STS, 30 de Junio de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2601/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de reconocimiento de error judicial ejercitada por el Letrado Sr. Navarro, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Jaén, hoy Juzgado de lo Social, el 27 de julio de 1.981, en actuaciones seguidas a instancia de dicho recurrente contra la Empresa OLEUM, S.A., D. Rubén, la ADMINISTRACION DEL ESTADO (FOGASA) y EL MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 1.993 tuvo entrada en este Tribunal demanda de declaración de error judicial formulada por D. Juan Antonio. En dicha demanda se solicita que teniendo por deducida demanda en nombre de D. Juan Antoniocon relación a las sentencias de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Jaén y del Tribunal Central de Trabajo referidas en el cuerpo de este escrito, siendo emplazados como partes el MINISTERIO FISCAL, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, D. Rubény cualesquiera otras personas, Organismos o entidades que deban serlo por prescripción legal, a fin de que tras la oportuna tramitación de Ley se dicte sentencia en su día efectuando el reconocimiento del error padecido por las sentencias laborales antes citadas y se deje expedita al actor la vía administrativa para dirigir su pretensión indemnizatoria al MINISTERIO DE JUSTICIA.

SEGUNDO

La Magistratura de Trabajo nº 4 de Jaén dictó sentencia el 27 de julio de 1.981, en cuyo fallo se establece que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio alegada por la empresa y el Fondo de Garantía Salarial, debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer del fondo de la litis, sin perjuicio de que la misma pueda reproducirse de nuevo a elección del demandante ante las Magistraturas de Trabajo de Córdoba o las de Madrid. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Antonioque fue desestimado por sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de Madrid de fecha 5 de noviembre de 1.982. Con posterioridad el actor formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Córdoba, que por sentencia de 9 de febrero de 1.983 apreció la caducidad de la acción.

TERCERO

Emplazadas las partes, han comparecido ante esta Sala la Administración del Estado oponiéndose a la demanda de revisión y el Ministerio Fiscal declara la improcedencia del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se señlaó para la votación y fallo el día 26 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ponen de relieve tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, la presente demanda de declaración de error judicial se ha formulado fuera de plazo, pues dictada la sentencia a la que se ha atribuido el error el 27 de julio de 1981 y firme la misma tras la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 5 de noviembre de 1982, notificada al actor el 25 siguiente, es evidente que cuando el 6 de septiembre de 1993 tuvo entrada la demanda en el Registro General de este Tribunal había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo cómputo se inicia en este caso desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 3 de julio de 1.985. Desde ese momento y con independencia de la solución que se adopte en relación al ámbito temporal de aplicación de los artículos 292 y 293 de la mencionada Ley Orgánica, era ejercitable la acción, pues el eventual error pudo ser ya plenamente conocido, era firme la resolución judicial a la que se atribuye dicho error y la Ley Orgánica del Poder Judicial había abierto la vía procesal para el ejercicio de la acción (sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 5 de octubre de 1987), sin que el inicio del cómputo del plazo pueda entenderse interrumpido por las actuaciones que tuvieron lugar frente a los órganos judiciales del orden civil como consecuencia de la demanda de responsabilidad planteada por el actor frente al abogado que intervino en el proceso en el que se dictó la sentencia que se considera errónea. Por otra parte, tampoco se agotaron los recursos procedentes, como exige el artículo 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque si el pronunciamiento erróneo consistía, según el actor, en que la sentencia había omitido acordar la remisión de las actuaciones al juzgado territorialmente competente -artículos 72 y 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- debió recurrir en este punto la mencionada sentencia, lo que no hizo limitándose a impugnar en suplicación la apreciación de la falta de competencia territorial.

Procede, por tanto, la desestimación de la demanda de error judicial sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el demandante del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial interpuesta por D. Juan Antoniocontra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Jaén, hoy Juzgado de lo Social, el 27 de julio de 1.981, en actuaciones seguidas a instancia de dicho recurrente contra la Empresa OLEUM, S.A., D. Rubén, la ADMINISTRACION DEL ESTADO (FOGASA) y EL MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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