STS 98/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:568
Número de Recurso1878/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución98/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la Acusación popular CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE GALICIA , representada por el Procurador Sr. Torres Álvarez, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2001 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que absolvió a D. Plácido y D. Alberto de los delitso de estafa y otros de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurridos dichos acusados, representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1885/96 contra Plácido Y Alberto que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 22 de febrero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado don Plácido actuando como apoderado de la sociedad Jeune Europe SA, de la que era dueño de la mayoría de las acciones, a pesar de hacer figurar la aparente titularidad de ellas a nombre de su hermano, firmó o mandó firmar contratos laborales con 22 personas minusválidas en el mes de julio de 1995. La finalidad de esas contrataciones no era el efectivo comienzo de una efectiva relación laboral. Ésta, en ese momento solamente se proyectaba, para el mes de septiembre siguiente, dejando de eso constancia en el contrato.

    La anticipada documentación de la contratación tenía por objeto la obtención de subvenciones solicitadas para poner en marcha un proyecto empresarial relacionado con la distribución de prendas de lencería.

    En el mes de septiembre el proyecto no logró la efectividad por el que los contratados no fueron efectivamente ocupados en trabajos.

    A pesar no comenzar la empresa proyectaba actividad alguna, el acusado ordenó pagos a los contratados que firmaron nóminas correspondientes a meses de septiembre de 1995 y siguientes.

    No fue acreditado si la firma de las nóminas por los empleados fue por razón de pagos efectivos que en ellas se reflejaban o delante de la promesa de posterior pago, para cuando se lograsen las subvenciones. La obtención de estas subvenciones se condicionaba a la efectividad de esa contratación que las nóminas y demás documentación, presentaba en la Administración de la Seguridad Social, buscaban acreditar.

    A continuación de denuncias presentadas en la inspección de trabajo las subvenciones de la Xunta de Galicia fueron denegadas. Otras interesadas en el IGAPE fueron denegadas con la fundamentación de falta de viabilidad económica del proyecto.

    Logró el acusado la concesión de 30.000.000 de pts. entregadas por la ONCE en virtud de contrato firmado con esta entidad. Se desconoce el uso final del dicho dinero, pero cualquiera que fuese, la dicha ONCE da por satisfecha la finalidad de inversión de tal concesión.

    No consta que el acusado don Alberto se realiza ningún acto sin indicación previa y autorización de cada uno de tales actos, ni de pagos a los empleados ni de firmas de contratos con ellos o comunicaciones dirigidas a ellos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos Don. Plácido y al Sr. Alberto de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de estafa por los que venían acusados con declaración de oficio de las costas.

    Además, debemos absolver y absovemos al Sr. Plácido de los delitos por los que en cuanto a él fue abierto el juicio oral y de los que sólo fue provisionalmente acusado.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente y a las demás aprtes, haciéndoles saber que, pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por la Acusación popular CONFEDERECIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE GALICIA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación popular CONFEDERECIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE GALICIA, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, falta de aplicación art. 528 CP, en relación con el art. 529.1ª y CP 73, y concordantes del CP 1995. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aduce falta de aplicación art. 499 bis 1ª del CP de 1973. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aduce falta de aplicación art. 15 bis y del 14.3º CP. Cuarto.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error de hecho en la valoración de la prueba. Quinto.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error de hecho en la valoración de la prueba. Sexto.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error de hecho en la valoración de la prueba, referente a la cláusula 2ª del contrato con la ONCE. Séptimo.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error de hecho en la valoración de la prueba, aduce una serie de documentos en que consta la firma del Sr. Alberto . Octavo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr, inciso primero al no expresar clara y terminantemente la sentencia los hechos que se consideran probados. Noveno.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 nº 3 por incongruencia omisiva.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 21 de enero del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a los acusados Plácido y Alberto de los delitos de estafa y de maquinación para perjudicar los derechos de los trabajadores, únicos imputados en las conclusiones definitivas a dichos dos acusados, pues se retiró la acusación por otros delitos y también la formulada contra otro tercer acusado que lo fue inicialmente, como bien dice la mencionada sentencia en su fundamento de derecho primero, en el que además se hace constar expresamente que las acusaciones omitieron cualquier inculpación por delito de falsedad.

Con dichas absoluciones se conformó el Ministerio Fiscal, mientras que la acusación popular, la Confederación General del Trabajo de Galicia, recurrió en casación por nueve motivos que hemos de rechazar.

Seguiremos para su examen el mismo orden del informe del Ministerio Fiscal al impugnar en su totalidad el presente recurso: primero los motivo 8º y 9º relativos a quebrantamiento de forma, luego los fundados en el nº 2º del art. 849 LECr -motivos 4º a 7º- en cuanto que los hechos son lógicamente previos a la calificación jurídica, dejando para el final los tres primeros que se amparan en el nº 1º de tal art. 849.

SEGUNDO

En el motivo 8º, por la vía del inciso 1º del nº 1º del art. 851 LECr, se alega el vicio procesal de falta de claridad en el relato de hechos probados "al no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados como tales, haciéndolo de parte de ellos separadamente en el fundamento de derecho segundo y los demás en el antecedente de hecho primero (hechos probados)", como literalmente nos dice el escrito de recurso.

Lo que nos ofrece la sentencia recurrida en el capítulo de hechos probados es una síntesis de lo ocurrido, mientras que luego en el citado fundamento de derecho 2º, al socaire del obligado examen de la prueba, nos va indicando los documentos en que se funda para la mencionada determinación al tiempo que amplía las circunstancias de aquellos que, de modo resumido, nos había narrado en los hechos probados.

Ciertamente la Audiencia Provincial podía haber realizado un relato de hechos probados más amplio incluyendo en el mismo todos aquellos otros datos fácticos después recogidos en ese fundamento de derecho 2º; pero el modo de redactar las sentencias penales adoptado en la sentencia recurrida, que permite conocer al inicio de su lectura aquello que es lo sustancial del fundamento fáctico de los diferentes pronunciamientos del fallo, aunque no recomendable, no constituye el quebrantamiento de forma aquí denunciado al amparo del art. 851 LECr, pues, conforme a reiterada y conocidísima doctrina de esta sala, cualquiera que sea el lugar de la sentencia donde se realicen afirmaciones sobre la realidad de determinados datos o circunstancias de hecho, ha de considerarse, a todos los efectos, como si se hubieran efectuado en el apartado que legalmente está previsto para el relato de lo sucedido.

En el caso presente el escrito de recurso tenía que habernos dicho en qué extremo concreto hubo falta de claridad. No lo hace, ni pudo hacerlo, sencillamente porque no hay oscuridad alguna en la resolución impugnada ni en el apartado legalmente previsto para los hechos probados, ni en la posterior ampliación que nos ofrece en el tan citado fundamento de derecho 2º.

TERCERO

El motivo 9º se ampara en el nº 3º del art. 851 LECr. Se alega que la sentencia recurrida no resolvió sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, concretamente sobre los dos siguientes:

  1. No entrar a considerar las acciones cometidas por el Sr. Alberto .

  2. No referirse al concurso medial de delitos del art. 71 CP 73 y 77 CP 95.

Sobre esta última cuestión, es claro que, si como luego razonaremos, no hay delito alguno, no cabe decir nada sobre concurso de ninguna clase.

Y respecto de la primera, en el último párrafo de los hechos probados se da a entender cuáles fueron los hechos en los que pudo participar para afirmar que todos ellos fueron realizados con autorización de la persona que, en la organización de la sociedad anónima para la que trabajaba, estaba facultada para ello: pagos a los empleados, firmas de contratos y actos de comunicación con estos empleados.

Además, si no existieron delitos, ninguna participación punible cabe achacar a nadie.

Conviene añadir aquí que, de acuerdo con la también reiterada y conocidísima doctrina de esta sala, el ámbito de este nº 3º del art. 851 queda reducido a la no resolución de cuestiones jurídicas quedando excluidas las fácticas, es decir, aquellas que se refieren a la forma en que ocurrieron los hechos y a la apreciación de la prueba, salvo que, con relación a esta última (la prueba) se haya planteado algún problema de orden jurídico, lo que ocurre particularmente cuando se denuncia su ilicitud en la obtención o en la incorporación al proceso. No obstante, hay que terminar diciendo que también pueden existir defectos de esta clase (incongruencia omisiva) cuando, afectando a los hechos, redunda en falta de motivación fáctica, alegables ahora por la vía del art. 852 LECr.

CUARTO

1. Vamos a examinar unidos aquí los motivos 4º a 7º. En todos ellos se denuncia error en la apreciación de la prueba por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr.

Como ya dijo esta sala en su sentencia de 23.5.91, entre otras muchas, para que pueda aplicarse este art. 849.2º es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. Que haya existido error en la apreciación de la prueba con significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

  2. Que ese error quede demostrado por medio de prueba documental que es la única respecto de la cual el tribunal que conoce del recurso de casación tiene las mismas posibilidades de examen directo e inmediato que tuvo la Audiencia en la instancia. Para ello es necesario que el documento, por su naturaleza y contenido, tenga aptitud para acreditar el extremo debatido.

  3. Que el documento correspondiente esté incorporado a los autos, para que lo pueda verificar el Tribunal Supremo lo mismo que lo hizo el de instancia.

  4. Que lo que resulte de ese documento no se encuentre en contradicción con lo que acrediten otros medios de prueba, documental o de otra clase, pues, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se han realizado otras pruebas con resultado diferente al que se desprende del documento, entonces la ley reconoce al órgano judicial una facultad de apreciación conjunta de todos ellos que le permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en ese documento obrante en autos, sino la que ofrecen ese otro o esos otros medios de prueba, todo ello como una manifestación más de las facultades de libre valoración que la ley procesal penal (art. 741) confiere al Tribunal que conoció de la causa bajo el sistema procesal de juicio oral y única instancia.

  1. Vamos a examinar a continuación las diferentes pruebas que la entidad recurrente nos ofrece como acreditación del pretendido error, las que se relacionan en estos motivos 4º a 7º:

    1. En primer lugar (motivos 4º y 6º), se señala el contrato celebrado entre el representante de la Fundación ONCE para la Cooperación e Integración Social de las Personas Minusválidas y el apoderado de Jeune Europe S.A., contrato que aparece documentado en los autos a los folios 247 a 255 de la pieza enumerada como tomo 8 bis que contiene los documentos originales unidos al proceso. Se hace especial hincapié en su estipulación segunda (folios 250 y 251) que expone el compromiso de tal fundación ONCE para aportar treinta millones de pesetas a fondo perdido en beneficio de la otra parte, con indicación de los requisitos que habrían de cumplirse para la percepción de ese dinero y posterior justificación de su empleo.

      Los hechos probados de la sentencia recurrida no quedan contradichos por este documento, aunque, como es obvio, no se reproducen en ellos sus diferentes cláusulas. Es más, en tales hechos probados se reconoce no sólo que hubo ese contrato con sus correspondientes estipulaciones, sino que efectivamente fueron entregados a la mencionada sociedad anónima los referidos treinta millones de pesetas.

      El que tal entrega se hiciera sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado contrato (estipulación 2ª) no acredita que existiera el elemento del engaño propio del delito de estafa, como pretende la recurrente, pues bien pudo ocurrir que tal incumplimiento fuera conocido y consentido por dicha fundación de la ONCE. Y ello parece lo más probable dada la importancia que en el propio texto del contrato se da a estos requisitos previos por cuya concurrencia es claro que tenía obligación de velar la mencionada fundación. Además, parece difícil engañara a la ONCE en este punto cuando eran tantas las personas minusválidas que aparecían como obreros ligados por los contratos laborales correspondientes.

      Por otro lado, conviene dejar ya aquí dicho que el hecho de que la ONCE al final se diera por satisfecha con el empleo dado a ese dinero ciertamente no excluye el que antes pudiera haber quedado consumado el delito de estafa (también el del art. 499.1º CP 73 que se dice cometido contra los trabajadores); pero sí es un indicio importante en contra de la existencia de ese pretendido engaño. Es explicable que quien resulta perjudicado en un contrato por una actuación de la parte contraria realizada de buena fe luego pueda declarar en beneficio de esta parte. Pero nos resulta muy difícil de creer que tal clase de declaración pueda hacerse por aquel que se siente engañado en un negocio.

      Ciertamente no hay contradicción alguna entre lo que este documento nos dice y lo que la Audiencia Provincial nos ofrece como hechos probados.

    2. En ese motivo 1º, se señala otro documento como medio para acreditar otro error en la apreciación de la prueba: el informe final de la Inspección de Trabajo que aparece a los folios 952 a 964 de esa misma pieza separada de documentos.

      Hay que decir aquí que esta pretendida prueba documental no es tal a los efectos del nº 2º del art. 849 LECr. Estos informes, por más que sean hechos por organismos oficiales, carecen de aptitud para acreditar que lo que en ellos se afirma ocurrió tal y como allí se dice. Tendrán valor, no como tales informes, en definitiva opiniones o pareceres sobre los hechos, sino como documentos en cuanto a cada uno de los que, de esta clase, pudieran incorporar, como testifical en cuanto a los hechos percibidos por los informantes o incluso pericial cuando se aporten conocimientos profesionales al respecto. Todo lo cual ha de aportarse al acto del juicio oral como prueba de su respectiva clase, no como documental.

      Por otro lado, su contenido tampoco contradice lo que se narra en los hechos probados. Se habla de datos que ponen de manifiesto que la empresa que Jeune Europe S.A. iba a crear en realidad no empezó a funcionar, extremo no discutido y que aparece reiteradamente reconocido en la sentencia recurrida.

    3. En el motivo 5º, por esta misma vía del art. 849.2º LECr, se vuelve a alegar error en la apreciación de la prueba que se pretende acreditar con los siguientes documentos que aparecen a los folios que allí se concretan y que aquí no es necesario reproducir:

  2. Recibos de salarios y nóminas.

  3. Cartas de despido y testimonios de juicios por despido.

  4. Informes del Director General de la Fundación ONCE (referidos al pago de los treinta millones de pesetas).

  5. Contratos de trabajo.

    Se dice que con tal documentación aparece acreditada la realidad de los delitos contra los trabajadores, definidos en los números 1º y 2º del art. 499 bis CP 73.

    Pero ciertamente no es así:

    - En primer lugar porque tales documentos no acreditan nada opuesto a los hechos probados. Al contrario, algunos de ellos (1, 3 y 4) se utilizaron en la sentencia recurrida como base para la narración de lo ocurrido.

    - En cuanto a los relativos a los despidos (2), con los cuales se dice probado el delito del nº 2º del art. 499 bis, hay que decir aquí que estos despidos en realidad no fueron tales, pues, como reconoce el propio escrito de recurso, los respectivos trabajos nunca llegaron a iniciarse. Además, tal nº 2º del art. 499 bis nos describe como delito un hecho que ha de cometerse "mediante cesión de mano de obra, simulación de contrato, sustitución o falseamiento de empresa o de cualquier otra forma maliciosa". Se requiere un medio comisivo que aquí no concurrió, pues, repetimos, todo consistió en unos fracasados intentos de constitución de una empresa, conocidos y compartidos por todos, empresa y trabajadores, como reiteradamente nos dice la sentencia recurrida.

    1. Por último, en el motivo 7º se vuelve a afirmar error en la apreciación de la prueba con referencia a un extremo muy concreto: la participación del acusado, D. Alberto como representante voluntario de Jeune Europe S.A. en muchos de los hechos que la recurrente considera integrados en lo que ella reputa actividades delictivas, de los que habría de deducirse la necesidad de su condena en calidad de cooperador necesario del art. 14.3º CP 73.

    No es necesario aquí decir los medios de prueba que el escrito de recurso concreta como acreditativos de tal intervención de dicho D. Alberto en los hechos aquí examinados. Es bastante que digamos que lo ahora alegado podría haber sido útil para la pretensión de condena de este concreto acusado si realmente, conforme a la postura acusadora mantenida por esta parte a lo largo del presente proceso, los delitos hubieran existido. Pero, como no es así, basta dejar aquí constancia de ello, lo que nos releva de la tarea del examen pormenorizado de cada una de las pruebas aquí aducidas. Sólo diremos que una de ellas, la declaración del referido acusado Alberto en el juicio oral, no es prueba documental a los efectos de este nº 2º del art. 849 LECr.

    En conclusión, hay que desestimar los motivos 4º a 7º del presente recurso.

QUINTO

Examinados ya los motivos de casación relativos a quebrantamiento de forma y al capítulo de los hechos probados, podemos entrar en el estudio, de los tres primeros, todos ellos amparados en el nº 1º del mismo art. 849 LECr, en los que se alega infracción de ley, es decir, errores en cuanto a la calificación jurídica.

Rechazados los cuatro motivos (4º a 7º) acogidos al nº 2º del art. 849, es decir, excluidas las pretensiones de modificación de los hechos probados, hemos de atenernos a lo que en tales hechos probados de la sentencia recurrida se dice para resolver si fue o no adecuada la aplicación de la norma penal. Todo ello conforme a lo que nos manda el nº 3º del art. 884 LECr.

Y ciertamente, conforme a lo que la sentencia recurrida nos dice en ese apartado de los hechos probados, incluso completado con lo que, con evidente valor fáctico, se afirma como ocurrido en el fundamento de derecho 2º, antes referido (motivo 8º) es claro que también hemos de desestimar estos tres motivos.

En realidad, poco hemos de añadir a lo ya consignado:

  1. En el motivo 1º se aduce infracción de ley por no aplicación al caso de los artículos definidores del delito de estafa y sus circunstancias de cualificación específica, tanto del CP anterior (arts. 528 y 529.1ª y 7ª) como del ahora en vigor (arts. 248.1 y 250.1.1ª.6ª y 7ª).

    Solamente hay que decir aquí, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que faltó el elemento esencial del delito de estafa: no hubo engaño alguno ni a la Fundación ONCE ni a los trabajadores, sino sólo un intento de crear una empresa para dar trabajo al menos a veintidós obreros minusválidos, intento en el que todos participaron en connivencia, dada la convergencia de todos en el interés de que llegara a ponerse en funcionamiento, lo que no se consiguió. Nos encontramos, no ante un engaño, sino ante un fracaso empresarial.

  2. En el motivo 3º se alega otra vez infracción de ley, ahora referida a la no aplicación del art. 499 bis CP 73. En el motivo 5º se dijo que también había existido el delito del nº 2º del mismo art. 499 bis. En este motivo 2º nada se dice respecto de esta última infracción penal (nos remitimos a lo dicho antes al tratar tal motivo 5º).

    En cuanto a lo alegado en este motivo 2º, hemos de decir que tal apartado 1º del art. 849 bis sanciona penalmente el "que usando de maquinaciones o procedimientos maliciosos imponga a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de seguridad social que perjudiquen los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales o convenios colectivos sindicales".

    Parece que en el presente caso sí existió ese perjuicio a los derechos de los trabajadores, cuando se contrató un empleo que nunca llegó a desempeñarse. Perjuicio hay cuando se pacta un contrato laboral y queda sin iniciarse el desempeño del trabajo correspondiente. Sin embargo, ciertamente faltó el otro elemento: la maquinación o procedimiento malicioso por medio del cual se habría impuesto a los trabajadores aquello que le perjudicó en sus derechos. El medio comisito a través del cual cabe realizar este delito puede ser de las más variadas modalidades. Desde luego pudo cometerse mediante engaño o abuso de situación de necesidad, como ahora, de modo más concreto y más adecuado a las necesidades derivadas de la "lex certa" exigida por el principio de legalidad penal, nos dice el art. 311.1º CP 95, que son medios comisivos que encajan en el término "maquinaciones"; y también mediante coacción o amenaza acordes con el término "impongan". Nada de esto ha existido en el caso presente, en el que, como ya se ha dicho, de acuerdo con los hechos probados y con lo que después se complementa en los fundamentos de derecho, hubo un proyecto de empresa para la distribución de productos textiles en el que todos estaban interesados, proyecto que no llegó a ponerse en funcionamiento por obstáculos que ahora no podemos concretar (fueron varias las causas, algunas no precisadas y otras recogidas en la sentencia recurrida), en todo caso obstáculos ajenos a la idea de engaño, coacción o abuso, u otra maquinación maliciosa por parte de nadie. Repetimos, fracasó tal empresa por razones varias, ninguna de las cuales encaja en los términos previstos en el art. 499 bis 1º, cuya no aplicación al caso hemos de estimar correcta.

  3. Por último, en el motivo 3º se vuelve a alegar infracción de ley, ahora por no haberse aplicado al caso los arts. 15 bis y 14.3º CP 73.

    Si se hubiera apreciado la existencia de algún delito, podríamos plantearnos lo que aquí pretende la entidad recurrente: la responsabilidad penal de Alberto en calidad de cooperador necesario.

    Como tal no ha ocurrido ante la absolución de los dos en definitiva acusados, lo que en esa alzada refrendamos, es claro que no cabe hablar en modo alguno de tal posible cooperación necesaria.

    También hay que rechazar estos tres motivos amparados en el art. 849.1º LECr.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la CONFEDERECIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE GALICIA, en calidad de acusación popular, contra la sentencia que absolvió a Plácido y Alberto , dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha veintidós de febrero de dos mil uno, imponiendo a dicha parte acusadora las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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