STS, 10 de Julio de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:6017
Número de Recurso7847/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7847/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Laura , representada por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz, contra la sentencia de 29 de mayo de 1.995, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Habiendo sido parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Laura , contra la resolución de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valencia (sic) de 8 de mayo de 1992, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director Territorial de Cultura y Educación de Valencia, que a su vez desestimaba el recurso de supuesto inadecuación del método de enseñanza al temario de la asignatura de Tercero de Solfeo y Teoría de la Música impartida en el conservatorio Superior de Música de Valencia, y sobre la calificación otorgada a la demandante en Junio de 1990. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Laura se presentó escrito de preparación de recurso de casación, y por resolución de 4 de julio de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar en su día, Sentencia por la que se case y anule la recurrida, y estimando el presente recurso dictándose a continuación lo que proceda en Derecho".

CUARTO

La representación de la GENERALITAT VALENCIANA, en el trámite que le fue conferido, presentó escrito en el que pedía:

"(...) declarándose la inadmisibilidad del mismo de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente escrito, y en lo demás su desestimación, con todos los pronunciamientos favorables para la Administración de la Generalidad Valenciana, y entre ellos el de las costas por ser ello preceptivo".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 3 de julio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por Dª Laura contra la resolución de 22 de abril de 1.992 de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa de la GENERALITAT VALENCIANA.

Esta resolución había desestimado el recurso de alzada planteado contra la resolución de 21 de enero de 1992 del Director Territorial de Cultura y Educación de Valencia, que, a su vez, había desestimado la reclamación planteada en relación a los métodos de enseñanza y exámenes de la asignatura de Tercero de Solfeo y Teoría de la Música, del curso 1989/1990 del Conservatorio de Valencia.

En la demanda formalizada en el proceso de instancia se postuló que se dejaran sin efecto esas resoluciones, y también que se fijaran, en ejecución de sentencia, los daños y perjuicios ocasionados a la demandante.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Dª Laura .

SEGUNDO

La sentencia impugnada debe declarase irrecurrible en aplicación de lo establecido en el art. 93.2.b) de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1.956 (reformada por la Ley 10/1992), que dispone:

"Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior (referido a la sentencias susceptibles de recurso de casación): (...) b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas".

A ello debe añadirse que el art. 100 del mismo texto legal prevé la posibilidad de que, una vez interpuesto el recurso de casación, se declare su inadmisión, y este precepto, en su apartado 3, establece: "La inadmisión del recurso comportará la imposición de las costas al recurrente".

Lo anterior es aplicación de la reciente doctrina de la Sección Primera esta Sala, contenida, entre otros, en los autos de 28 de junio de 1.999 y 26 de junio de 2.000.

Estos autos fueron dictados en procesos en los que se impugnaban actuaciones administrativas muy similares a la que ha sido objeto de controversia en el actual proceso. Se referían, en un caso, a la exclusión de la lista de admitidos para el ingreso en la Universidad, y, en el otro, a la reclamación frente al examen de una asignatura de un curso de Bachillerato.

En ellos, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 1710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la LJCA, se declara que es notorio que, aún inestimada la cuantía, el litigio tiene una vertiente económica a la que debe atenderse dada la índole del asunto y los criterios del recurso casación, y que dicha cuantía no puede superar la cantidad de seis millones de pesetas.

Y se añade que, aún acudiendo, para cuantificar el valor de la pretensión -ex artículo 50.1 de la LJCA de 1.956-, a parámetros como pueden ser el coste de la matrícula del curso, o incluso el de la enseñanza de dicha asignatura durante el curso escolar, en ningún caso se alcanza el tope de los seis millones legalmente establecido para acceder a un recurso extraordinario como es el de casación.

Cierto es que la inadmisión del recurso debe apreciarse en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala acoger la nueva y posterior dirección jurisprudencial sobre la materia al momento de dictar Sentencia, pues se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público.

Pero el motivo de inadmisión deviene entonces en causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102, entre los posibles pronunciamientos de la Sentencia, el de una eventual inadmisión.

TERCERO

La consecuencia de todo lo anterior es que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, según lo establecido en el art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional, que, en el actual momento procesal, se convierte en razón para su desestimación.

Consiguientemente, procede declarar no haber lugar al mismo, e imponer las costas de dicho recurso a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Laura contra la sentencia de 29 de mayo de 1.995, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas causadas en su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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