obligación no

desaparece, sino que subsiste y mantiene sus efectos, con diferente

obligado (sentencias de 6 y 27-6-1991 y 23-12-1992), lo que sucede en el

supuesto de autos y así la sentencia atacada lo declaró, al darse efectiva

sucesión de acreedores, concurrente con otra de deudores. No puede en este

procedimiento ni denunciarse posible incongruencia de la sentencia ni

atacarse la actividad interpretativa del Tribunal en su función juzgadora,

pues el error judicial requiere que se haya incurrido en equivocaciones

manifiestas y palmarias en la interpretación o aplicación de la Ley

(sentencias de 4-1-1988 y 22-6-1993), o se haya fundado el fallo en

normativa inexistente, declarada ilegal o caducada, ocasionando desorden en

la recta y debida administración de justicia (sentencias de 3-10, 8 y 11-

11-1991, 18-4-1992, 15-10-1993 y 7-2-1994, sin que sea de exigencia puntual

el preciso acierto, que no es revisable en este procedimiento, ya que

aunque en los procesos civiles se busca la verdad material, no puede

alcanzarse certeza con seguridad absoluta y no es precisamente el

desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial,

(sentencias de 16-10-1993 y 14-12-1993), nada de lo cual es predicable de

la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial a la que se refiere este

proceso, por lo que la petición de error judicial no procede ser atendida.

TERCERO

La desestimación decretada determina que procede

imponer al promotor del procedimiento revisorio las costas causadas,

conforme al artículo 293-1-e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISIÓN

POR ERROR JUDICIAL, interpuesto por don Marcos, que

refiere a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia

en fecha diecinueve de abril de 1990, en las actuaciones procedimentales de

referencia, al que se le imponen las costas causadas.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de

Temes.-Rafaél Casares Córdoba. Firmados y rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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