STS, 11 de Junio de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3729/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, sobre Conflicto Colectivo, interpuesto por la Procuradora doña Mª Teresa Margallo Rivera. en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de julio de 1.996, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por Don Rafael nogales Gómez- Coronado, y la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, y CEPYME.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña María Teresa Margallo Rivera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se suplicaba se dictara sentencia por la que: " 1º) Se declare no haber sido validamente constituida la comisión negociadora del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, publicado en el B.O.E., nº 34 del 8 de Febrero por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de enero de 1.996. 2º) Declare la nulidad de dicho acuerdo (ASEC), mandando retrotraer las actuaciones al momento de convocar a las negociaciones y constituir la comisión negociadora. 3º) Subsidiariamente, declare no tener eficacia el Acuerdo (ASEC), sino respecto a las organizaciones empresariales y sindicales que lo han firmado. 4º) Declare, en todo caso, que se violó el derecho de Libertad Sindical de la demandante".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de julio de 1.996, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Declaramos la inadecuación del procedimiento seguido y, asimismo, declaramos la nulidad de todo lo actuado en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO, instando por CIG contra CEOE, CEPYME, UGT, MINISTERIO FISCAL y CC.OO."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) En fecha 25 de enero de 1.996 la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), de una parte y de la otra la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), firmaron el Acuerdo sobre solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, publicado en el B.O.E. de 8 de febrero de 1.996, que consta junto con la demanda. 2º) El 10 de enero de 1.996, por medio de cartas con acuse de recibo, la UGT se dirigió a los Secretarios Generales de la ELA-STV y CIG convocándoles a una reunión, a celebrar en Madrid, el 15 del mismo mes "antes de la conclusión de un eventual acuerdo sobre la materia", referida ésta al acuerdo recogido en el fáctico anterior. Esta reunión, al parecer, no llegó a celebrarse por incomparecencia de los citados. 3º) El meritado Acuerdo es de carácter nacional afectando a todos los trabajadores y empresas englobadas en ambas organizaciones. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación antes esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 203 y siguientes de la Ley de procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de junio de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) se promovió demanda de conflicto colectivo contra la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, (CEPYME), U.G.T., CC.OO., y Ministerio Fiscal, en relación al Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales, publicado en el B.O.E. de 8 de febrero de 1.996, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de enero, en petición : a) se declare no haber sido validamente constituida la comisión negociadora de dicho acuerdo; b) se declare la nulidad del mismo y c) de carácter subsidiario; se declare no tener eficacia el acuerdo sino respecto a las organizaciones empresariales y sindicales que lo han firmado.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 3 de julio de 1.996 de oficio declaró la inadecuación del procedimiento seguido y por tanto la nulidad de todo lo actuado razonando que la parte actora debía haber instado el proceso previsto en los arts. 161 y 162 de la L.P.L., que regula los trámites a seguir para impugnar por la autoridad laboral o desde instancias particulares los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general, como es el de autos, distinto del regulado en el art. 163, que tiene matices propios, y que sirve para impugnar convenios colectivos, cualquiera que sea su eficacia, es decir también los extraestatutarios o de eficacia limitada; el hecho de que el art. 163 --se añadía-- se remita a los trámites del proceso de conflicto colectivo en nada afecta a lo anterior, pues dicha remisión solo es posible cuando ya se ha iniciado el proceso de impugnación del modo previsto en ese artículo y siguientes, pero no antes.

SEGUNDO

En su recurso la parte actora, al combatir, en su primer motivo, la estimación de oficio en la sentencia recurrida de la excepción de inadecuación de procedimiento alega, sin discutir la naturaleza jurídica del acuerdo sobre materia concreta adoptando al amparo del artículo 83-3 del E.T., y que para su impugnación, debe seguirse el proceso de impugnación de un convenio colectivo estatutario, dado lo dispuesto en el art. 83.3 del E.T., que la procedencia del cauce procesal de conflicto colectivo utilizado en la demanda para pedir su nulidad se derivaba del art. 151-2 de la L.P.L., cuando establece que se tramitara por la vía de conflicto colectivo la impugnación de convenios colectivos a los que se refiere el capítulo IX de dicho título, por lo que, estando en el caso de autos en el supuesto previsto en el art. 161-3 de la Ley --si la autoridad laboral no contestara o el convenio colectivo ya hubiese sido registrado-- el proceso de conflicto colectivo, era el adecuado al haber dado cumplimiento a lo previsto en el art. 163 de la misma Ley, en cuanto a los requisitos de legitimación, de la demanda y estando citado el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El motivo debe estimarse; es cierto que la Sala de instancia, al estimar de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento en sus razonamientos transcribe la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 10 de marzo de 1.995, 12 de febrero de 1.996 y 25 de marzo de 1.997, que tiene declarado, que cuando como aquí sucede, lo que se está impugnando es un acuerdo colectivo, naturaleza que nadie discute, tiene el Acuerdo de autos debe tramitarse por la modalidad procesal regulada en los artículos 161 a 164 de la L.P.L., pues si bien el artículo 161-3 invocado por el recurrente, establece que en supuestos como el presente la impugnación puede instarse a través "de los trámites del proceso de conflicto colectivo", como ha señalado esta Sala con reiteración, esta remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia; ahora bien, si como también aquí sucede, y se hace constar en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, "el contenido de la demanda y su petitum es equivalente a la de impugnación de convenio colectivo" reuniendo por lo demás los requisitos enumerados en el art. 162 de la L.P.L., propio de dicho proceso, estando citado el Ministerio Fiscal, concretándose la legislación y los extremos que se consideran conculcados en el Acuerdo, relacionando y demandandosese a los representantes integrantes de la Comisión negociadora del Convenio, acompañándose el Acuerdo y copias, el hecho de que formalmente la demanda se denomine de conflicto colectivo, no puede ser determinante para en este caso se estime la inadecuación de procedimiento, concluyendo que por la actora se ha utilizado un procedimiento inadecuado máxime cuando en la sentencia no se refleja la omisión o defectos, desde la perspectiva antes dicha, en que ha podido incurrir la demanda ni la Sala de instancia, pese a que por dos veces, requirió a la demandante para que subsanara omisiones, en ningún caso, indicó la falta de algunos de los requisitos antes dichos, tal y como prevé el art. 161-3 de la L.P.L. Como esta Sala declaró en su sentencia de 23 de octubre de 1.993, la inadecuación de procedimiento, aún comportando la infracción de normas de orden público, naturaleza que tienen las procesales, no debe ser apreciada, con los consiguientes efectos de nulidad, más que cuando implique la ausencia de requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actos procesales afectados o cuando comporta la indefensión de parte (véanse art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 204 c/ de la Ley de Procedimiento Laboral); En consecuencia, como nada de esto sucede en el presente caso, según se ha expuesto anteriormente, y es evidente que el procedimiento seguido de conflicto colectivo no comporta indefensión alguna de parte, ni tampoco impide que la resolución judicial que se dicte sea acorde con la verdadera naturaleza de la pretensión deducida de impugnación de Convenio Colectivo, teniendo en cuenta cual es el propio contenido de tal pretensión, no concurren pues, los supuestos en que podrían fundamentarse una resolución de nulidad por inadecuación del procedimiento, la cual, por otra parte, supondría una injustificada e indebida dilación del proceso (art. 24.2 de la Constitución).

CUARTO

Todo lo dicho conduce a que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento que se apreció de oficio en dicha sentencia, y no existiendo datos fácticos suficientes en aquella para resolver la cuestión de fondo planteada en la demanda, ya relacionada en el primer fundamento jurídico de esta resolución; devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que dicte sentencia resolviéndola, prácticamente, previamente si es necesario las diligencias para mejor proveer que estime pertinente en la forma y modo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

En cuanto a las costas no procede hacer pronunciamientos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Mª Teresa Margallo Rivera. en nombre y representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de julio de 1.996, en proceso de Conflicto Colectivo contra la UGT, CC.OO., CEO y CEPYME; la casamos y anulamos declaramos inexistencia de la inadecuación de procedimiento apreciada de oficio en dicha sentencia. Devuélvanse las actuaciones a dicha Sala para que resuelva la cuestión de fondo planteada en la demanda, practicando previamente, si lo estima necesario diligencias para mejor proveer en la forma regulada en el art. 340 y siguientes de la L.E. Civil, sin hacer imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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