STS 110/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:812
Número de Recurso1437/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Carla, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Argimiro Vázquez Guillé, contra la Sentencia dictada, el día 28 de febrero de 2000, por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Segovia, en el recurso de apelación nº 197/99, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Segovia. Son partes recurridas CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, y la entidad LA PINILLA, S.A., representada por la Procuradora Dª Angeles Manrique Gutierrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Segovia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Carla contra la entidad LA PINILLA, S.A, y contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... Que se declare

que Doña. Carla es legítima tenedora de la letra de cambio OA 0088194, librada por ANGLO NAVAL INDUSTRIA S.A. en Segovia 1 de noviembre de 1990 contra el librado LA PINILLA, S.A. y avalada por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, cuyo vencimiento fue el 1 de diciembre de 1994, de un importe de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESETAS (9.894.165 Pts.). Que se declare vencida la letra de cambio descrita en el apartado anterior. Que asimismo se declare que la letra de cambio no está amortizada. Que se condene solidariamente a LA PINILLA, S.A. y a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESETAS (9.894.165 Pts) correspondientes al importe de la letra, más DOCE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA PESETAS (12.850 Pts.) correspondientes a los gastos del PROTESTO DE LA LETRA, más al pago de los INTERESES LEGALES desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte en si día sentencia, desestimándola con expresa imposición de costas a la demandante".

La representación de la entidad LA PINILLA, S.A. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Carla, con expresa imposición de costas a la actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta y habiéndose el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 12 de abril de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " ...Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Galache Alvarez, en el nombre y representación de Carla, contra LA PINILLA, S.A. y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, con imposición de las costas del juicio a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Carla . Sustanciada la apelación, la Sección Única de la Audiencia Provincial de Segovia dictó Sentencia, con fecha 28 de febrero de dos mil, con el siguiente fallo: " Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con especial imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Dª. Carla, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1479 de la L.E.C., en relación con el 19 de la Ley Cambiaria .

Segundo

Con fundamento en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la L.E.C .

Tercero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 270 de la LOPJ .

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 11.3 LOPJ en relación con el artículo 7.2 del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1277 del C.C . en relación con el artículo 19 y 49 de la Ley Cambiaria .

Sexto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 20 y 46 de la Ley Cambiaria .

Séptimo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1214 del C.C. en relación con el 1975 del mimso Código y el artículo 10 de la Ley 26/84 de Defensa de los Consumidores .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de LA PINILLA, S.A. impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

Asimismo el Procurador D. Luis Pozas Osset, en representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, presentó escrito impugnando el recurso de casación formulado, y solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de enero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resumen a continuación y de modo cronológico, los acontecimientos relevantes para la comprensión de lo sucedido y que llevan a este pleito son los siguientes:

  1. Como consecuencia de unos trabajos realizados por la empresa ANISA, ésta libró contra la empresa deudora La Pinilla, S.A. unas letras de cambio por diversos importes. Una de las letras de cambio, la nº OA-008194, con vencimiento 1 diciembre 1994 y de importe 9.894.165 ptas. (59.465,13 euros), fue avalada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, por un periodo de 30 días a contar desde el siguiente al vencimiento de la letra y condicionándose el aval a que fuera debidamente protestada por falta de pago.

  2. Dª Carla afirmó haber adquirido la letra por endoso. Figuran en el procedimiento unos documentos dirigidos a La Pinilla S.A. en la que se informaba de la adquisición de la letra por un endosatario a quien no se identificaba.

  3. ANISA fue declarada en quiebra el 5 de marzo de 1993, retrotrayéndose los efectos a 28 junio 1989. Por resolución del juez de la quiebra, de 5 mayo 1993, se requirió a La Pinilla, S.A. y a los avalistas de las letras libradas con vencimiento en mayo 1993 y posteriores que se abstuvieran de realizar pago ninguno, por pesar sobre las mismas la presunción de que se habían endosado fraudulentamente. La Pinilla, S.A. consignó, con efectos liberatorios y de cumplimiento, el importe de la letra en cuestión, el 23 diciembre 1994.

  4. A partir de aquí se sucedieron paralelamente dos procedimientos: a) el protesto de la letra de cambio efectuado el 2 diciembre 1994, en el que La Pinilla, S.A. compareció y dijo: "1. No reconoce a quien protesta la letra como tenedor legítimo de la misma entre otras circunstancias, por pesar sobre dicha letra una presunción de que se ha endosado fraudulentamente. 2. La letra es objeto de procedimiento especial de denuncia del artículo 84 de la Ley Cambiaria [...], que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Segovia. 3 . El Juzgado nº 34 de Barcelona, en los autos de quiebra nº 269/93 de la entidad libradora de la letra, en virtud de resolución de 4 mayo 1993, requirió a La Pinilla, S.A. y a los avalistas de la letra para que se abstengan de efectuar pago alguno (sic), ante la presentación al pago de dicha letra, por pesar sobre la misma la presunción de que se ha endosado fraudulentamente; y para que consignasen en dicho Juzgado el importe de la letra o presten el correspondiente aval". Consecuencia del impago, se instó juicio ejecutivo, dictándose auto por el Juzgado de Segovia el 24 de mayo de 1995 en el que se decía que no era factible despachar ejecución, por los mismos argumentos que utilizó la librada en el acto del protesto.

  5. b) En cumplimiento del requerimiento del juzgado de la quiebra de ANISA, y a demanda de la Sindicatura de la misma, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia dictó sentencia el 22 de febrero de 1995 en la que, estimando la demanda sobre extravío o sustracción de letra de cambio, declaró la amortización del título OA088194 "que no tendrá ninguna eficacia, procediendo el pago a la actora de la letra vencida y reconociendo a la sindicatura la titularidad de la misma en los términos interesados". Dª Carla presentó recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, por entender que se había lesionado sus derechos al no haber sido citada en el procedimiento; este recurso no fue admitido. Formulado recurso de súplica, se dictó auto el 22 abril 1996, confirmando el recurrido, por no cumplir los elementos de admisibilidad y diciendo que "en cualquier caso la sentencia que pudo haberse dictado en los autos 588/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia, no produce respecto de Dª Carla los efectos de cosa juzgada".

  6. Dª Carla demandó en este procedimiento a LA PINILLA, S.A., como librado de la letra de cambio y a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, como avalista de la misma, en juicio declarativo, en el que pidió que se la declarase legítima tenedora de la letra de cambio OA0088194 librada por ANISA contra La Pinilla y avalada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, que se declarase vencida la letra de cambio y que no está amortizada, condenando a los demandados al pago solidario del nominal de la letra.

La sentencia de 1ª Instancia rechazó la demanda, porque la amortización de la letra excluye la acción cambiaria y la propia actora la consintió al no oponerse; entendió así mismo que no concurrían los requisitos para la acción causal y que la acción contra el avalista había caducado. Recurrida esta sentencia, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Segovia. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en siete motivos, aunque los esenciales para la resolución del mismo son los que se contienen en los números 5 y 6, relativos a la cuestión de fondo planteada en este litigio, a los que debe añadirse el motivo cuarto. En definitiva, se trata de determinar cuáles son los efectos que sobre el endosatario produce sobre la letra la declaración de su amortización por pérdida o sustracción, de acuerdo con los artículos 84 y 87 de la ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (LCCh). Debe añadirse en este grupo de cuestiones, para mayor coherencia en la motivación de esta sentencia, el primero de los motivos, relativo a la consideración de cosa juzgada acerca de la decisión anterior sobre la amortización.

De acuerdo con lo anteriormente dicho, debe empezarse estudiando los argumentos de la recurrente en los motivos quinto y sexto del recurso. El motivo quinto, al amparo del artículo 1962, LEcv, denuncia la infracción del artículo 1277 del Código civil, en relación con los artículos 19 y 49 LCCh . Dice que no es cierto que como se afirma en la sentencia recurrida, se haya perdido la acción cambiaria, ya que la declaración de extravío no perjudica a la endosataria, por el carácter de documento abstracto de la letra de cambio. Así mismo, en el motivo sexto, formulado también al amparo del artículo 1692, 3º, se denuncia la infracción de los artículos 20 y 46 LCCh, ya que para la recurrente, la consignación efectuada por La Pinilla S.A. no extingue la deuda por no haber sido hecha al tenedor de la letra, que es la endosataria recurrente. Finalmente, el motivo primero, formulado esta vez al amparo del artículo 1692, 4º LEcv, denuncia la infracción del artículo 1479 LEcv, en relación con el 19 LCCh y el auto del Tribunal Supremo de 22 abril 1996, porque ni la declaración de extravío de la letra de cambio ni la no aceptación de la demanda en el proceso ejecutivo que la recurrente pretendió iniciar, tienen efecto de cosa juzgada frente a ella y considera que el procedimiento declarativo no solo no es incompatible con el de amortización de la letra, sino que interesa entrar en el fondo de la cuestión.

TERCERO

Debe advertirse en primer lugar que los motivos quinto y sexto aparecen fundados en el párrafo tercero del artículo 1962 LEcv, cuando deberían haberlo sido en el nº 4 del propio artículo, que es el que permite formular los motivos de casación por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Debe recordarse a la recurrente que el recurso de casación es formal y por ello no debe fundarse un precepto que ampara un motivo concreto del recurso en una norma procesal que está referida a otro tipo de alegaciones. Sin embargo, consideramos importante entrar a estudiar el fondo de sus alegaciones, advirtiendo ya desde este momento que no van a poder admitirse los motivos del recurso sobre la base de las argumentaciones formuladas.

  1. El principal problema planteado por la recurrente se refiere a las consecuencias que el procedimiento y consiguiente amortización de la letra de cambio OA088194 van a tener en los derechos de la endosataria y recurrente Dª Carla . El artículo 84 LCCh establece que "en los casos de extravío, sustracción, o destrucción de una letra de cambio, el tenedor desposeído de la misma podrá acudir ante el Juez para impedir que se pague a tercera persona, para que aquélla sea amortizada y para que se reconozca su titularidad"; al mismo tiempo, el artículo 87.2 LCCh establece que "declarada judicialmente la amortización de la letra, no tendrá ésta ninguna eficacia, y el denunciante cuyo derecho hubiere sido reconocido podrá exigir el pago de su crédito en la fecha del vencimiento de la letra amortizada [...]". La técnica de la amortización de la letra de cambio en los casos en que quede fuera del ámbito de poder del tenedor, sin que se sepa cuál es su situación, ha sido aceptada en la legislación española por influencia de la regulación alemana, dado que la Ley uniforme de Ginebra (Tercer acuerdo) no prevé nada sobre el problema de la pérdida o sustracción y por ello se entiende que cada país debe determinar las medidas que deben ponerse en marcha cuando suceda alguno de los supuestos que prevé el artículo 84 LCCh . La doctrina española está de acuerdo en que la Ley 19/1985 recoge la solución alemana. Con ella se pretende proteger el derecho del tenedor desposeído, facultándole para obtener una declaración judicial que impida a un tercero, tenedor de hecho de la letra, lograr la satisfacción del crédito. En definitiva, con la sentencia en la que se declara la amortización de la letra se alcanza "la reconstitución de la legitimación perdida y que se hallaba al servicio de la titularidad del crédito incorporado", de manera que éste subsiste a pesar de la pérdida, sustracción o destrucción de la letra. En pocas palabras, la letra deja de ser un título que legitima para el cobro.

    El efecto esencial de la amortización es, pues, impedir que quien tiene la letra en su poder cuando ha sucedido alguno de los supuestos previstos en el artículo 84 LCCh, pueda ejercer los derechos a ella inherentes, ya que, declarada la amortización, la letra deja de tener la eficacia que le es propia. El tenedor del título, por tanto, no queda protegido por los mecanismos típicos de la letra, porque ésta tiene como límite la amortización. La sentencia que declara dicha amortización tiene, por consiguiente, un efecto constitutivo, porque produce una ineficacia sobrevenida del título amortizado.

  2. Al no tener la eficacia que la Ley atribuye a la letra de cambio y concretamente, al desaparecer los efectos establecidos en el artículo 19, según el cual "el tenedor de la letra de cambio se considera portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos [...]", y el artículo 49, que admite la acción cambiaria, que desaparece con la amortización, el crédito que la letra documentaba sigue existiendo, pero no podrá ser ejercido únicamente en base a la acción cambiaria ínsita en la letra.

CUARTO

Todo ello es lo que ha ocurrido en el presente litigio, porque sospechando el endoso fraudulento de un paquete de letras de cambio, los síndicos de la quiebra de la libradora ANISA pidieron que se iniciara el procedimiento de amortización de las mismas, recayendo sentencia únicamente sobre una de ellas, la que fue endosada a Dª Carla, quien, por tanto, carece desde el momento de la amortización, de cualquier acción derivada de la propia letra como título, ya que esta eficacia ha desaparecido. Evidentemente, conserva las acciones que pueda tener contra su endosante, pero no ostenta la acción causal, porque ella no es acreedora de la librada, La Pinilla, S.A. En consecuencia, ésta pagó bien a la masa de la quiebra de ANISA y éste es uno de los efectos de la tantas veces mencionada amortización, según establece el artículo 87.2 LCCh, reproducido al inicio de este fundamento, que al determinar la ineficacia de la letra amortizada, añade que "el denunciante cuyo derecho haya sido reconocido podrá exigir el pago de su crédito en la fecha del vencimiento de la letra amortizada", pero esta vez no en virtud de las acciones cambiarias, sino de la propia de la relación causal entre acreedor y deudor que, evidentemente, no desaparece.

Con estas argumentaciones se rechazan los motivos quinto y sexto del recurso.

QUINTO

Relacionado con los dos anteriores, el motivo cuarto debe ser también rechazado. Se ampara de nuevo en el nº 3 del artículo 1692 LEcv, por infracción del artículo 11.3 LOPJ, en relación con el artículo 7 del Código civil por fraude de ley, cuando debería haberse fundado en el párrafo 4 del propio artículo 1692 LEcv.. Entiende la recurrente que todo el procedimiento de amortización de la letra se fundó en que había un fraude en su transmisión y que Dª Carla era legítima tenedora de la misma por endoso. El procedimiento de amortización no se dirigió contra ella, pero en él, se consideró probado el extravío de la letra, cuestión que ella no desmintió cuando podía haberse presentado en el procedimiento y no lo hizo, pudiendo hacerlo, como queda demostrado. Por todo lo cual debe también rechazarse este cuarto motivo del recurso.

SEXTO

Queda por examinar la alegación de la recurrente relativa a la inaplicación de la regla procesal de la cosa juzgada, formulada en el motivo primero de este recurso. Es cierto que el auto pronunciado en inadmisión del juicio ejecutivo planteado por Dª Carla no produce eficacia de cosa juzgada, así como tampoco lo produce el de esta Sala en el recurso planteado por la ahora recurrente en referencia al procedimiento de amortización de la letra de cambio. Pero la eficacia erga omnes de la amortización de la letra le impide ejercer unas acciones, las cambiales, que han dejado de existir como consecuencia de la amortización, aunque se conserven las correspondientes al crédito cuyo pago hasta aquel momento había estado ligado al documento, pero que no le corresponden a la recurrente por no ser acreedora de la empresa deudora, LA PINILLA, S.A.. Por ello la recurrente sigue pudiendo ejercitar, si no han prescrito, las acciones que pueda ostentar contra su endosante, del mismo modo que la sindicatura de la quiebra de la libradora ANISA ejercitó las acciones correspondientes al pago del crédito, como efectivamente hizo. El problema jurídico no se refiere tanto a la cosa juzgada, sino a la eficacia erga omnes de la amortización de la letra, que es lo que ha ocurrido. En consecuencia, tampoco debe admitirse el primero de los motivos del recurso.

SÉPTIMO

Los anteriores fundamentos eximirían a esta Sala de entrar a considerar los otros motivos del recurso, que para evitar alegaciones de indefensión, pasan a ser considerados.

El motivo segundo, al amparo del nº 1 del artículo 1692 LEcv, alega la infracción del artículo 359 LEcv . Debe recordarse a la recurrente que este primer apartado del artículo 1692 LEcv no se refiere a la incongruencia, cuya existencia debe ser alegada al amparo del número 3 del propio artículo, lo que ya implicaría el rechazo de este motivo. Pero es que además, no existe este defecto en la sentencia recurrida, que ha resuelto todos los temas planteados en relación a la validez de la letra, los efectos de la amortización y las alegaciones de fraude que se hicieron en la apelación. Una cosa es que se resuelvan los extremos del litigio y otra que se resuelvan conforme a las aspiraciones de la recurrente, pero ello no produce indefensión ni puede ser alegado como incongruencia.

El motivo tercero esta vez al amparo del nº 3 del artículo 1692 LEcv, denuncia la violación del artículo 270 LOPJ, por considerar que se produjo indefensión al no poder Dª Carla comparecer en el procedimiento que declaró la amortización de la letra en cuestión. Pero en este punto olvida la recurrente que la sentencia recurrida considera hecho probado que la demandante "tuvo conocimiento o debió de tenerlo, con bastante anterioridad a que se dictase la mencionada sentencia en el susodicho procedimiento, de la denuncia formulada en amortización de la letra cuyo importe ahora se reclama y que solo a su incuria o falta de diligencia puede imputarse el no haber comparecido y formulado la oposición a la que estaba legalmente legitimado, de considerarse tenedor legítimo de la cambial, cosa que no hizo [...]". Esta afirmación no ha sido impugnada por la vía adecuada en casación y, probados estos hechos, debe decaer el motivo tercero.

El motivo séptimo denuncia la infracción de los artículos 1214 del Código civil, en relación con el 1975 del Código civil y el artículo 10 de la Ley de defensa de los consumidores y usuarios, respecto al avalista por haberse declarado prescrita la acción, ya que considera que la reclamación extrajudicial provoca la interrupción de la prescripción. Hay que advertir que en ningún momento del procedimiento ha utilizado la recurrente la Ley de Defensa de Consumidores, que, además, no resulta aplicable en este caso, por regirse la materia objeto de debate por la Ley Cambiaria. Declarada la extinción de la obligación del avalista por haber cumplido el avalado la obligación de pago, y considerando la Sala sentenciadora probado que no se realizó ninguna reclamación ni judicial ni extrajudicial con anterioridad, decae también este motivo del recurso.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente Dª Carla determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de Dª Carla contra la sentencia de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Segovia, de veintiocho de febrero de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 197/99.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas. 3º. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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