STS 279/1998, 30 de Marzo de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso652/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución279/1998
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Salamanca, sobre entrega de material de construcción y reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Pedro, representado por la Procuradora de os Tribunales Dª. María de los Remedios Yolanda Luna Sierra y defendido por el Letrado D. Santiago Bueno Pastor; siendo parte recurrida DIRECCION000. no personada en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Carmen Herrero Rodríguez en nombre y representación de D. Pedro, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Salamanca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra DIRECCION000., sobre entrega de material de construcción y reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada: "1º Entregar a mi representado 2.500 puntales de color rojo-granate de la marca "ANGIO".- 2º A abonar a mi representado la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTAS ONCE MIL CIENTO TREINTA PESETAS (5.711.130.- PTS.) en concepto de alquiler por el tiempo por el que ha estado utilizando los puntales que se reclaman.- 3º A abonar a mi representado una cantidad equivalente a 6 pesetas por cada uno de los 2.500 puntales que se reclaman, y por cada día que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda, 14 de Mayo de 1.993, hasta la efectiva entrega de los puntales.- 4º A abonar a mi representada la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL CIENTO OCHENTA PESETAS (291.180.- PTAS.) en concepto de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.- 5º Al pago de los intereses legales desde la interposición de la presente reclamación.- Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos Dª Laura Nieto Estella en representación de DIRECCION000., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a nuestra representada e imponiéndo las costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Dª Carmen Herrero Rodríguez en nombre de D. Pedro, contra DIRECCION000., representada por la Procuradora Dña. Laura Nieto Estella, debo condenar y condeno a dicha demandada a que haga entrega de los 2.500 puntales de color rojo granate de la marca Angio que le fueron entregados en calidad de arrendamiento y así mismo condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTAS ONCE MIL CIENTO TREINTA PESETAS por el arrendamiento pactado hasta el día de la presentación de la demanda y la cantidad que resulte a partir del día siguiente del uso de los puntales a razón de seis pesetas diarias, puntal, cantidad que se estimará en ejecución de sentencia, en razón de los días de uso, absolviendo a la demandada del resto de las peticiones sin condena en costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada DIRECCION000., representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 15 de noviembre de 1.993 en el juicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo, y, desestimando la demanda formulada por el demandante DON Pedro, representado por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez, debemos absolver y absolvemos a dicha entidad demandada de las pretensiones de la misma; todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas, tanto en primera instancia como por este recurso".

SEXTO

La Procuradora Dª. María de los Remedios Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de D. Pedro, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables del artículo 1962, , por no aplicación de los artículos 1203, y 1204 del C.c. en relación con los arts. 1255, 1258 y los arts. 1281, 1283, 1285, todos ellos del mismo cuerpo legal.,

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 26 de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

Evacuado el trámite de instrucción y no habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de Marzo del año en curso en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º D. Pedroes un industrial que dedica su actividad comercial a la venta y alquiler de elementos auxiliares de construcción.- 2º D. Pedroy la entidad mercantil "DIRECCION000." habían tenido numerosas relaciones comerciales, por virtud de las cuales el primero vendía (unas veces) y alquilaba (otras) a la segunda diversos elementos auxiliares de construcción.- 3º Con fecha de 12 de Abril de 1993, un representante de la entidad mercantil "DIRECCION000." firmó un documento privado que, copiado literalmente, dice así: "Yo, D. Eusebio, con D.N.I. nº NUM000; Socio de DIRECCION000.; AUTORIZO a D. Pedrocon D.N.I. nº NUM001; o a quien lo represente en su lugar, a la retirada de sus puntales, por falta de pago, los cuales son de color rojo-granate y llevan la marca ANGIO, grabada en la parte de abajo. Cantidad de puntales 2.500 puntales. DIRECCION000. pagará un alquiler por los puntales y tiempo que los ha estado utilizando; o sea desde su entrega asta (sic) su recogida, descontando los sábados y domingos. Negociando tiempo y precio alquiler. En caso de que por causas ajenas a DIRECCION000.; faltase mercancía de la anteriormente citada, esta DIRECCION000.; se compromete a reponerla con cualquier otra mercancía que llegen (sic) a un acuerdo ambas partes y su valor sea aproximado". El referido documento privado aparece firmado no sólo por D. Eusebio, sino también por D. Pedro.- 4º El día 19 de Abril de 1993, D. Pedroenvió dos camiones con sus trabajadores correspondientes a las dependencias de la entidad mercantil "DIRECCION000." para recoger los referidos dos mil quinientos puntales, lo que no pudo llevarse a efecto, por negarse a ello la aludida entidad mercantil.

SEGUNDO

Con base en dichos antecedentes, en Mayo de 1993, D. Pedropromovió contra la entidad mercantil "DIRECCION000." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) se dicte sentencia "por la que se condene a la demandada a: 1º Entregar a mi representado 2.500 puntales de color rojo-granate de la marca "ANGIO".- 2º A abonar a mi representado la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTAS ONCE MIL CIENTO TREINTA PESETAS (5.711.130.- PTS.) en concepto de alquiler por el tiempo por el que ha estado utilizando los puntales que se reclaman.- 3º A abonar a mi representado una cantidad equivalente a 6 pesetas por cada uno de los 2.500 puntales que se reclaman, y por cada día que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda, 14 de Mayo de 1.993, hasta la efectiva entrega de los puntales.- 4º A abonar a mi representada la cantidad de doscientas noventa y una mil ciento ochenta pesetas (291.180.- PTAS.) en concepto de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.- 5º Al pago de los intereses legales desde la interposición de la presente reclamación".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia, por la que, revocando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve a la entidad demandada de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Pedroha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de un motivo.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida declara probado lo siguiente: ".... de las pruebas practicadas, en especial de los documentos aportados con la demanda y contestación, cuya legitimidad no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes litigantes, ha de estimarse acreditado que tales puntales, así como otros más, si bien es cierto que fueron proporcionados por el demandante a la demandada, no lo fueron en concepto de arrendamiento, sino como venta, habiendo sido abonado por éste su importe, o al menos la mayor parte del mismo. Así, consta acreditado (folios 6 y 20) que con fecha 1 de julio de 1991 fueron suministrados 2.342 puntales, cuyo importe total de 3.656.352 pesetas fué abonado mediante el libramiento de dos letras de cambio con vencimiento al uno de octubre siguiente (folios 211 y 22), efectivamente pagadas por la demandada. Igualmente está acreditado que durante los meses de enero a junio de 1992 el demandante suministró a la demandada diverso material auxiliar de construcción, uno en venta y otro en alquiler -especificándose este como tal en los albaranes de entrega-, y entre tal material fueron suministrados concretamente mil seiscientos puntales en fecha 29 de febrero de 1.992 y quinientos puntales en fecha 30 de abril de 1.992 (folios 3, 4, 23, 43), respecto de los cuales no se especifica que lo fueran en alquiler, sino que, por el contrario, se consignó el precio de venta por unidad; el importe total de este material suministrado en venta o en alquiler durante el mencionado período ascendió a la cantidad de 7.755.515 pesetas, habiendo abonado la entidad demandada la cantidad de 5.838.603 pesetas (folios 44-52), por lo que quedó pendiente de abono la cantidad de 1.916.912 pesetas" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

Con base en dichos hechos que declara probados, la aludida sentencia razona su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en los siguientes términos: "De lo expuesto claramente resulta que, si bien es cierto que el documento de fecha 12 de abril de 1993, base de las pretensiones de la demanda, fué firmado por el Consejero-Delegado de la entidad demandada, como él mismo reconoce en confesión judicial, no puede ser considerado eficaz y vinculante para ésta al haber existido un error esencial sobre el mismo objeto del contrato invalidante del consentimiento (artículos 1265, 1266 y 1300 del Código Civil), al haber creído que los puntales objeto del mismo habían sido suministrados por el demandante en calidad de arrendamiento, cuando en realidad le habían sido comprados por la referida entidad demandada, que además le había abonado al demandante la práctica totalidad de su importe, por lo que había adquirido la propiedad de los mismos. A mayor abundamiento, si el demandante no era dueño, consiguientemente de los puntales, sino que, por el contrario, lo era ya la entidad demandada, en modo alguno podía cederlos en arrendamiento a ésta, por lo que hay que concluir asimismo la nulidad, o más bien, la inexistencia, de tal contrato por ausencia de objeto (artículos 1261 y 1543 del mencionado Código Civil). Por ello, es indudable que, en contra de lo razonado por la sentencia impugnada, no puede ser acogida la demanda, procediendo, pues, la revocación de tal sentencia, sin perjuicio del derecho del demandante a reclamarle a la entidad demandada la cantidad que por ésta se le adeuda y que ahora no le puede ser concedida al no haber sido solicitada en la demanda" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo único del recurso, en el que textualmente se denuncia "infracción, por no aplicación de los artículos 1203-1º y 1204 del Código Civil, en relación con los artículos 1255, 1258 y los artículos 1281, 1283 y 1285 todos ellos del mismo Cuerpo legal". En el alegato integrador de su desarrollo, en el que se mezclan cuestiones de muy diversa naturaleza, el recurrente viene a sostener, en esencia, que si bien los puntales habían sido inicialmente vendidos a la entidad demandada, al no poder pagar el precio de venta de los mismos, mediante el documento privado de fecha 12 de Abril de 1993, se llevó a efecto una novación, por la que se convino que la entidad demandada devolvería dos mil quinientos puntales al actor, aquí recurrente, y se entendería que los había poseído y usado en concepto de arrendamiento, cuyo precio o renta se obligaba a pagar, a lo que parece agregar el recurrente que la sentencia aquí recurrida ha realizado una incorrecta o errónea interpretación del referido documento privado, al considerar que en el mismo se estipulaba un arrendamiento de los expresados puntales.

Después de patentizar que la mezcla o amalgama de preceptos de tan heterogénea naturaleza normativa como la que se hace en el antes transcrito encabezamiento del motivo, no se compadece con una correcta técnica casacional, que habría exigido la formulación de motivos separados e independientes, el expresado motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1º Para que pueda operar el instituto jurídico de la novación modificativa (o extintiva) se requiere ineludiblemente que el segundo o ulterior contrato (el novatorio) sea plenamente válido y eficaz, lo que no ocurre en el presente supuesto litigioso, ya que la sentencia aquí recurrida declara probado, y aquí ha de ser mantenido incólume, al no haber sido dicha conclusión probatoria desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello, declara probado, decimos, que el contrato instrumentado mediante el documento privado de fecha 12 de Abril de 1993 (que ha sido transcrito literalmente en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), que la parte actora, aquí recurrente, pretende que sea el novatorio del originario de venta de los puntales, es nulo o inexistente, tanto por error sustancial que vicia el consentimiento (causa determinante de la nulidad), cuanto por falta de objeto (causa provocadora de su inexistencia), ya que aparece probado (así lo declara también la sentencia recurrida y aquí ha de ser igualmente mantenido invariable) que los puntales litigiosos habían pasado a ser propiedad de la entidad demandada, a virtud de la compra que había hecho de los mismos, de la que había pagado al actor-vendedor la mayor parte de su precio de venta.- 2ª La interpretación que la sentencia recurrida hace del referido contrato, instrumentado en el ya dicho documento privado de fecha 12 de Abril de 1993, no puede ser tachada de ilógica, irracional o conculcadora de alguno de los preceptos reguladores de la hermenéutica contractual (únicos supuestos en que cabe la revisión casacional de la labor exegética realizada por los juzgadores de la instancia, en cuanto, en principio, exclusiva competencia suya), ya que el repetido contrato de fecha 12 de Abril de 1993, según se ha dicho anteriormente, carecía en absoluto de eficacia vinculante, al ser nulo (por error sustancial que vicia el consentimiento) o inexistente (por carencia de objeto), como lo declara probado la sentencia recurrida y aquí ha de ser mantenido incólume.

QUINTO

El decaimiento del único motivo aducido ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haberse constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María de los Remedios Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Pedro, contra la sentencia de fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 290/93 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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