STS, 21 de Mayo de 2002

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2002:3604
Número de Recurso1421/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1421/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia de 30 de abril de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS ENTRECANALES Y TAVORA, S.A. Y HUARTE Y CÍA, S.A. (ENTHUA), representada por el Procurador Don Luis Pozas Granero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que estimamos el recurso interpuesto por UNION TEMPORAL DE EMPRESAS ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., y HUARTE Y COMPAÑIA, S.A., EMPRESARIOS AGRUPADOS (E.N.T.H.U.A), contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por cuantía de 165.254.804 pts., ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, como deuda por obras de construcción de edificio destinado a Residencia Sanitaria de la Seguridad Social en Sabadell-Tarrasa, y a que se contrae la presente litis, la que anulamos por no ajustarse a derecho y declaramos el derecho de la recurrente a que le sea abonada por dicho Instituto la cantidad de 164.787.589 pesetas más los intereses legales que correspondan. Ello con desestimación de la demanda en lo demás y sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se promovió recurso de casación, y por Providencia de 11 de septiembre de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresarse los motivos en que pretendía fundarse, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución aquí recurrida y dictando otra que la revoque, declarando no haber lugar al abono de la cantidad de 164.787.589 pesetas, más los intereses legales que correspondan a la Unión Temporal de Empresas (Entrecanales y Tavora, S.A. y Huarte y Compañía, S.A.)".

CUARTO

la representación de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS ENTRECANALES Y TAVORA, S.A. Y HUARTE Y CÍA, S.A. (ENTHUA) se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de mayo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS ENTRECANALES Y TAVORA, S.A. Y HUARTE Y CÍA, S.A. (ENTHUA), en virtud de recurso contencioso-administrativo dirigido contra la desestimación presunta, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, de la reclamación de pago de la suma de 165.254.804 pesetas que le había sido presentada en concepto de deuda pendiente por la ejecución del contrato de obras de construcción de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social Sabadell-Tarrasa.

La sentencia dictada en ese proceso, que es la que aquí se recurre de casación, estimó parcialmente el recurso jurisdiccional, anuló la desestimación presunta impugnada y declaró el derecho de la recurrente a que el Instituto demandado le abonara la cantidad de 164.789.589 pesetas más los intereses que correspondan.

Las apreciaciones fácticas que dicha sentencia de instancia realiza para apoyar su razonamiento son las siguientes:

- El 30 de junio de 1983 se extendió el acta de recepción definitiva de las obras e instalaciones.

- La actora solicitó el pago del Instituto Catalán de la Salud mediante escritos de 2.10.84 y 2.12.86, "dado que consideró competente a dicho organismo habida cuenta del traspaso de competencias (...) y la falta de pago por parte del INSALUD, que había indicado expresamente (folios 108 a 109 del expediente administrativo) que el abono de las cantidades solicitadas tanto por la actora como por otras empresas contratistas era competencia de la Generalitat de Cataluña".

- El 11.6.87 la recurrente denunció la mora y el 23.9.87 interpuso recurso contra la desestimación presunta.

- Después se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró que la legitimación pasiva no correspondía al Instituto Catalán de la Salud y desestimó el recurso; contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación ante este Tribunal Supremo que la confirmó.

- El 11.4.90, mientras se tramitaba la apelación, la demandante formuló petición ante el INSALUD; y tras conocer la sentencia del Tribunal Supremo de 20.5.92 la actora reclamó también al INSALUD 165.254.804 pts.

A partir de los hechos anteriores, el tribunal "a quo" razona en su sentencia en contra de la prescripción que fue alegada por la parte demandada, afirmando para ello lo que sigue:

"Y teniendo en cuenta que la recepción definitiva tuvo lugar el 30.6.1983, ha de reconocerse virtualidad interruptora del plazo de prescripción a las reclamaciones formuladas por la recurrente con posterioridad".

Y más adelante añade:

"la demora fue realmente provocada por la hoy demandada, que reconociendo tácitamente el crédito le remitió a la Administración autonómica para su cobro.

(...)

En consecuencia, al admitir tácitamente la existencia de la deuda (...) excepto en lo relativo a la cantidad de 467.215 pesetas (...) es lo procedente (...) declarar el derecho de la actora a que por el INSALUD le sea abonada la cantidad reclamada menos las 467.215 pesetas mencionadas (...)".

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, quien invoca en su apoyo un único motivo, amparado en el ordinal cuarto del art. 95 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992), que denuncia como infringido el art. 46.2 de la Ley General Presupuestaria (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre).

El alegato principal que se realiza para intentar justificar esa pretendida infracción es que la recepción definitiva tuvo lugar en 1983 y cuando el 11 de abril de 1990 se reclamó al INSALUD estaba ya prescrita la deuda reclamada.

A ello se añade que la cuestión objeto del debate es determinar si la prescripción puede entenderse interrumpida por las reclamaciones efectuadas ante el Instituto Catalán de la Salud, y luego se critica la solución contraria seguida por la sentencia recurrida.

Pero ninguna de las razones que se esgrimen en apoyo de esa crítica resultan convincentes para que puedan ser acogidas, ya que:

- a) Hay un dato fáctico apreciado en la sentencia recurrida que es esencial en la presente controversia y debe ser ahora respetado, por no ser el motivo casacional aquí invocado instrumento adecuado para su revisión o modificación.

Se trata de esa afirmación que hace dicha sentencia sobre que la reclamación se hizo al Instituto Catalán de la Salud -ICS- porque el INSALUD "había indicado expresamente (folios 108 a 109 del expediente administrativo) que el abono de las cantidades solicitadas tanto por la actora como por otras empresas contratistas era competencia de la Generalitat de Cataluña".

- b) Ese dato determina que las reclamaciones efectuadas ante el ICS deban considerarse como realizadas ante el propio INSALUD, al haber sido efectuadas precisamente siguiendo las indicaciones de este último.

Así lo imponen las exigencias de la buena fe, cuya observancia prescribe el art. 7.1 del Código civil en el ejercicio de los derechos, pues es contrario a dichas exigencias que quien es destinatario de la reclamación de un derecho oponga como obstáculo a la subsistencia o exigibilidad de ese derecho una conducta o unos hechos que a él son imputables.

- c) Consiguientemente, carecen de justificación las críticas que se hacen a la sentencia recurrida sobre que no hubo una interrupción válida de la prescripción, o sobre que sigue el criterio inaceptable de declarar que para la prescripción no basta el simple transcurso del plazo establecido en la ley.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de 30 de abril de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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