STS 498/2005, 15 de Junio de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:3913
Número de Recurso10/2004
ProcedimientoCIVIL - Error judicial
Número de Resolución498/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento de declaración de Error Judicial, promovido por don Octavio , don Juan Manuel y don Juan Manuel y Don Felipe , representados por la Procuradora doña Patricia Rosch Iglesias y asistidos del Letrado don Rafael Joaquin León Suárez que compareció el día de la vista; frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva, en el procedimiento del artículo 141 de la Ley Hipotecaria (Autos 371/97). Siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de don Octavio don Juan Manuel y don Felipe , planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial respecto del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Huelva y tras efectuar la alegación de hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando a la Sala "tenga por presentado este escrito con los poderes, documentos y copias, lo admita, con devolución de los poderes originales por precisarlos para otro uso, previo testimonio para su unión a autos, dándose a las copias el curso legal; por comparecido y parte en la representación que ostento al Procurador Doña Patricia Rosch Iglesias en nombre de Don Juan Manuel , Don Octavio y Don Felipe , entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones. Y por promovida demanda de error judicial contra la resolución firme de 12 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Huelva en los autos procedimiento artículo 141 Ley Hipotecaria 371/97, reclámese los autos originales de este juicio para un incorporación a las presentes actuaciones, ordenándose emplazar al Ministerio Fiscal y a la Administración del estado en la persona de su representante legal, (Abogado del Estado), para que dentro del plazo legalmente establecido puedan personarse en este procedimiento, librándose el oportuno despacho. Y tras la sustanciación del procedimiento seguido por el trámite del recurso de revisión, se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial y todo ello con expresa condena de las costas del presente procedimiento a quien se opusiere".

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de razones fácticas y jurídicas que fueron alegadas, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que se desestime la acción, con imposición de las costa a los actores".

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen obrante en autos.

CUARTO

El Juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día ocho de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación procesal de don Octavio , don Juan Manuel y don Felipe se formula demanda sobre declaración de error judicial contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva (sic), en el procedimiento del art. 141 (sic) de la Ley Hipotecaria, autos 371/98. Los hechos en que se fundamenta la demanda sobre declaración judicial son los siguientes: 1º. El Banco Hipotecario de España, S.A. ejercitó acción sumaria hipotecaria contra determinadas fincas afectas como garantías real a préstamos concedidos a Inversión Hogar, en los que se subrogaron los demandados, entre los que se incluían los ahora demandantes, en relación éstos con la finca NUM000 de Punta Umbría, URBANIZACIÓN000 . Portal NUM001 , ático A NUM002 ; el ejercicio de esta acción dio lugar a los autos 372/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Huelva (antes juzgado mixto número 4). Se solicitaba se llevase a cabo requerimiento de pago a los demandados en el domicilio de la finca, y si no fuesen hallados en ella, en el domicilio señalado como vivienda habitual de los demandados. 2º. El 18 de Diciembre de 1997, se incorporaron certificaciones registrales referidas a la finca reseñada, en las que constan como compradores los Sres. Felipe Juan Manuel Octavio , constando igualmente su domicilio a efectos de requerimiento de pago, si no fueran hallados en la finca. 3º. En 17 de julio de 1998, se practicó diligencia de requerimiento de pago por el Agente Judicial, en Punta Umbría, quien hacia constar "me constituí en el domicilio de Octavio .... y no hallándole en él y si al administrador Bartolomé , lo requerí..."; no constan otros elementos que permitan su identificación ni su relación con el demandado. 4º. No se practicó requerimiento en el domicilio del Sr. Felipe Juan Manuel Octavio , reseñado por actora, coincidente con el que constaba en la certificación registral. 5º. En 11 de marzo de 1999, se acordó sacar a subasta pública los bienes hipotecados, señalando día y hora, y se acordó notificar la misma a los deudores. Por diligencia de 10 de mayo, se hizo constar que los demandados no fueron hallados en el edificio "siendo éstos solo habitados en verano"; se añadían los datos de un Administrador de los Bloques 12 y 13. Puesta esta diligencia en conocimiento de la actora, solicitó la notificación en la persona del administrador, lo que se acordó de 3 de julio y practicó en 10 de junio de 1999. 6º. Celebrada la subasta se adjudicó la finca a Jose Ángel quien cedió el remate a otras personas quienes la vendieron a terceros. 7º. Por el Sr. Felipe Juan Manuel Octavio se promovió incidente de nulidad de actuaciones que terminó por auto de 12 de enero de 2004, notificado el siguiente día 20, en el que se dispuso: "Estimar el recurso formulado por el Procurador Señor Caballero Cazanable y declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en autos desde el requerimiento de pago realizado en diligencia de 17 de julio de 1998, reponiéndose la tramitación al trámite correspondiente, de conformidad con lo que instó en la demanda".

El error judicial que se denuncia se hace consistir en "que como consecuencia (del referido auto) que no se puede retrotraer el procedimiento del art. 141 (sic) de la Ley Hipotecaria, autos 371/97 (sic), a la fecha de 17 de julio de 1998, (fecha de nulidad de actuaciones) y por ser de imposible cumplimiento, que se le haga entrega a mis representados del inmueble sito en Punta Umbría, URBANIZACIÓN000 , Portal NUM001 , Atico NUM002 , finca NUM000 , por ser los actuales propietarios terceros hipotecarios registrales de buena fe (art. 18.2. LOPJ)".

Como afirma la sentencia de 30 de octubre de 2003, esta Sala viene declarando que para apreciar un error judicial a los efectos de los arts. 292 y 293.1 no basta el desacierto del Juzgador, sino que es preciso que se produzca una decisión injustificable en derecho por su desajuste con la realidad fáctica o la normativa jurídica (sentencias de 22 de mayo de 2001; 20 junio, 16 octubre y 14 noviembre 2002); una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley (sentencias de 17 de abril y 19 de noviembre de 2002); un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal (sentencias de 15 de junio y 7 de julio de 2003).

Atendida esta doctrina no puede afirmarse que el auto declarando la nulidad de actuaciones, postulada precisamente por los ahora demandantes, haya incurrido en error judicial pues tuvo en cuenta los hechos alegados como causa de nulidad -la falta de requerimiento de pago a los deudores- y aplicó correctamente la norma aplicable al caso. El hecho de que el bien ejecutado haya pasado a poder de terceras personas que han adquirido la condición de terceros hipotecarios protegidos por la fe pública registral, lo que impide que su adquisición se vea afectada por la nulidad de actuaciones, no puede encuadrarse dentro del concepto de error judicial tal y como éste ha sido configurado por la doctrina de las distintas Salas de este Tribunal.

La infracción procesal que subyace en la denuncia de error judicial que se formula, más bien puede constituir un supuesto de funcionamiento anormal de un servicio público, el de justicia en este caso, en el que la petición de indemnización deberá hacerse en vía administrativa ante el Ministerio de Justicia (art. 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y, agotada esta vía, ante los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, sin que, a diferencia de lo que ocurre con el error judicial, sea necesaria una previa declaración judicial.

Por todo ello procede la desestimación de la demanda.

Tercero

De acuerdo con el art. 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede la condena en costas a los demandantes, y la pérdida del depósito constituido de acuerdo con el art. 293. 1 c) de dicha Ley en relación con el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por don Octavio y otros, respecto del auto de fecha doce de enero de dos mil cuatro dictado por el Juzgado de Instrucción número Cuatro (hoy Juzgado de Primera Instancia número Nueve) de Huelva en los autos de juicio sumario ejecutivo número 372/97.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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