STS 311/1998, 7 de Abril de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso460/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución311/1998
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Vitoria, sobre acción declarativa y de condena de hacer; cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMS. NUM000y NUM001DE LA CALLE DIRECCION000, DE VITORIA, D. Rubén, D. Germán, D. Andrés. D. Carlos Daniel, D. Oscar, D. Fermín, D. Ángel, D. Luis Enrique, D. Jose Luis, D. Lázaro, D. Everardo, D. Antonio, D. Jesús María, D. Jose Manuel, D. Marcos, D. Gregorio, D. David, Dª Amelia, D. Baltasary D. Paulino, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida D. Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Botas Armentia, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000y NUM001de la DIRECCION000de Vitoria, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Vitoria, contra D. Jorgey Dª Lourdes, D. Jose Enriquey Dª Angelina, D. Luis Andrésy Dª Maribel, D. Juan Manuely Dª Cecilia, D. Alfredoy Dª Remedios, Dª Luzy Dª María Angeles, D, Millány Dª Luisa, D. Jose Antonio, y Dª Cristina, D. Juan Carlosy Dª Alejandra, D. Alfonsoy Doña Susana, D. Humbertoy Dª Sara, D. Santiagoy Dª Lina, Dª Elisa, D. Alejandroy Dª Carla, D. Felix, Dª María Virtudes, D. Plácido, Dª Marí Trini, D. Luis Angel, Dª Rosario, D. Victor Manuel, Dª Nieves, Dª Gloriay contra Dª Elsa, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que declare: "A) Que el demandado D. Jorge, procedió a distribuir de forma inadecuada e incorrecta, la planta de entrecubiertas, de las casas núms. NUM000NUM002NUM001de la DIRECCION000de esta capital, no ajustándose para ello a ningún proyecto válido, frente a terceros adquirientes, ni aprobado por los Organismos competentes. B).- Que asimismo D. Jorge, destinó los dos trasteros situados sobre las viviendas ubicadas justo debajo de aquellos (NUM002NUM003de la casa nº NUM000y NUM002NUM004. de la casa nº NUM001) a viviendas dotandolas de todas las instalaciones y servicios enganchados irregularmente a las instalaciones y servicios generales, y contrariando el uso de trastero previsto para ello, en la escritura de declaración de obra nueva. C).- Declarar igualmente que los demandados D. Mauricioy Doña Angelina, han sucedido a D. Jorge, en la utilización ilegitima como vivienda, del trastero de la vivienda sita en la DIRECCION000NUM000, NUM002NUM003, al haber adquirido de aquel este piso, D):- declarar asimismo, que D, Jorge, ha incumplido la obligación que le incumbía de entregar la tarima colocada en las viviendas de las casas nums. NUM000y NUM001de la DIRECCION000de esta capital, que se detallan en el hecho sexto de esta demanda, en perfecto estado, en situación de cumplir con su función -propia y en contraprestación con las normales previsiones en orden a las condiciones, mínimas de seguridad, habitabilidad, utilidad, higiene y duración, por adolecer de las deficiencias, que se señalan en el informe del Arquitecto Técnico D. Evaristo, que se acompaña como documento número 8 de esta demanda, o de cualquier otra deficiencia que en periodo probatorio o en ejecución de sentencia se determine. E) Declarar que la bomba de achique situada en los bajos del inmueble, es ele mento común que ha sido conectada ilegalmente por D. Jorge, a sus propias conducciones y que carece de acceso independiente. F).- Condenar a todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones. G) Condenar a D. Jorge, y a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario a su esposa Dª Lourdes, a realizar todas las obras o trabajos precisos para deshacer a su costa, la actual distribución de la planta entrecubiertas de las casas nums. NUM000y NUM001, de la DIRECCION000y a redistribuir también a su costa, las dos citadas plantas de entrecubiertas en veinte trasteros, cada una de ellas de semejantes características, en la forma que se determinará en el periodo probatorio o en ejecución de sentencia, suprimiendo también todos aquellos servicios e instalaciones de que dispongan los trasteros que vengan conectados a la red general o a un domicilio en particular, siempre que no estén directamente relacionados con su función de trasteros y que se concretaran en periodo probatorio, o en ejecución de sentencia, y al resto de demandados condenarles a permitir la realización de estas obras de redistribución de la planta de camarotes. H).- Condenar a D. Jorge, y a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario a su esposa Dª Lourdes, a que procedan, a su costa, a la reparación definitiva y correcta de las deficiencias de las tarimas, a que se ha hecho referencia en el apartado D), anterior o a reembolsar, a los propietarios que hayan procedido a su reparación de los desembolsos efectuados y asimismo al pago de los daños y perjuicios causados, que se concreten en periodo probatorio o en ejecución de sentencia. I) Condenar a D. Jorge, a desconectar de su red privada la bomba de achique situada en su propiedad y volverla a su costa, a su antigua situación y estado, dotándola de acceso independiente para la Comunidad de Propietarios o cualquier otra solución racional alternativa que sea viable. J).- Condenar a la parte demandada al pago de las costas judiciales".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, en fecha 2-3-92, comparecieron Dª Remedios, en su propio nombre y en el de su esposo, D. Alfredo, D. Alfonso, en representación de la sociedad de gananciales D. Plácido, D. Luis Angel, en representación de la sociedad de gananciales, D. Victor Manuel, en representación de la sociedad de gananciales, Dª Gloriaen representación de la sociedad de gananciales, Dª Sandra, que comparece como apoderada de Dª Luz(manifestando al propio tiempo que Dª María Angeles, falleció en el mes de diciembre de 1990, siendo única heredera de la misma la referida Dª Luz. Y comparecieron todos ellos al único objeto de allanarse a la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000y NUM001de la DIRECCION000, de Vitoria.

  3. - Por escrito de fecha 2 de marzo de 1992, compareció en autos, el Procurador Sr. Echevarri, en nombre y representación del demandado D. Jorge, contestando a la demanda de contrario y oponiendose a la misma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que aquí se dan por reproducidos, y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia, desestimando la demanda, respecto de su representado e imponiendo a la parte actora las costas procesales.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Vitoria, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procurador Doña Mercedes Botas Armentia, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMEROS NUM000Y NUM001DE LA DIRECCION000DE VITORIA-GASTEIZ y demás actores, reseñados en el encabezamiento de esta Resolución, contra DON Jorge, representado éste, por el Procurador D. Miguel Angel Echavarri Martínez, y contra los demás demandados también reseñados en el encabezamiento, debo absolver y absuelvo a dichos demandados, de la demanda, contra ellos formulada, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NºS NUM000y NUM001DE LA DIRECCION000DE VITORIA y otros, frente a la sentencia dictada con fecha 23 de Octubre de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vitoria, en Autos de Menor Cuantía nº 657/91 de que dimana este Rollo; y Confirmar la misma, excepto en cuanto debe declararse elemento común la bomba de achique situada en los bajos del inmueble conectada por D. Jorgea sus propias conducciones, debiendo condenarle a desconectarla a la red privada y conectarla a la red común; todo ello haciendo expreso pronunciamiento sobre las costas de instancia, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, si que proceda respecto de las del recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las casas nums. NUM000y NUM001de la Calle DIRECCION000de Vitoria y otros, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo prevenido en el número 4 del artículo 1692 de la LEC. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-4º de la Ley Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo prevenido en el artículo 1692-4º de la LEC. Este motivo se fundamenta en la aplicación indebida del artículo 1964 del C.C. y la no aplicación del art. 1973 de dicho texto legal. Y subsidiariamente en la aplicación indebida del art. 1591 del Código Civil y la no aplicación del art. 1591 del C.C. y la n o aplicación del art. 1973 de dicho Cuerpo Legal. CUARTO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este motivo se fundamenta en la no aplicación del artículo 1124, en relación con el 1101, ambos del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 8 de septiembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Jorge, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia confirmatoria de la dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria con fecha 14 de enero de 1994 con expresa condena en costas".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de Propietarios de las casas números NUM000y NUM001de la Calle DIRECCION000, de Vitoria, y varios propietarios, se formulan diversos pedimentos de los que la sentencia recurrida, parcialmente revocatoria de la de primera instancia que había desestimado íntegramente la demanda, solo da lugar al comprendido en el apartado I), pronunciamiento que ha quedado firme al no ser recurrida la sentencia por la parte demandada; bajo las letras A), B), C) y G) se hacen los siguientes pedimentos: "A) Declarar que el demandado D. Jorgeprocedió a distribuir de forma inadecuada e incorrecta la planta de entrecubiertas de las casas núms. NUM005y NUM000de la DIRECCION000de esta Capital, no ajustándose para ello a ningún Proyecto válido frente a terceros adquirientes no aprobado por los Organismos correspondientes"; B) Declarar asimismo que D. Jorgedestinó los dos trasteros situados sobre las viviendas ubicadas justo debajo de aquéllos (NUM002NUM003. de la casa núm. NUM000y NUM002NUM004. de la casa núm NUM001) a viviendas dotándolos de todas las instalaciones y servicios enganchados irregularmente a las instalaciones y servicios generales y contrariando el uso de trastero previsto para ello en la escritura de declaración de obra nueva"; "C) Declarar igualmente que los demandados D. Jose Enriquey Dª Angelina, han sucedido a D. Jorgeen la utilización ilegítima como vivienda del trastero de la vivienda sita en la DIRECCION000núm NUM000-NUM002NUM003. al haber adquirido de aquél este piso"; G) Condenar a D. Jorge, y a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario a su esposa Dª Lourdes, a realizar todas las obras o trabajos precisos para deshacer, a su costa, la actual distribución de la planta de entrecubiertas de las casas núms. NUM000y NUM001de la DIRECCION000y a redistribuir, también a su costa, las dos citadas plantas de entrecubiertas en veinte trasteros, cada una de ellas, de semejantes características en la forma que se determinará en el periodo probatorio o en ejecución de sentencia, suprimiendo también todos aquellos servicios e instalaciones de que dispongan los trasteros que vengan conectadas a la red general o a un domicilio particular siempre que no estén relacionados con su función de trasteros, y que se concretarán en periodo probatorio o en ejecución de sentencia; y al resto de los demandados condenarles a permitir la realización de estas obras de redistribución de la planta de camarotes".

Segundo

Frente a la desestimación de los pedimentos contenidos en esos apartados A), B), C) y G) del suplico de la demanda por la sentencia recurrida, se alza el primer motivo del recurso en que, por el cauce procesal del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la no aplicación de los arts. 3 b), 5-2º y 16-1º de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los arts. 396 y 397 del Código Civil y en relación asimismo con el art. 6-3º de este Código. En primer lugar ha de advertirse que la conclusión lógico-jurídica a que habría de llegarse por aplicación de los preceptos invocados en el motivo como infringidos sería, no la realización de una distribución de la entreplanta en cuestión como se pide en la demanda inicial y en la que en su fundamentación jurídica (en la que no se cita precepto alguno aplicable a las cuestiones de fondo planteadas) se califica la actuación del promotor demandado de incumplimiento contractual, sino la restauración o reintegración de esa entreplanta a su condición de elemento común de la copropiedad mediante la eliminación de toda construcción destinada a un uso privado de la misma, consecuencia de la nulidad radical del título constitutivo otorgado por quien, según la tesis de los recurrentes, no era el propietario único del edificio al otorgarse la escritura de obra nueva y constitución de propiedad horizontal, nulidad del título constitutivo que no ha sido solicitada en ningún momento por los demandantes que, manteniendo la desafección de ese elemento común y su destino a uso privado de los copropietarios, instan una nueva distribución de ese espacio, lo que no deja de resultar contradictorio sobre todo si, como se ha dicho, lo que se imputa al promotor vendedor es un incumplimiento contractual fundado, parece deducirse, de una menor extensión de los camarotes o trasteros atribuidos a cada vivienda de la que los compradores creen debieran tener esos anejos.

De los autos no resulta acreditado, no obstante ser la escritura pública de declaración de obra nueva, división del edificio y constitución en régimen de propiedad horizontal de fecha 17 de febrero de 1972, si cuando se firmaron los documentos privados de compraventa acompañados con la demanda estaba ya o no físicamente distribuida la entreplanta en la forma que se recoge en la citada escritura de 17 de febrero de 1972, pues aunque en esos documentos no se contiene referencia alguna a los discutidos camarotes, de los cuatro compradores a que se refieren esos documentos privados, los tres que comparecieron a prestar confesión judicial (Sres. David, Jose Manuely Everardo) reconocen que compraron el piso con camarote; los restantes demandantes compradores de las viviendas, cuyos títulos de adquisición no han sido aportados a los autos por lo que no han acreditado que hubieran adquirido sus viviendas antes de la escritura de obra nueva, división y constitución en régimen de propiedad horizontal, reconociendo alguno de ellos ser subadquirientes en fechas posteriores, en consecuencia se encontraban vinculados por el título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad en cuyo título consta el camarotes asignado como anejo a cada vivienda. De todo ello se pone de manifiesto que aquellos compradores a que se refieren los documentos privados aportados a los autos conocieron y consintieron el cambio de ese elemento común constitutivo por la repetida entreplanta y su afectación al uso privado de los copropietarios en la forma en que se llevó a cabo por el promotor-vendedor e igualmente están acordes con que ese elemento común mantenga su destinación a uso privativo de los copropietarios, manteniendo su desafectación como elemento común, ya que lo único que se solicita es una nueva y distinta distribución de ese espacio entre los copropietarios quienes seguirán siendo propietarios privativos del camarote o trastero que se les asigne en la redistribución pretendida.

Por otra parte, al no haberse aportado por los demandados los títulos de adquisición de sus respectivas viviendas o camarotes anejos y no existiendo duda de que a cada comprador le fue entregado el que en el título constitutivo figuraba como anejo de su vivienda, no hay términos hábiles para determinar que hubo incumplimiento por parte del vendedor por haber entregado unos camarotes de superficie inferior a la pactada o inútiles para su destino; siendo de advertir que en el documento que figura al folio 223 de los autos, emanado de la Delegación Provisional de la Vivienda se califican los 38 camarotes construidos como "normales". Todo lo cual determina la desestimación del motivo.

Tercero

En el motivo segundo se alega aplicación indebida del art. 1964 del Código Civil y en la no aplicación de lo prevenido en el art. 6-3º, subsidiariamente del art. 1965 y sustancialmente del art. 1973, todos ellos de dicho Cuerpo legal, así como la no aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 31 de enero de 1992 relativa a los requisitos necesarios para entender que se ha producido la renuncia de un derecho. Es necesario insistir que de acuerdo con los términos en que está planteada la demanda y de las denuncias formuladas por algunos compradores ante la Delegación Provincial de la Vivienda, no aparece que en ningún momento los actores recurrentes en casación hayan solicitado que la entreplanta de la vivienda recupere su carácter de elemento común y deje de estar destinada a usos privativos de los copropietarios, así en el escrito dirigido al parecer a la Delegación de la Vivienda que figura al folio 130 de los autos dicen "1ª.- El proyecto según se les ha indicado contaba con una planta de trasteros en su parte superior. Sin embargo de la superficie inicialmente destinada a la finalidad indicada, por lo menos la mitad ha sido destinada a finalidades diversas" y en el escrito dirigido también a la Delegación Provincial de la Vivienda del folio 132 insisten en la misma denuncia, "a pesar de que al parecer la última planta estaba destinada a trasteros, la realidad es muy distinta"; se repite, no se está atacando el que el promotor vendedor haya transformado unilateralmente un elemento común en privativo, sino la superficie dada a dos de los camarotes y un supuesto incumplimiento contractual. En razón a lo dicho en el anterior fundamento de esta resolución, resultaban innecesarias las argumentaciones de la sentencia "a quo" respecto a la prescripción en cuanto a los pedimentos A), B), C) y G) del suplico de la demanda, lo que sin embargo no supone la estimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero alega infracción por aplicación indebida del art. 1964 del Código Civil y la no aplicación del art. 1973 del propio Código ; en él se combate la sentencia de instancia en cuanto declara prescrita la acción ejercitada para obtener la reparación de los defectos aparecidos en los suelos de la viviendas a que se refiere el pedimento H) del suplico de la demanda; alegan los recurrentes que el plazo de prescripción quedó interrumpido por las actuaciones administrativas seguidas contra el promotor vendedor que finalizaron en el mes de mayo de 1977 o abril de 1978 por lo que hasta el mes de enero en que se celebró acto de conciliación no ha transcurrido el plazo de quince años.

El último párrafo del art. 111 del Decreto 2.114/1968, de 24 de julio, que a prueba del Reglamento para la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial dispone que "quedarán a salvo, en todos los casos, las acciones que puedan ejercitar los propietarios y adquirientes de las viviendas al amparo de los arts. 1484 y siguientes, 1591 y 1909 y demás de pertinente aplicación del Código Civil"; esto permite el ejercicio simultáneo de las reclamaciones administrativas y de las acciones civiles, sin que las actuaciones de aquella clase paralicen la actuación ante los órganos jurisdiccionales del orden civil, por lo que el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil vendrá determinado por el de la compraventa de la vivienda o aquél en que se ponen de manifiesto las deficiencias de lo vendido, sin que las actuaciones administrativas tengan virtualidad interruptiva del plazo de prescripción de la acción; en este sentido se pronuncia la sentencia de 2 de febrero de 1995 según la cual "el motivo se apoya en actuaciones administrativas para derivar de ellas y con relación a las mismas al parecer una interrupción del plazo de prescripción, cuando esta Sala ha declarado (sentencia de 28 de enero de 1915, no desvirtuada por jurisprudencia posterior, sino antes bien confirmada por la de 26 de febrero de 1993) que las disposiciones administrativas no son actos interruptores del plazo legal de prescripción de acciones, pues si se les atribuye tan decisiva influencia para invalidar el terreno del fuero común quedaría a merced de los interesados, no solo al preparar solicitudes de tiempo en tiempo para conseguir acuerdos gubernativos, dejando en la incertidumbre derechos a discutir, sino que incluso el legislador podía añadir una imprescriptibilidad más en materia civil"; doctrina que aplicada al caso lleva a la desestimación del motivo ya que los propietarios tuvieron conocimiento de los desperfectos de la tarima en el año 1972 por lo que es claro el transcurso de más de quince años al tiempo de formularse la demanda de conciliación en el año 1991; procede así la desestimación del motivo así como del cuarto y último en que denuncia infracción de los arts. 1124 y 1101 del Código Civil.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de costas a los recurrentes, de acuerdo con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de las Casas números NUM000y NUM001de la DIRECCION000, de Vitoria, y otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro; condenamos a los recurrentes al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Zaragoza 109/2001, 19 de Febrero de 2001
    • España
    • 19 February 2001
    ...de la STS de 28-1-1915, que las actuaciones administrativas no interrumpen la prescripción de acciones (STS nº 36/1995, de 2-2; y 311/1998, de 7-4), y, en el presente caso, la actora no ha procedido sino a tratar de obtener que la autoridad administrativa ejerciera sus funciones, sin dirigi......
  • SAP Valencia 26/2014, 27 de Enero de 2014
    • España
    • 27 January 2014
    ...1969, que establece una regla general y objetiva, el tiempo debe contarse desde el día en que pudo ejercitarse la acción". La STS de 7 de abril de 1998 dispone:"sin que las actuaciones de aquella clase (administrativas) paralicen la actuación ante los órganos jurisdiccionales del orden civi......
  • SAP Asturias 14/2020, 21 de Enero de 2020
    • España
    • 21 January 2020
    ...sobre Viviendas de Protección Oficial, aprobado por D. 2114/68 de 24 de Junio, respecto de los cuales, a efectos interruptivos, la sentencia del TS de 7-4-1998, de acuerdo con el criterio de que, en general, las disposiciones administrativas no constituyen actos interruptivos ( STS 2-2-1995)......
  • SAP La Rioja 275/2010, 25 de Junio de 2010
    • España
    • 25 June 2010
    ...la prescripción, como la Sala consideró en Sentencia de 30 de abril de 2010, recaída en recurso nº 116/2009, con cita de la STS de 7 de abril de 1998 que establece que "... permite el ejercicio simultáneo de las reclamaciones administrativas y de las acciones civiles, sin que las actuacione......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-2, Abril 2009
    • 1 April 2009
    ...exista un consentimiento tácito que sane la falta de consentimiento unánime necesario, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal (SSTS de 7 de abril de 1998 y 10 de junio de 2002). (STS de 30 de marzo de 2007; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Clemente Auger HECHOS.-Don R. interpone demanda......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR