STS, 15 de Enero de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:79
Número de Recurso2137/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2137/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de ERAMET-SLN, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 854 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 924/1995, con fecha 25 de noviembre de 1996, sobre marca; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 854 de fecha 25 de noviembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ERASMET-SLN S.A. contra la denegación por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca nº 859.389 "ERASTEEL" para productos de la clase 6ª, así como la desestimación del recurso ordinario; debemos declarar dichos actos administrativos conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ERAMET-SLN, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de enero de 1997 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de marzo de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de julio de 1997, no habiéndose personado parte recurrida quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para cuando por turno les corresponda.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 5 de noviembre de 2002 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de enero de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en interpretación errónea del Art. 12.2 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas y de la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto.

SEGUNDO

El recurrente mantiene que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el Art. 12.2 de la Ley 32/1988, porque la sentencia omite toda referencia al consentimiento prestado por la parte recurrente en contra de lo dispuesto en el Art. 12.2 de la Ley 32/88 de Marcas. Consta en autos, de fecha 2 de noviembre de 1995, después de la demanda y antes del trámite de contestación a la misma, que el titular registral de la marca nº 523.384 AEROSTELL, clase 6ª, prestó su consentimiento a la inscripción de la marca aspirante el 9 de octubre de 1995, documento incorporado a los autos con fecha 2 de noviembre de 1995, antes del trámite de contestación a la demanda y ratificada se adjunta en trámite de conclusiones, pese a a lo cual la sentencia de instancia no hace referencia alguna a dicho consentimiento.

TERCERO

La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 12.2 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que "sin embargo, podrá registrarse una marca semejante a otra marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado para productos, servicios o actividades idénticas o similares, cuando el solicitante presente por escrito autorización fehaciente del titular registral anterior y se adopten, si fuere preciso, las medidas necesarias para evitar el riesgo de confusión", y dado que es reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala, que aunque referida a la prohibición contenida en el Art. 150.2º del Estatuto de la Propiedad Industrial, es perfectamente aplicable al Art. 12.2 de la Ley, que se refiere exclusivamente a los supuesto de identidad de las marcas enfrentadas, pero nunca en los supuestos de marcas semejantes, como reconoce expresamente el Art. 12.2 de la Ley que se refiere a marcas semejantes, en cuyo caso será válido y eficaz aunque se haya presentado en vía jurisdiccional, ya que tal consentimiento del titular registral hace desaparecer el obstáculo de la marca que consiente, la cual manifiesta libremente su propósito de convivencia de las marcas enfrentadas y ya no constituyen obstáculo para la inscripción de la nueva marca en cuanto que el propio interesado manifiesta que no existe peligro de confusión entre ellas, que es el objeto que persigue el Art. 12.1 a) de la Ley, y por tanto es evidente que la sentencia recurrida infringe por omisión lo dispuesto en el Art. 12.2 de la Ley 32/1988, y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 17 y 31 de julio y 22 de febrero de 1989, 17 de septiembre de 1990, 28 de febrero y 30 de abril de 1991, 25 de septiembre, y, 7 y 13 de noviembre y 10 de diciembre de 1992, 5 de julio de 1993 y 17 de octubre de 2001; ante tan reiterada y constante jurisprudencia. Procede la estimación del recurso de casación que examinamos, casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

Al estimar el único motivo de impugnación es procedente declarar haber lugar al presente recurso de casación, estimando el recurso contencioso-administrativo nº 924/95 interpuesto por ERAMET-SLN S.A., contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 1 de julio de 1994 y 31 de enero de 1995 que denegaron la inscripción registral de la marca internacional nº 589.389 ERASTEEL, clase 6ª, resoluciones que anulamos por no ser conformes a Derecho, lo que no conlleva la preceptiva condena en costas del recurso de casación, tal como establece el artículo 102-2 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 2137/97, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de ERAMET-SLN S.A., contra la sentencia nº 854 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 1996, recaída en el recurso nº 924/95.

  2. ) Que casamos y anulamos la sentencia recurrida y en su lugar dictamos otra por la que se estima el recurso contencioso administrativo nº 924/95 interpuesto por ERAMET-SLN S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 1 de julio de 1994 y 31 de enero de 1995, que denegaron la inscripción registral de la marca internacional nº 589.389 ERASTEEL para productos de la clase 6ª, acero aleado en forma de lingotes, barras, coronas, palastros y chapas, anulando dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho.

  3. ) Acordamos de forma definitiva la inscripción registral de la marca internacional nº 589.389 ERASTEEL, clase 6ª.

  4. ) Sin hacer expresa condena en costas ni de las ocasionadas en primer instancia, ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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