STS, 29 de Octubre de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2002:7154
Número de Recurso354/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. BALDOMERO FCO NAVARRO MARTÍN, en nombre y representación de Dª Elisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de septiembre de 2002, en recurso de suplicación nº 8/2001, correspondiente a autos nº 282/2000 del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, deducidos por la parte recurrente, frente al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS y el MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), representado por el ABOGADO DEL ESTADO

.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de septiembre de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Huelva de fecha dos de octubre de dos mil, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS y el MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, de fecha 2 de octubre de 2000, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Dª Elisa viene prestando servicios, como personal laboral, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en la Estación Biológica de Doñana, ostentando la categoría profesional de cocinero-ayudante desde el 1-4-98, con anterioridad la actora había venido realizando funciones de limpiadora especializada en virtud de diversos contratos temporales, el primero de fecha 8-11-95. 2º) A la demandante, con anterioridad a la entrada en vigor del actual Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, le era de aplicación el Convenio Colectivo del CSIC, de acuerdo con el cual la categoría profesional de cocinera-ayudante estaba encuadrada en el Nivel Económico 6, habiéndosele exigido la titulación de graduado escolar. 3º) El Convenio Colectivo Único encuadra la categoría profesional de la actora de cocinera-ayudante en el grupo profesional 7 para el cual se requiere la titulación de educación primaria o certificado de escolaridad. 4º) La demandante presentó el 19-2-99 ante la Subcomisión de la CIVEA en el CSIC solicitud de modificación del encuadramiento inicial adscrito al grupo 7 interesando ser encuadrada en el grupo profesional 6, habiéndose acordado por la Presidencia de la Subcomisión Departamental, en fecha 13-4-99, el estudio y examen de la petición en el marco del procedimiento que se establece en el art. 19 del Convenio Único a los efectos de determinar la procedencia o no de elevar a la Comisión General de Clasificación Profesional una propuesta general fundamentada sobre el encuadramiento inicial de la correspondiente categoría profesional. No consta que con posterioridad hay recaído resolución al respecto. 5º) En fecha 16-3-00 la demandante interpuso reclamación previa ante el CSIC interesando le fuera reconocida la categoría y grupo profesional que desde el inicio de la relación laboral ostentaba la reclamante, por ser idénticas las funciones realizadas antes y después de la entrada en vigor del Convenio Único. 6º) La demandante se ocupa de las tareas de cocina, encargándose directamente de la elaboración y preparación de los alimentos sin supervisión de nadie (no hay cocinero), atendiendo diariamente un volumen de entre 5 a 20 personas, ocupándose también de las visitas oficiales. 7º) En 1998 la actora percibió una retribución de 116.037 pesetas de salario base mensual (14 pagas). En 1999 a la demandante se le abonó además del salario base en la cuantía indicada (116.672 ptas. por 14 pagas) un complemento personal de unificación mensual de 10.424 ptas. (12 pagas). En 2000 la actora percibe un salario base de 113.906 ptas. (14 pagas) y un complemento personal de unificación de 10.632 ptas. (12 pagas)".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada absuelvo a la misma de las peticiones deducidas en su contra por Dª Elisa ".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a CLASIFICACIÓN PROFESIONAL se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 19 de diciembre de 2000.

CUARTO

Por el Letrado D. BALDOMERO FCO NAVARRO MARTÍN, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de enero de 2002 y en el que se alegó: I) Al amparo de lo previsto en el art. 217 de la LPL, es la contradicción en que incurre la sentencia impugnada respecto de otra dictada en suplicación por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. II) Identidad de la pretensión. III) Pronunciamientos distintos. IV) Quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. V) Infracciones legales: La sentencia objeto de impugnación infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española, el art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores y el propio art. 20 del convenio colectivo Único.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 22 de mayo de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 22 de octubre en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 25 de septiembre de 2001, no entra a conocer del fondo de la cuestión controvertida por entender que no se ha agotado la tramitación previa prevista en el Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio (CIVEA), publicado en el BOE de 29 de septiembre y que establece la necesidad de que la comisión General de Calificación valore las reclamaciones planteadas en materia de reclasificación profesional y concretamente las pretensiones de índole similar a la que dio lugar a la demanda de autos que no es otra que la asignación a la parte actora, en su condición de cocinera ayudante del nivel económico 6 y no del grupo profesional 7, siendo el primero el que ostentaba durante la vigencia del convenio colectivo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y para el que se le exigía la titulación de graduado escolar, siendo el segundo el asignado por el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que es por el que se rige, actualmente, la relación laboral de la parte actora recurrente y en el que la misma figura adscrita al grupo profesional 7º.

Es de significar que antes del planteamiento de la demanda origen del presente recurso de casación se planteó reclamación previa ante el Organismo demandado.

SEGUNDO

Por su parte la sentencia propuesta como término de comparación también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, en fecha 19 de diciembre de 2000, también se refiere a una cuestión relativa a la adecuación de grupo profesional como consecuencia de la aplicación al trabajador actuante en la litis del nuevo Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado y, en esta sentencia, se entra a conocer el fondo de la cuestión debatida dando lugar a la pretensión del actor recurrente. La demanda que dio origen a esta última sentencia fue precedida de una reclamación previa ante el Organismo demandado que fue el Ministerio de Medio Ambiente.

TERCERO

A la vista de lo que se deja expuesto y como así lo dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no es dable admitir en el presente caso la existencia de una verdadera y propia contradicción en los términos establecidos en el art. 217 en relación con el 222 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Y es que, como fácilmente se advierte de la lectura de las dos resoluciones judiciales comparadas dentro del recurso, no existe una identidad de cuestión jurídica que hubiese sido dilucidada de forma contradictoria por ambas sentencias. La sentencia propuesta como término de comparación no aborda para nada el tema relativo a la necesidad de una reclamación previa ante la Comisión General de Clasificación prevista en el Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado y, habida cuenta de que se había producido la reclamación previa ante el organismo demandado, entra a conocer del fondo de la cuestión litigiosa revocando la sentencia de instancia y accediendo a la demanda rectora de autos.

La sentencia recurrida, en la que también consta que se ha interpuesto reclamación previa a la demanda, entiende que no se ha agotado toda la tramitación previa al planteamiento del proceso judicial por cuanto no se ha recurrido ante la Comisión General de Clasificación prevista en el Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único para el persona laboral de la Administración del Estado y, en consecuencia, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que había pronunciado una absolución en la instancia.

CUARTO

Es cierto que se puede argüir que de modo tácito la sentencia de referencia parece decidir que es innecesaria la mencionada reclamación ante la Comisión General de clasificación, pero no cabe duda que este tema no fue objeto de discusión en el pleito y que, por tanto, no hubo un pronunciamiento concreto sobre el mismo en la sentencia que se propone como término de comparación.

Por el contrario, en la sentencia recurrida el único tema de discusión fue el de la necesidad de la expresada reclamación ante la Comisión General de Clasificación. De aquí que no quepa admitir una propia contradicción entre la misma y la sentencia propuesta como término de comparación, debiendo significarse que el recurso de casación para unificación de doctrina, como remedio procesal de índole extraordinaria y excepcional, no tiene por finalidad sino la unificación de doctrinas que sean entre sí contradictorias y mal se puede decir en el presente caso que existe contradicción entre las sentencias de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cuando una de ellas no aborda para nada el problema que, en cambio, es básico de la sentencia recurrida.

Al no haber entrado la sentencia hoy impugnada en el fondo de la cuestión controvertida de autos no se sabe si el pronunciamiento a que hubiera podido llegar sería o no contradictorio con el de la sentencia propuesta como término de comparación.

QUINTO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. BALDOMERO FCO NAVARRO MARTÍN, en nombre y representación de Dª Elisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de septiembre de 2002, en recurso de suplicación nº 8/2001, correspondiente a autos nº 282/2000 del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, deducidos por la parte recurrente, frente al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS y el MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

59 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1679/2020, 13 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 13, 2020
    ...cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de......
  • STSJ Castilla-La Mancha 148/2021, 29 de Enero de 2021
    • España
    • January 29, 2021
    ...cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1194/2019, 13 de Septiembre de 2019
    • España
    • September 13, 2019
    ...cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1809/2020, 7 de Diciembre de 2020
    • España
    • December 7, 2020
    ...incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR