STS 1165, 13 de Diciembre de 1994
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 2298/90 |
Procedimiento | Error judicial |
Número de Resolución | 1165 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 13 de Diciembre de 1.994.
En el recurso por Error Judicial que ante NOS pende, interpuesto
por don Marcos, representado por la Procuradora doña
Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia firme que pronunció la
Audiencia Provincial de Valencia (Sección primera), en fecha 19 de abril de
1990, habiendo sido partes la sociedad mercantil UCASA, S.A., en la
representación del Procurador don Melquiades Alvarez Buya y Alvarez, y el
Abogado del Estado, con intervención del Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano
Casanova, causídica de don Marcos, planteó ante esta Sala
el presente procedimiento de Error Judicial, por el trámite del Recurso de
Revisión, contra la sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Valencia
(Sección primera), en el rollo de apelación número 196/89) y que lleva
fecha diecinueve de abril de 1990, referida al juicio de cognición número
87/89, que tramitó el (entonces) Juzgado de Distrito número seis de los de
Valencia y terminó con sentencia de 20 de octubre de 1989, proceso que
instó la sociedad mercantil UCASA S.A., contra el referido don Marcos.
La sentencia de apelación contiene la siguiente parte dispositiva:
"Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don
Marcos, representado por el Procurador Don Antonio
García-Reyes Comino bajo la dirección Letrada de D. Edmundo Blanco Castaño,
contra la sentencia de 20 de octubre de 1989, recaída en el proceso de
cognición número 87/89, del Juzgado de Distrito núm. seis de los de
Valencia, contra él promovido por la Sociedad Mercantil UCASA S.A.
representada por la Procurador doña Elena Gil Bayo y dirigida por el
Letrado don Enrique Vallbona Sánchez de León, autos en los que a su vez el
demandado formuló reconvención, la confirmamos en todas sus partes, con la
expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente".
En el escrito de demanda de este procedimiento, don
Marcos, hizo constar los siguientes antecedentes:
"PRIMERO.-Que la Sociedad Mercantil UCASA, S.A. presentó demanda en
reclamación de cantidad de 108.705,-Pts, intereses y costas contra mi
mandante D. Marcos. En los hechos de la demanda no
existía claridad sobre la causa petendi puesto que reclamaba intereses de
la parte del precio a satisfacer con la hipoteca del Banco Español de
Crédito por haberse subrogado mi mandante el 29 de Septiembre de 1988, y
haberle satisfecho a la actora, sólo los intereses hasta el día del
otorgamiento de la escritura pública de compraventa. SEGUNDO.- Tal demanda
recayó por reparto en el Juzgado de Distrito número seis de Valencia (hoy
Juzgado de Primera Instancia Dieciséis), y notificada que fue y dentro del
plazo legal compareció mi mandante y contestó a la demanda negando
absolutamente la fundamentación de hecho de la cantidad reclamada por la
actora, impugnando el documento aportado por la parte contraria como
justificante del momento de subrogación hipotecaria y presentando demanda
reconvencional por el exceso de intereses abonados a la actora el día 20 de
julio de 1988, fecha del otorgamiento de la escritura pública de
compraventa y subrogación hipotecaria.
Que dentro del plazo legal
se contestó a la reconvención por la actora en cuyo hecho primero delimitó
la acción ejercitada en su propia demanda: "En primer lugar, ya que la
parte demandada no lo hace, acompañamos copia de la escritura de venta al
Sr. Marcosotorgada el 20 de julio de 1988 ante el Notario de Valencia don
Rafael Azpitarte Camy y a los efectos de que sirva como documento
clarificador y definitivo para el Juzgado. Doc.Uno. A la vista de la
escritura y en el pacto sexto se dice: Sexto.- A partir de la fecha de
entrega de llaves (1 de julio de 1988 Doc. Nº 3 de la demanda), de lo que
hay constancia documentada entre las partes, la parte compradora satisfará
a UCASA, S.A. los intereses del referido préstamo en el que aquella se
subroga, hasta que la subrogación sea aceptada por la entidad acreedora.
El día 6 de junio se celebró el acto del juicio y tras afirmarse y
ratificarse en sus respectivos escritos las partes propusieron las pruebas
que estimaron oportunas, que fueron admitidas, si bien se impugnó la
admisión de prueba propuesta por la actora, oficio de Banesto para que...;
por cuanto la misma no está contemplada en el Ordenamiento Procesal.
Banesto es un tercero y no un Ente Público. Las practicadas aportaron como
documento esencial la certificación del Registro de la Propiedad donde
consta la inscripción del préstamo con hipoteca la hipoteca otorgada por
UCASA, S.A. y a favor de Banesto, y la inscripción de la compraventa y
subrogación de D. Marcosa UCASA y donde no consta la
aceptación posterior de Banesto. QUINTO.- El día 19 de julio de 1989 y tras
haber expirado el periodo extraordinario de prueba recayó Providencia, en
la cual y como diligencia para mejor proveer, y bajo el apercibimiento de
que si no lo hicieran podrían incurrir en desobediencia a la autoridad por
el Juzgador se solicitaba de la parte actora el documento justificativo de
su pretensión: "El original del recibo expedido por el Banco Español de
Crédito, en el que conste la liquidación de la cantidad exacta pagada por
UCASA, S.A. en concepto de intereses en relación al préstamo hipotecario ya
citado". La cuestión litigiosa había sido captada por el Juzgador con
precisión total. Se reclama una cantidad por haberla abonado a un tercero,
por lo cual debe probarse qué cantidad se ha abonado, no siendo suficiente
su propia argumentación, negada por el demandado. No se aporta por la
actora documento justificativo alguno que pruebe haber abonado en el
concepto reclamado, sino unas meras fotocopias, sin valor probatorio alguno
y en absoluto justificativas de su reclamación. Y la sorpresa de esta
parte es cuando con fecha 20 de octubre de 1989 recae sentencia estimando
totalmente la demanda y estimando parcialmente la reconvención,
infringiendo claramente los principios que rigen en el proceso civil.
Sentencia totalmente incongruente y errónea, motivo por el cual se
interpuso recurso de aclaración que no fué estimado. SEXTO.- Interpuesto
en tiempo y forma recurso de apelación contra la mencionada resolución, se
destacan por esta parte dos cuestiones: 1. El cambio de ponente después de
la fase de Instrucción de los autos, y 2. Denegación de la suspensión de la
vista puesto que habiendo estado el Letrado director enfermo en el primer
señalamiento, y suspendida la misma, se señaló día en el cual el Letrado ya
tenía señalada otra vista con anterioridad en órgano de la misma categoría,
denegándose la petición de suspensión por existir diferencia de horas, y
comunicándose la denegación en el acto de la vista, motivo por el cual el
Letrado hizo constar su formal protesta por la denegación de la suspensión
solicitada. Indicando que se trata de una de las causas legales señaladas
en la LEC, en el art. 323.8º, redactado según la Ley 34/84, fecha en la que
ya estaba en vigor la Constitución Española de 1978 y que reconoce como
derecho fundamental la "tutela judicial efectiva", sin que en ningún caso
pueda producirse indefensión. SÉPTIMO.- Que con fecha 19 de abril de 1990
notificada el 27 de abril de 1990 recayó sentencia de apelación en el rollo
196/89 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, siendo
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Solaz Lita, aunque como se
aprecia en la propia sentencia en el encabezamiento de la misma, no aparece
en la composición de la Sala. Tal sentencia confirma la sentencia de 20 de
octubre de 1989 en todas sus partes, no subsanando el error judicial
existente en la misma, sino haciéndolo patente, manifiesto y objetivamente
evidente. Esta parte ha de resaltar que aunque debido al principio de la
"reformatio in peius" la Sala no podía conocer de la demanda de
reconvención estimada parcialmente por el Juzgador de Instancia, porque no
había sido recurrida por el actor, acto propio de aceptación de los
fundamentos de la sentencia en cuanto a este punto hace referencia y de las
consecuencias adyacentes a la misma, en el fundamento sexto se dice
textualmente: La Sala no aprecia acertados los fundamentos justificativos
para su estimación, ni siquiera parcial, como ha hecho la Juzgadora de
Intancia, pero al no haber sido recurrida la sentencia por el demandante
reconvenido y condenado por aquella, no es posible revisar tal
pronunciamiento en esta alzada pues se vulneraría el principio prohibitivo
de la "Reformatio in peius". A los mismos aplicó los fundamentos jurídicos
que alegó y terminó suplicando a la Sala Primera del Tribunal Supremo:
"Dictar sentencia por la que estimando la demanda se reconozca la
existencia del error judicial en la sentencia pronunciada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación
formulado contra la dictada por el Juzgado de Distrito seis (actualmente
Juzgado de Primera Instancia número dieciséis, en los autos del Juicio de
Cognición 87/89 instado por UCASA, S.A. contra D. Marcos;
el daño causado y todo los demás procedentes en derecho".
Al recurso se le dió la tramitación legal
correspondiente, personándose la entidad actora del pleito principal,
UCASA, S.A. a medio del Procurador don Melquiades Alvarez Buya y Alvarez,
para oponerse a las pretensiones de la parte contraria y suplicó: "Previos
los trámites oportunos desestimarla, declarando no haber lugar a error
judicial con expresa imposición de las costas al demandante Sr. Marcospor
su temeridad y manifiesta mala fé".
El Abogado del Estado presentó escrito de contestación,
en el cual vino a suplicar: "En su día dictar sentencia por la que,
desestimándola en todas sus partes, se declare la inexistencia de "error
judicial" en la sentencia citada en el encabezamiento dictada el 19 de
Abril de 1990 por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de
Valencia que confirmó la dictada el 20 de octubre de 1989 por el Juzgado de
Distrito número 6 de aquella ciudad en autos de juicio de cognición núm.
87/89, absolviendo al Estado con expresa imposición de las costas a la
parte actora".
Por providencia de 28 de octubre de 1993, se acordó dar
traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, para su contestación en el
plazo de seis días, lo que no llevó a cabo.
No habiéndose solicitado la celebración de vista oral, se
señaló la fecha del 5 de diciembre de 1994 para Votación y Fallo, en cuyo
día se constituyó Sala de Justicia, a efectos de la deliberación y
resolución del presente asunto, que llevaron a cabo los Sres. Magistrados
que figuran en el encabezado de esta sentencia.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El error judicial que integra el presente procedimiento
revisorio y que alega el promovente, don Marcos, se
proyectó sobre la sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Valencia
(Sección primera), el 19 de abril de 1990, en las actuaciones de recurso de
apelación de referencia, y que confirmó la del Juzgado de Distrito número
seis, al 20 de octubre de 1989, por medio de la cual se vino a estimar la
demanda planteada por la entidad mercantil UCASA, S.A., en juicio de
cognición y se condenó al referido don Marcosa
satisfacer a la Sociedad actora la cantidad de 102.674,-pts, más los
intereses legales desde la interposición judicial. Se efectúa
compensación, al deducirse de la cantidad principal estimada por 108.705,-
pts, la suma de 6.031 pts, en lo que se acogió la demanda reconvencional.
El error que se denuncia consiste, en su aspecto de error fáctico,
en atacar los hechos que la sentencia de apelación reputó probados y,
consecuentemente, se impugna la apreciación llevada a cabo de los mismos,
en cuanto se alega que no existe probanza alguna de la cantidad satisfecha
por la mercantil UCASA,S.A. (demandante en el pleito) al Banco Español de
Crédito, respecto al abono de los intereses reclamados por el préstamo
hipotecario que había contraído con esta entidad el 10 de febrero de 1987.
La doctrina de esta Sala viene a declarar de forma reiterada
respecto al error judicial, contemplado en el artículo 121 de la
Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que
el error se produce cuando converge manifiestas equivocaciones en la
fijación de los hechos, se parte de pruebas que no han tenido lugar, así
como de aportaciones extraprocesales, o cuando sucede que los hechos que se
presentan probados son omitidos transcendentalmente (sentencias de 5-12-
1989, 18-4-1992, 15-10-1993, 16-10-1993, 14-12-1993 y 7-2-1994, entre
otras).
Por contrario, como quiera que este proceso especial no puede
confundirse con una tercera instancia, no cabe pretender que este Tribunal
realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas que, practicadas en
situación de igualdad y contradicción procesal, han sido analizadas por la
Sala sentenciadora, que precisó las que resultaron positivas en relación a
los hechos que conforman el debate.
En este caso la cantidad a satisfacer por la que viene condenado
don Marcosno fué precisamente por intereses de pago
aplazado del precio de la vivienda comprada a UCASA, S.A., sino más bien,
como expresa la sentencia sometida a revisión por posible error, por los
intereses al once por ciento anual a satisfacer con la hipoteca que
garantizaba el préstamo concedido con el Banco y desde el 21 de julio al 28
de septiembre de 1988, de acuerdo con la escritura pública de venta
otorgada el 20 de julio de 1988 y que hay que relacionar con el acta de
fecha 1 de julio de 1988, de entrega de llaves, reconocimiento de la deuda
hipotecaria en la cuantía de 5.195.303 pts y el compromiso asumido de
abonar a UCASA, S.A. la cantidad trimestral de 142.871 pesetas, a partir de
la fecha de la cédula de calificación definitiva, que tuvo lugar en la
mencionada fecha del 1 de julio de 1988, pues una vez operada en forma la
subrogación a favor del Banco Español de Crédito, el comprador quedó
directamente obligado con esta entidad.
La denuncia de que UCASA, S.A. no abonó al acreedor bancario de
referencia la cantidad reclamada y que obtuvo en la sentencia firme
dictada, no genera el error alegado, pues la sentencia fija esta cantidad
como devengada y debitada.
Por otra parte correspondía en todo caso al promovente de este
procedimiento, conforme al artículo 1214 del Código Civil, acreditar tal
hecho, mediante la aportación de las pruebas convenientes al objeto de
precisar lo que realmente integraba el "quantum" de los intereses cuyo pago
asumió, lo que no obtuvo resultado positivo, con todo lo cual el error de
hecho, carece de consistencia estimatoria.
La alegación de concurrir error jurídico en la
fundamentación de la sentencia de apelación, tampoco procede, pues el
argumento deriva hacia una actividad interpretativa de las relaciones
contractuales entre UCASA, S.A. y don Marcosque no se
explica con la suficiente claridad.
El hecho cierto es que mediante la escritura de venta de 20 de
julio de 1988, el comprador (cláusula cuarta y sexta) asumió a partir de la
fecha de entrega de llaves -lo que aconteció el uno de julio de dicho año,
como queda reseñado- la obligación de satisfacer a la vendedora los
intereses del préstamo hipotecario en el que se subrogó, por tanto UCASA,
S.A. adquirió la condición de acreedora de los mismos y así se convino, y
solamente por razón de la subrogación efectiva y aceptado por el acreedor
originario (Banco Español de Crédito S.A.), que tuvo lugar a medio de la
escritura de 29 de septiembre de 1988, se produjo la sustitución de la
persona del deudor, que recayó en don Marcoscomo
directamente obligado, lo que resulta de adecuada conformidad legal, en
razón a los artículos 1203-2º y 1205 del Código Civil, así como precepto
118 de la Ley Hipotecaria y doctrina de esta Sala que proclama que,
reconocida y admitida la modificación subjetiva de las obligaciones, en
cuanto a su lado pasivo, la asunción que de esta manera concurre ha de ser
manifiesta y expresa. Cuando se produce la aceptación por el acreedor,
permanece la misma relación crediticia, pero entonces con deudor distinto
del originario y frente a dicho acreedor, por lo que la obligación no
desaparece, sino que subsiste y mantiene sus efectos, con diferente
obligado (sentencias de 6 y 27-6-1991 y 23-12-1992), lo que sucede en el
supuesto de autos y así la sentencia atacada lo declaró, al darse efectiva
sucesión de acreedores, concurrente con otra de deudores. No puede en este
procedimiento ni denunciarse posible incongruencia de la sentencia ni
atacarse la actividad interpretativa del Tribunal en su función juzgadora,
pues el error judicial requiere que se haya incurrido en equivocaciones
manifiestas y palmarias en la interpretación o aplicación de la Ley
(sentencias de 4-1-1988 y 22-6-1993), o se haya fundado el fallo en
normativa inexistente, declarada ilegal o caducada, ocasionando desorden en
la recta y debida administración de justicia (sentencias de 3-10, 8 y 11-
11-1991, 18-4-1992, 15-10-1993 y 7-2-1994, sin que sea de exigencia puntual
el preciso acierto, que no es revisable en este procedimiento, ya que
aunque en los procesos civiles se busca la verdad material, no puede
alcanzarse certeza con seguridad absoluta y no es precisamente el
desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial,
(sentencias de 16-10-1993 y 14-12-1993), nada de lo cual es predicable de
la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial a la que se refiere este
proceso, por lo que la petición de error judicial no procede ser atendida.
La desestimación decretada determina que procede
imponer al promotor del procedimiento revisorio las costas causadas,
conforme al artículo 293-1-e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISIÓN
POR ERROR JUDICIAL, interpuesto por don Marcos, que
refiere a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia
en fecha diecinueve de abril de 1990, en las actuaciones procedimentales de
referencia, al que se le imponen las costas causadas.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de
Temes.-Rafaél Casares Córdoba. Firmados y rubricados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.