STS 1122/1999, 6 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso4209/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1122/1999
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Raúl, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó por delito imprudencia con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, y como parte recurrida Penéloperepresentada por la Procuradora Millán Valero.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Dos Hermanas, incoó Procedimiento Abreviado 12/97 contra Raúl, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 15 de Julio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO: Apreciando en conciencia la prueba practicada declaramos expresamente probado que el día 19 de agosto de 1.992, siendo aproximadamente las trece horas, cuando Luis Antonio, trabajador de la entidad Jardines de San Rafael S.A., siguiendo las instrucciones del encargado de la obra Raúl, mayor de edad, sin antecedentes laterales de la zanja que se estaba abriendo para hacer el muro perimetral de cimentación del sotano en el solar situado en la Avenida de los Pirralos de Dos Hermanas, auxiliando a la máquina retroexcavadora que la estaba efectuando, quedo sepultado, quedando tan solo la cabeza y una mano fuera de los escombros, al deslizarse el terreno y arrastrar parte de la cimentación de una tapia que deslindaba el solar que habia sido parcialmente derruida, produciendose el deslizamiento al efectuarse la zanja pegada al corte vertical del terrero que tenia una altura muy superior a la del trabajador sin adoptar ninguna medida de seguridad de excavación por bataches, apuntalamiento del terreno o entibación de la zanja, así como efectuarse el trabajo de perfilado manual en las proximidades de la máquina retroexcavadora y funcionando la misma.- A consecuencia de las graves lesiones sufridas, Luis Antonio, que estaba casado con Penélopey tenia una hija, Catalinade 3 años de edad, falleció el día 10 de Septiembre de 1.992.- No ha resultado suficientemente acreditado que la dirección tecnica de la obra, que estaba integrada por los arquitectos superiores Baltasary Fernando, y los arquitectos tecnicos Marcosy Jose Manuel, hubiera autorizado la excavación y la apertura de la zanja en la forma en que se efectuo, o incluso que tuvieran conocimiento del inicio de la obra nueva". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Raúlcomo autor de un delito de imprudencia profesional ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial durante TRES AÑOS para el ejercicio del oficio de encargado de obras, así como que indemnice, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Jardines San Rafael S.A. a Penélopeen la cantidad de 15.000.000 ptas. y a Catalinaen la cantidad de 6.000.000 ptas. y al pago de una quinta parte de las costas procesales incluidas una quinta parte de las de la acusación particular.- Debemos absolver y absolvemos a Baltasar, Fernando, Marcosy Jose Manuelde los delitos de los que venian siendo acusados con declaración de las costas de oficio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Raúl, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción del num. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error en la apreciación de la prueba, basandose esta infracción en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la de Enjuiciamiento Criminal, al haberse inobservado e incumplido derechos fundamentales recogidos en el artículo 24.2º de la Constitución Española sobre la presunción de inocencia.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Raúl, condenado en la sentencia de 15 de Julio de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla como autor de un delito de imprudencia profesional, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos.

Primer Motivo, por infracción de Ley y por el cauce del artículo 849-2º por error en la apreciación de la prueba, basándose esta infracción en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El presupuesto para la admisibilidad del motivo por este cauce casacional descansa en la existencia de documentos en el específico sentido que este término tiene a efectos casacionales no siendo ocioso recordar la especial rigidez en el que se mueve el recurso de casación, constituido esencialmente para velar la interpretación uniforme de la Ley cuyo cometido queda residenciado en esta Sala, y que por ello aleja la casación de un novum iudicium, más propio del recurso de apelación.

Desde la sentencia de esta Sala de 10 de Noviembre de 1995 --y sentencias posteriores--, en doctrina consolidada y sin fracturas, se tiene declarado que "....se consideran documentos a los efectos casacionales determinados en el art. 849-2º de la LECrim., aquellas representaciones gráficas del pensamiento generalmente por escrito, creada con fines de preconstitución probatoria y destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....". De este concreto y reducido concepto quedan excluidas todas aquellas pruebas de naturaleza personal aunque aparezcan documentadas en los autos, como ocurre con las declaraciones de testigos e imputados --SSTS 190/96 de 4 de Marzo, 323/96 de 22 de Abril, 718/97 de 22 de Mayo, 1188/97 de 3 de Octubre y 1159/98 de 6 de Octubre, entre las más recientes--; tampoco el acta del juicio oral es documento a efectos casacionales --SSTS 61/95 de 28 de Enero y 550/96 de 16 de Julio así como las en ella citadas--, como tampoco tienen tal carácter los informes de autoridades o el atestado policial -- STS 1427/98 de 23 de Noviembre--.

De manera excepcional, se ha admitido la naturaleza de documentos a efectos casacionales en relación a los informes periciales, cuando exista uno sólo en las actuaciones, o existiendo varios, sean todos plenamente coincidentes. En tal caso, cuando la Sala sentenciadora se haya apartado de ellos de forma relevante y no razonada, omitiendo extremos jurídicamente importantes, o llegando a conclusiones divergentes de las unánimemente alcanzadas por los peritos sin explicación razonable, pueden revisarse a través del presente motivo aquellos razonamientos tachados de arbitrarios.

Desde esta consolidada doctrina, citándose al efecto la reciente sentencia de esta Sala de 30 de Abril de 1999, procede examinar la concurrencia del presupuesto de admisibilidad del motivo, que debe estar constituido por la existencia de un documento, en el sentido casacional del término, documento que además debe venir acompañado de tres características: a) debe tener virtualidad para acreditar por sí solo y de forma indubitada el error denunciado --literosuficiencia--; b) no debe estar en contradicción con otros elementos de prueba y c) el error denunciado debe ser relevante a los fines del fallo.

El recurrente cita en apoyo del motivo denunciado el Informe confeccionado por el Inspector D. Valentíndel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, levantado con ocasión del siniestro, en cuyas conclusiones se relata una entrevista que mantuvo el Inspector citado el día 20 de Agosto de 1992 con D. Raúl--el recurrente actual--, y D. Alfonso, conductor de la retroexcavadora que se encargaba de demoler un muro produciéndose el desprendimiento del mismo que arrastró en su caída al operario que se encontraba próximo, versión que fue contradicha por D. Emilio, titular de la empresa retroexcavadora que en declaración del día 3 de Septiembre posterior a la reseñada, manifestó que el conductor de la retroexcavadora era otro operario, y que el siniestro se produjo cuando la máquina retroexcavadora estaba haciendo una zanja a lo largo del muro, pegado a su base mientras el trabajador fallecido, en el interior de la zanja abierta limpiaba los fondos, deslizándose un trozo del muro al interior de la zanja, atrapando al trabajador que resultó fallecido.

Esta segunda versión es la aceptada en el factum de la sentencia, estimando el recurrente que ha habido un error porque se ha rechazado la primera versión dada al día siguiente de la ocurrencia del siniestro por el propio recurrente y Alfonso.

Es evidente que el motivo debió ser inadmitido, inadmisión que en este momento procesal es causa de desestimación ya que no se está en presencia de "documento" en el preciso sentido casacional del término antes expuesto. En efecto, el Informe del Ministerio de Trabajo citado, en cuanto que recoge declaraciones emitidas por varias personas ante el Sr. Inspector, no constituye prueba documental, sino que se trata de prueba de carácter personal documentada por escrito, como por escrito constan también las declaraciones del Sr. Inspector Valentíny del Sr. Vicenteobrantes a los folios 148 y 149 de las diligencias judiciales.

Por la misma razón, tampoco constituye prueba documental el acta del juicio oral, en la que se documentan las declaraciones de todos los que acudieron como imputados o testigos, siendo consecuencia de ello que el pretendido error en relación a la profundidad de la zanja, no queda evidenciado, ni menos puede estimarse erróneo el pronunciamiento del factum en este particular extremo, en el que se afirma que la zanja abierta junto a la tapia "....tenía una altura muy superior a la del trabajador sin adoptar ninguna medida de seguridad....".

En definitiva, el recurrente no ha presentado documento alguno que evidencia por sí solo el error que se denuncia cometido por la Sala de instancia, y en consecuencia, procede la desestimación del presente motivo.

Segundo Motivo, por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º por violación del art. 24-2º de la Constitución en el concreto aspecto de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente relaciona el presente motivo con el anterior, en la medida que insiste en la argumentación de que la zanja tenía una altura muy inferior y que en definitiva no existe prueba de cargo para la versión recogida en el factum, que es distinta de la ofrecida en primer lugar siendo de destacar que el maquinista de la máquina retroexcavadora dijo no recordar los hechos en el juicio oral.

Una vez más, es preciso recordar el ámbito del control casacional cuando se alega la violación del derecho a la presunción de inocencia. Dicho ámbito se centra en la constatación de prueba de cargo obtenida sin quiebra de derechos y aportada o introducida en el juicio de conformidad con los principios procesales de publicidad, contradicción e igualdad; junto con la constatación de la existencia de prueba, un segundo elemento, de importancia en los supuestos de prueba indirecta o de indicios está constituido por la racionalidad del juicio de inferencia que pudiera haber establecido la Sala de instancia, y todo ello con el fin de controlar la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad que constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.

En todo caso, queda fuera del control casacional la valoración de las pruebas que hubiese hecho el Tribunal sentenciador y que a él solo compete en virtud del art. 741 de la LECrim., de suerte que no se puede intentar con apoyo en una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, suplantar por la interesada valoración del recurrente, la que sólo al Tribunal de instancia corresponde.

Dicho sintéticamente, el ámbito del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, se centra, precisamente en la existencia de prueba, no en la valoración de la existente. En tal sentido STS nº 1451/98 de 27 de Noviembre, 1442/98 de 23 de Noviembre, 888/99 de 31 de Mayo...

Proyectando esta consolidada doctrina al presente motivo, se comprueba sin margen de duda que el recurrente, no tanto cuestiona la existencia de prueba de cargo, cuanto la valoración de la existente en la medida que su crítica se centra en la relación que efectúa la Sala de toda la prueba, para fundamentar el juicio de certeza exteriorizado en el factum. Por otra parte, en la fundamentación primera de la sentencia se efectúa un estudio crítico de toda la prueba, decantándose la Sala sentenciadora por la versión que finalmente acepta a la vista de las diversas declaraciones que analiza, así como de las diversas fotografías que se efectuaron y respecto de las que fueron preguntados, siendo relevante, y así se recoge en la fundamentación, que a preguntas de la Sala, y a la vista de la fotografía en la que aparece la tapia, el propio recurrente manifestó que decidió no tirarla él porque no hacía falta, era una insignificancia "....lo decidió él....".

En conclusión, procede la desestimación del motivo, desestimación que unida a la anterior, desemboca en el fracaso del recurso instado.

Segundo

Procede la imposición de las costas del recurso al recurrente dada la desestimación del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación instado por la representación de Raúl, contra la sentencia de 15 de Julio de 1998 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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