STS, 25 de Abril de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3492/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución25 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Dª María González García en nombre y representación de D. Gaspar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de Septiembre de 1994 dictada en el recurso de suplicación nº 709/94 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 17 de Diciembre de 1993 dictada en autos nº 549/93 seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Diciembre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que estimando en parte y subsidiariamente la demanda interpuesta por Don Gaspar, dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. -E.N.S.I.D.E.S.A.-, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir a partir del 1 de Diciembre de 1992 la cantidad de 152.109 $/mensuales o de 2.129.528 $ anuales de pensión a cargo de la Seguridad Social.- Condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone al actor dicha pensión a su cargo en la cuantía referida, debiendo reintegrar al actor la diferencia indebidamente retenida." En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor D. Gaspar, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el día 28 de Mayo de 1928 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, encuadrado en el Régimen General, prestó servicios para la Empresa codemandada ENSIDESA en la Factoría de Veriña- Gijón.- 2º.- El actor fue declarado afectado de una Invalidez Permanente Absoluta, para toda clase de trabajo, derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 24 de Septiembre de 1990, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 232.044 $ en 14 pagas anuales con efectos desde el 5 de Julio de 1990; que tras sucesivas revalorizaciones pasó a ser en el año 1992 de 233.631 $/mes.- 3º.- El actor, como trabajador de ENSIDESA estaba integrado en el colectivo denominado "Personal fuera de Convenio", y consiguientemente por aplicación de los beneficios establecidos en la normativa de 1 de Junio de 1974 de dicho Personal Fuera de convenio, percibe de la citada Empresa por su situación de I.P. Absoluta un complemento vitalicio y revisable en función del % de incremento que experimente el coeficiente K para el personal en activo, habiendo percibido el actor un complemento anual de 1.752.980 $ dividido y abonable en 14 mensualidades de 125.213 $/mes, y que fue objeto de revisión, de acuerdo con el apartado IV "Régimen Asistencial" punto 3-2 de la normativa ya citada (1-6-74). La efectividad de dicho complemento es desde el 5 de Julio de 1990, en que se le reconocieron efectos a la I.P.

Absoluta y ha sido en los años 1991, 1992 y 1993 de 125.213 $/mes.- 4º.- La Empresa ENSIDESA facilita al I.N.S.S. soporte magnético de las cantidades que satisface a sus trabajadores, y por tanto, al actor desde su pase a la situación de pensionista por Invalidez.- 5º.- El día 25 de Noviembre de 1992 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución en la que se le comunicaba al actor que le revisaban de oficio su pensión, ya que si bien en el año 1992 le fue fijada en 233.631 $/mes, sin embargo, a partir de la mensualidad de diciembre 92, la pensión de la Seguridad Social quedaba fijada en 108.418 $/mes.- Asimismo el I.N.S.S. le reclamaba en dicha resolución por el periodo de 5 de Julio de 1990 al 30 de noviembre de 1992 un total de 4.241.085 $ por haberlas percibido indebidamente, cuyo reintegro debería efectuarlo por transferencia a nombre del I.N.S.S.- 6º.- El actor interpuso reclamación previa que fue estimada en parte el 2 de febrero de 1993, con expresa reserva de las acciones que correspondan, deja sin efecto la reclamación de los 4.241.085 $ en concepto de atrasos, confirmando la resolución en cuanto al tope conjunto de pensiones públicas para 1992 de 3.270.834 $ y la cantidad a cargo del I.N.S.S. de 108.418 $.- 7º.- Si el exceso de 125.213 $ que el I.N.S.S. dedujo íntegramente de la pensión reglamentaria a cargo de la Seguridad Social se hubiera reducido proporcionalmente entre dicha pensión y el complemento que le abona ENSIDESA al actor -revisable- entonces el I.N.S.S. debería de abonar al actor un importe mensual para 1992 de 152.109 $/mes."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de Septiembre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en proceso suscitado sobre importe de pensión contra dicha recurrente y la empresa ENSIDESA por D. Gaspar, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a la referida recurrente a que, sin perjuicio del importe virtual adquirido por el devengo asistencial a su cargo en 1992, limite la percepción efectiva del demandante a 14 mensualidades de 108.418 pesetas cada una durante el referido año, manteniéndose en 125.213 $ también mensuales, la cuantía del complemento satisfecho por la empresa codemandada y absolviéndoles libremente del resto de la reclamación articulada en su contra."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Gaspar, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 18 de Noviembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 9 de Enero de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Abril de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia de 16 de Septiembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec. nº 709/94) que, a su vez, había resuelto, estimándolo, el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 17 de Diciembre de 1993 dictada en autos nº 549/93 seguidos a instancia de D. Gaspar.

La resolución impugnada mantiene que no es ajustada a derecho la minoración de pensiones que recoge la sentencia de instancia, porque sólo es aplicable a las prestaciones públicas con cargo al sistema de la Seguridad Social a cuyo ámbito no pertenece la mejora empresarial que percibe el actor.

Contrariamente a la tesis sustentada por la sentencia recurrida, las sentencias que el recurrente aporta en comparación, que son las dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de Junio y de 15 de Julio de 1994, sostienen posturas contrarias reconociendo la minoración proporcional de las pensiones.

Los requisitos de recurribilidad exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral se cumplen en el presente caso, al menos con relación a la sentencia aportada de 17 de Junio de 1994 dado que los supuestos de hecho son similares, son las mismas las pretensiones ejercitadas llegándose, no obstante, a pronunciamientos diferentes.

SEGUNDO

La infracción denunciada en el recurso se concreta en la interpretación errónea del artículo 43 de la Ley 31/91 de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1992 que conduce, a su vez, a una violación de los principios de seguridad jurídica, igualdad y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución.

Para el mejor examen de la infracción denunciada debe recordarse, a la vista de los hechos probados contenidos en la resolución impugnada que el recurrente, trabajador de ENSIDESA, pertenecía al colectivo denominado "personal fuera de convenio" y tiene reconocido un complemento empresarial que se le abona, lo mismo que su pensión de invalidez permanente absoluta, desde el 5 de Julio de 1990. La normativa de este personal "fuera de convenio" se aplica desde el 1 de Enero de 1974 y según su apartado IV.3 se complementará la pensión de incapacidad permanente absoluta hasta alcanzar el 100% de la suma de todos los conceptos retributivos que tenía el empleado en el momento de producirse la incapacidad. El citado complemento empresarial es vitalicio y revisable en función del porcentaje de incremento que experimente el coeficiente K que actúa como multiplicador para fijar la remuneración por niveles asignados, si bien el Presidente de la entidad, cuando las circunstancias lo aconsejen, como se advierte en el apartado VI.5 de la norma comentada, podrá proceder a una revisión de dicho coeficiente en función de la evolución del poder adquisitivo de la moneda, la situación económica de la Sociedad y el nivel salarial comparado.

Ante estos supuestos de hecho la cuestión debatida consiste en dilucidar cómo se efectúa la regularización de la prestación de la Seguridad Social cuando concurre con el complemento empresarial mencionado, al superar la suma de ambas percepciones los topes legalmente previstos para las pensiones concurrentes. Según la parte recurrente la reducción debe practicarse proporcionalmente en ambas percepciones pues el complemento empresarial es revalorizable y debe soportar igual que la pensión de invalidez la parte correspondiente de minoración.

La tesis de la recurrente tiene su apoyo en el artículo 43.4 de la Ley 31/91, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativo a la limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas. Según dicha norma, en el caso de concurrencia de varias pensiones públicas en un beneficiario, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 233.631 $ integras, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones.

Partiendo pues de la minoración proporcional de las pensiones el problema realmente discutido, según se inicia en las resoluciones administrativas combatidas en la demanda, consiste en el cálculo inicial de las pensiones y en la adaptación de los topes máximos, aplicando la proporcionalidad mencionada.

No obstante, según se desprende de los cálculos realizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes presupuestarias 4/90, 31/90 y 31/91, los límites proporcionales que corresponderían a cargo de la Seguridad Social serian para 1990, 134.538 $, para 1991, 143.564 $ y para 1992, 151.742 $, sin perjuicio del límite que resulta aplicable al complemento a cargo de la empresa. Por otra parte el hecho que esta no haya practicado la limitación que le corresponde no justifica que la Entidad Gestora aplique los dos límites a la pensión a su cargo.

En consecuencia, al producirse la infracción denunciada procede la casación y anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede la desestimación parcial de este recurso confirmando la sentencia de instancia salvo en la cantidad correspondiente a la pensión a cargo de la Seguridad Social desde el 1 de Diciembre de 1992 que debe ser de 151.742 $ mensuales; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina formulado por la letrado Dª María González García en nombre y representación de D. Gaspar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 16 de Septiembre de 1994. Casamos y anulamos esta resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos parcialmente este recurso confirmando en todas sus partes la sentencia de instancia salvo en la designación de la cantidad correspondiente a la pensión a cargo de la Seguridad Social desde el 1 de Diciembre de 1992 que debe ser de 151.742 $ mensuales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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