STS, 16 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3738
Número de Recurso811/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 811/03, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Menéndez, en nombre y representación de Dña. María Cristina, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2002, y en su recurso nº 165/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre prohibición de entrada en España y retorno al lugar de procedencia, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dña. María Cristina, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de enero de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de febrero de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de mayo de 2004, y mediante proveído de 14 de junio siguiente se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 811/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) dictó en fecha 22 de noviembre de 20023, y en su recurso contencioso administrativo nº 165/02 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dña. María Cristina, ciudadana de Colombia, contra la resolución del Sr. Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo de Policía del Aeropuerto de Barajas de fecha 21 de octubre de 2001 (presuntamente desestimada en alzada por silencio negativo), que le denegó la entrada en territorio español, con retorno al lugar de procedencia, y ello por dos razones, a saber: por tener prohibida la entrada en territorio Schengen, y por no presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000 ( en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000 ), en relación con el artículo 5 del Acuerdo de Schengen de 1985 y el artículo 23 del Reglamento de desarrollo de aquella Ley Orgánica aprobado por RD 854/2001 . Afirma la recurrente que cumplía todos y cada uno de los requisitos enumerados en dichos preceptos para entrar en España.

En el segundo motivo se alega la vulneración del artículo 26.1 de la L.O. 4/2000 , en relación con el artículo 94 del Acuerdo de Schengen y 80 de la Ley 30/1992 . Aduce aquí la actora que no ha quedado debidamente acreditada la vigencia de la prohibición de entrada en Italia que se le ha opuesto como causa para la denegación de la entrada en territorio español.

Examinaremos en primer lugar este segundo motivo de casación, siguiendo un orden de lógica jurídica, anticipando que el mismo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo de casación debe ser desestimado, por las siguientes razones:

Primero, porque su desarrollo argumental no es más que una reiteración prácticamente literal de la demanda, lo que resulta incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Segundo, porque la Sala de instancia, en su sentencia, ha valorado las pruebas obrantes en el expediente administrativo, y ha considerado acreditada la existencia y vigencia de la prohibición de entrada de la actora en Italia. Pues bien, la parte recurrente en casación no impugna esa valoración de la prueba porque sea ilógica, o contradictoria o irracional, o porque al hacerse se hayan violado las normas que regulan los supuestos de prueba tasada, sino que pretende imponer a este Tribunal Supremo su propia valoración, afirmando que no está probada la prohibición de entrada de que se trata, cosa que no resulta posible en casación, donde, fuera de los casos dichos, ha de partirse de los hechos que la Sala de instancia ha declarado probados.

Y tercero, porque el artículo 94 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen no tiene el contenido que la actora le atribuye. Dice la recurrente que el documento obrante al folio 9 del expediente (donde consta que, consultado el llamado sistema de información Schengen, la viajera tenía una prohibición de entrada en Italia con validez hasta el día 22 de marzo de 2003) no tenía los requisitos que para su validez establece el referido artículo 94, singularmente la descripción de sus rasgos físicos ni el motivo de la inscripción. Ahora bien, basta leer este precepto para comprobar que en él se incluye un listado con los datos referidos a las personas inscritas que habrán de introducirse en el sistema "como máximo", por lo que es claro que no resulta necesario reflejar en la inscripción de forma agotadora todos esos datos ahí relacionados, y por tanto la carencia de alguno de esos datos no vulnera lo que en dicho precepto se establece. Por lo demás, la actora no desplegó ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional ninguna actividad probatoria eficaz para desvirtuar la efectiva existencia de esa causa de denegación de entrada.

CUARTO

Lo dicho es bastante para desestimar el recurso de casación, pues aun en el caso de que aceptáramos el primer motivo, seguiría subsistiendo una causa de denegación de entrada que es apta por sí misma para justificar la decisión de la Administración. Apuntemos, de todos modos, que al no haber conseguido la parte recurrente desvirtuar o rebatir la efectiva concurrencia de la causa de denegación de entrada consistente en existir una prohibición vigente de entrada en el territorio Schengen, entonces no puede afirmar, como se hace en el primer motivo, que cumplía todos los requisitos para poder entrar en España, visto que, según lo declarado por la Sala de instancia, no cumplía el requisito de no tener la entrada prohibida.

QUINTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3634/03, interpuesto por Dña. María Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en fecha 22 de noviembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 165/02 .

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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