STS 378/2004, 11 de Mayo de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:3195
Número de Recurso1966/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución378/2004
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 6 de abril de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika, sobre cumplimiento de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por INMOBILIARIA CONSAMAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida D. Jose Daniel, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Pilar de los Santos Holgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Jose Daniel actuando por sí y en interés de la comunidad de bienes formada con sus hermanos D. Silvio, D. Matías y Dª. Carmela, y de sus respectivos consorcios conyugales, contra INMOBILIARIA CONSAMAR, S.L., sobre cumplimiento de contrato

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "1º.- Condenando a INMOBILIARIA CONSAMAR, S.L. al otorgamiento de escritura pública a favor de D. Jose Daniel, D. Silvio, D. Matías y Dª. Carmela por la que se transmita la superficie de 248,41 metros cuadrados de la parcela número NUM000 o finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de este Partido y de 307,5 metros cuadrados de la parcela número NUM002 o finca registral número NUM003 del mismo Registro (actualmente, parcelas NUM000-NUM000 y NUM002-NUM004, respectivamente, de la escritura otorgada el 5 de septiembre de 1995 ante el notario D. José María Juan Pérez Iturri con el número 1091 de su protocolo, pendiente de inscripción), según el límite que está señalado por la pared de cierre que actualmente tiene la finca; todo ello en condiciones de poder ser inscrita en el Registro de la Propiedad.- 2º. Condenando asimismo a la demandada al pago de las costas del juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a las pretensiones del actor, reconviniendo e interesando su íntegra desestimación y subsidiariamente y para el supuesto de que se estimase no cumplido totalmente lo pactado en el contrato de 7 de septiembre de 1.987 se declare: 1) Que el cumplimiento se efectúa plenamente mediante la entrega o puesta disposición del actor de la suma de 7.307.513.- ptas, de estimarse como superficie aportada por la parte demandante, al proceso de equidistribución de beneficios y cargas, en el Polígono Ibarra San Juan (U.P. 1 y U.P. 2) la de 1.468,38 metros cuadrados o en su defecto, con la entrega o puesta a disposición de los actores del importe que resultará de la superficie que se acredita aportada por la parte demandante a dicho proceso de equidistribución, cuantificada según lo pactado en el documento de fecha 7 de septiembre de 1.987.- 2) De estimarse que lo pactado debe traducirse en una adjudicación física del suelo edificable en favor de la parte demandante, se declare que la obligación se cumple, mediante la entrega y escrituración a su favor de una superficie edificable de 24,36 metros cuadrados, o en su defecto, la que se determine en ejecución de sentencia, en razón de la superficie que se acredite como realmente aportada por la parte demandante según resulte matemáticamente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda de juicio de menor cuantía, interpuesto por el Procurador Sr. Urrutia Aguirre en nombre y representación de D. Jose Daniel contra INMOBILIARIA CONSAMAR, S.L., debo condenar y condeno a esta última al otorgamiento de escritura pública a favor de D. Jose Daniel, D. Silvio, D. Matías y Dª. Carmela, por la que se transmita la superficie de 248,41 metros cuadrados de la parcela nº NUM000 o finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de este Partido y de 307,5 metros cuadrados de la parcela nº NUM002 o finca registral nº NUM003 del mismo Registro (actualmente, parcelas NUM000-NUM000 y NUM002-NUM004, respectivamente, de la escritura otorgada el 5 de septiembre de 1.995 ante el notario D. José María Juanpérez Iturri con el número 1.091 de su protocolo, pendiente de inscripción), según el límite que está señalado por la pared de cierre que actualmente tiene la finca; todo ello en condiciones de poder ser inscrita en el Registro de la Propiedad, con expresa condena en costas a la parte demandada y desestimando la reconvención planteada por INMOBILIARIA CONSAMAR, S.L., con Procurador Sr. Luengo Arrizabalaga contra D. Jose Daniel, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos en ellas contenidos, con expresa condena en costas a la demandada reconviniente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de INMOBILIARIA CONSAMAR, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 6 de abril de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSAMAR, S.L. contra la sentencia dictada el día 2 de septiembre de 1.996 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guernika- Lumo del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de INMOBILIARIA CONSAMAR, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 6 de abril de 1998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial, consignada en las sentencias de esta Sala que cita.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa la infracción del art. 359 de la misma Ley, y arts. 24 y 120 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Pilar de los Santos Holgado, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2.004 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Jose Daniel, actuando por sí y en interés de la comunidad de bienes formada con sus hermanos D. Silvio, D. Matías y Dª. Carmela, y de sus respectivos consorcios conyugales, demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a INMOBILIARIA CONSAMAR, S.L., solicitando se dictase sentencia: "1º.- Condenando a INMOBILIARIA CONSAMAR, S.L. al otorgamiento de escritura pública a favor de D. Jose Daniel, D. Silvio, D. Matías y Dª. Carmela por la que se transmita la superficie de 248,41 metros cuadrados de la parcela número NUM000 o finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de este Partido y de 307,5 metros cuadrados de la parcela número NUM002 o finca registral número NUM003 del mismo Registro (actualmente, parcelas NUM000-NUM000 y NUM002-NUM004, respectivamente, de la escritura otorgada el 5 de septiembre de 1995 ante el notario D. José María Juanpérez Iturri con el número 1091 de su protocolo, pendiente de inscripción), según el límite que está señalado por la pared de cierre que actualmente tiene la finca; todo ello en condiciones de poder ser inscrita en el Registro de la Propiedad.- 2º. Condenando asimismo a la demandada al pago de las costas del juicio".

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, y desestimó la reconvención formulada por INMOBILIARIA CONSAMAR, S.L., absolviendo al actor de todos sus pedimentos.

En grado de apelación, la Audiencia desestimó el recurso interpuesto contra la anterior sentencia por INMOBILIARIA CONSAMAR, S.L. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial, consignada en las sentencias de esta Sala que cita, sobre las obligaciones facultativas, u obligaciones con faculta alternativa o "facultas solutionis", en relación con la estipulación sexta del contrato de fecha 7 de septiembre de 1.987, suscrito entre Inmobiliaria Castillo de Arteaga, S.A. y los Sres. Jose DanielMatíasCarmelaSilvio. Se fundamenta, básicamente, en que dicha cláusula dejaba a la voluntad de la sociedad cumplir la obligación bien en superficie, bien en dinero, y ésta es la que se eligió, poniendo a disposición de la otra parte la suma convenida para tal evento.

Antes del examen del motivo, conviene transcribir la cláusula o estipulación sexta, base del litigio: "En cumplimiento de su obligación de asegurar a los Sres. Jose DanielMatíasCarmelaSilvio el resultado de la reparcelación que se determina en el apartado B) de la estipulación tercera, la compañía Mercantil ICASA completará a los Sres. Jose DanielMatíasCarmelaSilvio la superficie que, según el expediente municipal, pudiera faltarles hasta cubrir los mínimos que allí se establecen.

Esto lo verificará ICASA con arreglo a la superficie que se le adjudique en la colindancia con la finca de los Sres. Jose DanielMatíasCarmelaSilvio, de modo que la propiedad de éstos, después de la reparcelación, se encuentre toda ella en un sólo perímetro con la extensión que se ha indicado y en la forma y situación que se determinan en el plano adjunto.

Si por cualquier causa, dependiente de su voluntad o ajena a ella, ICASA no diera pleno cumplimiento a lo establecido en esta cláusula en relación con la tercera, habrá de satisfacer a los Sres. Jose DanielMatíasCarmelaSilvio el valor de la superficie que a éstos se les deje de adjudicar respecto de lo previsto, a razón de doscientas mil pesetas el metro cuadrado para el suelo edificable en viviendas y de treinta mil pesetas el edificable únicamente en sótano. Estos valores se actualizarán a la fecha en que se hagan efectivos, en proporción al incremento que experimente el Indice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, sin que en ningún caso puedan ser inferiores a los expresados.

Si el incumplimiento se refiere al emplazamiento del terreno que ICASA entregue a los Sres. Jose DanielMatíasCarmelaSilvio para completarles el defecto del que se les adjudique en la reparcelación, a la configuración del solar o a otro extremo de análoga entidad, la indemnización consistirá en el veinte por ciento del valor establecido en el párrafo anterior, sin perjuicio de que los Sres. Jose DanielMatíasCarmelaSilvio puedan reclamar el cumplimiento de lo pactado".

El motivo lleva razón en su crítica a la sentencia recurrida, que interpreta la estipulación sexta del contrato de 7 de septiembre de 1.987 en el sentido de que se pactó una cláusula penal independiente del derecho de los Sres. Jose DanielMatíasCarmelaSilvio a solicitar el cumplimiento de lo pactado. Esta interpretación no es lógica o racional, lleva a resultados absurdos por inequitativos, y es contraria a la intención de las partes, por lo que no puede eludir el juicio casacional.

El párrafo segundo de la cláusula sexta no contiene más que el establecimiento del módulo para fijar cuantitativamente el valor de la superficie que la mercantil Castillo de Arteaga había de entregar a los señores Jose DanielMatíasCarmelaSilvio, si no cumplía dicha obligación por cualquier causa, dependiente de su voluntad o ajeno a ella. No se dijo que era una indemnización por el incumplimiento, ni que éste pudiese ser exigida además de la pena, simplemente se determina cuál es el valor de la prestación a cargo de Castillo de Arteaga, S.A., y que esta sociedad había de satisfacer a los Sres. Jose DanielMatíasCarmelaSilvio si no cumplía su obligación de entrega.

En cambio, el párrafo último se refiere a un supuesto fáctico distinto, cual es el incumplimiento defectuoso de su prestación por parte de Castillo de Arteaga, S.A.

Se conviene una indemnización (ahora sí se habla de la misma), sin perjuicio del derecho de los Sres. Jose DanielMatíasCarmelaSilvio a reclamar el cumplimiento de lo pactado. La indemnización consistía en el veinte por ciento del valor establecido en el párrafo anterior.

Es errónea la aplicación que hace la Audiencia de esta última facultad al supuesto fáctico previsto en el párrafo anterior de la cláusula, y que llevaría al resultado manifiestamente desproporcionado de que los Sres. Jose DanielMatíasCarmelaSilvio, si no cumple el deudor, podían exigir el cumplimiento "in natura" de la prestación de dar, y, además, el equivalente de aquello que tenían derecho a recibir "in natura". Es decir, convierte la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento (art. 1.106) en una cláusula penal, además de concederle al acreedor la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación. Ello supondría que, si no se cumpliese, el deudor volvería a pagar, como equivalente, el valor de la cosa que debió entregar (art. 1.106 Cód. civ.). Todo ello, se insiste, sin base en la letra de la cláusula.

La intención de las partes fue la de establecer el valor de la prestación en caso de incumplimiento, cosa que nada tiene que ver con la estipulación de una pena. Deudor y acreedor pueden convenir (acertadamente) aquel valor para evitar azarosas ejecuciones de sentencia donde se fije. La pena sólo se quiso y se pactó para el incumplimiento meramente defectuoso, y lógicamente con un contenido mucho menor.

Por todo lo expuesto, tampoco es aceptable la interpretación que hace la recurrente en el motivo que se examina, pues no se pactó la facultad del deudor de liberarse de su obligación de entrega de la cosa pagando el valor de la misma. Todo deudor está obligado al cumplimiento "in natura" de su obligación, y si incumple por causa que le es imputable, ha de indemnizar daños y perjuicios, que comprende, entre otros, "el valor de la pérdida" que haya sufrido (art. 1.106 Cód. civ.).

En consecuencia, pese a que esta Sala no acepta la interpretación de la cláusula que realiza la sentencia recurrida, no modifica el fallo de la misma, que confirma el de la primera instancia, estimatorio de la demanda, en la que la parte actora ejercitó la acción de cumplimiento de lo pactado en forma específica, o cumplimiento "in natura" exclusivamente.

Al no proceder la alteración del fallo, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa la infracción del art. 359 de la misma Ley, y arts. 24 y 120 de la Constitución. Se fundamenta en contradicción contenida en el fallo de la sentencia que se recurre, que analiza extensamente.

El motivo se desestima; el fallo es perfectamente acorde con las peticiones de la demanda; por otra parte es cuestión nueva, no planteada en la contestación a dicha demanda, que no puede acceder a casación al no haber sido objeto de debate y prueba en su caso, como tiene declarado reiteradamente esta Sala. Ni en la reconvención que planteó la recurrente se suscitó ni se suplicó algo relacionado con lo que ahora trae a casación. En el fondo, el motivo se sustenta en una apreciación de la prueba pericial que hace la recurrente según su criterio particular, y la hipotética contradicción se produce porque no se debía, de acuerdo con aquella apreciación, haber acogido una de las peticiones de la demanda, todo lo cual nada tiene que ver con el vicio de incongruencia que se denuncia.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos del recurso conlleva la de éste, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida de depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por INMOBILIARIA CONSAMAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 6 de abril de 1998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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