STS 775/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:2170
Número de Recurso578/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución775/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Leticia y Alexander, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha catorce de Mayo de dos mil cuatro que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), con fecha veintiocho de Febrero de dos mil cuatro, en causa seguida contra Germán por Delito de Homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo parte recurrente la acusación particular, Alexander y Leticia, representados por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto y siendo parte recurrida el acusado Germán representado por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Baeza, incoó procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2.002 contra Germán, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda, rollo 3/2.003) que, con fecha veinticinco de Febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Tribunal de Jurado declaró probados los siguientes hechos: En hora no precisada de la tarde del día 7 de Septiembre de 2002, el acusado Germán, mayor de edad, encontrándose en compañía de Jose Carlos en el patio trasero de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Begíjar (Jaén) valiéndose de una arma blanca que no ha sido hallada por la razón que fuera, le asistió numerosas puñaladas que causaron a Germán veintitrés heridas inciso punzantes distribuidas en la zona anterior y posterior torácica, que por afectar alguna de ellas a órganos vitales, le provocaron la muerte por shock hemorrágico hipovolémico. El fallecido tenía 23 años y convivía con sus padres.- El acusado Germán, tras la realización de estos hechos y para buscar su impunidad, valiéndose de la ayuda de dos menores que ya han sido juzgado y utilizando el vehículo del fallecido Opel matrícula ....-LGM, trasladó el cadáver escondido en el maletero desde el lugar de los hechos, o desde un olivar próximo, hasta la escombrera de la localidad de Begíjar, donde lo abandonó y fue hallado el día 14 de Septiembre de 2.002." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que de conformidad con el contenido del veredicto del Tribunal de Jurado que ha juzgado la presente causa, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Germán como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN y al pago de las cosas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a D. Alexander y a Dª Leticia en la cantidad de noventa mil euros (90.000 Euros) a cada uno, cantidad que devengará el interés del Art. 576 de la L.E. Civil, desde esta fecha." (sic)

Abónese al acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa de no haberlo sido en otra.

Se aprueban el Auto del Instructor que declara la insolvencia de Germán.

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Germán, y por la acusación particular de Leticia y Alexander, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha catorce de Mayo de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es la siguiente.

"Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Cátedra Fernández, en nombre y representación del condenado en la instancia D. Germán, y por la acusación particular de Dª Leticia y D. Alexander, representados por el Procurador D. Rafael Romero Vela, contra la sentencia dictada, en fecha 25 de febrero de 2004, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida contra el referido acusado por el delito de homicidio, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la mencionada Sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución-, aunque, corrigiendo de oficio el error material padecido en la sentencia apelada, se pronuncia que la pena de prisión de catorce años en ella impuesta llevará como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la acusación particular Leticia y Alexander, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Alexander y Leticia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 139.3ª del Código Penal.

  2. - Sin amparo procesal concreto, ni articulación bajo los cauces taxativos de la casación, se interesa el incremento cuantitativo de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia de la instancia, en atención al plus de responsabilidad penal derivado de la eventual aplicación del ensañamiento propuesto en el motivo anterior.

Sexto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, ambos impugnaron el recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de Abril de Dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim. denuncia violación por inaplicación indebida del art. 139.3 CP por cumplirse los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la apreciación del ensañamiento consideran los recurrentes que debe entenderse probado que se causó un mal excesivo al daño necesario para causar la muerte y de igual forma se evidencia y se acredita una voluntad del aumento inhumano del dolor a la víctima de forma reflexiva, meditada y no independizable de la decisión criminal tomada.

El desarrollo del motivo nos obliga a hacer unas consideraciones sobre la redacción del hecho probado en los juicios seguidos ante el Tribunal del Jurado. En los casos de juicios celebrados ante los órganos jurisdiccionales formados por técnicos, el Tribunal valora las pruebas en conciencia e incorpora los hechos al relato fáctico en función de sus propias apreciaciones, debiendo recoger todo aquello que sea necesario para la debida calificación del hecho enjuiciado. Sólo con carácter excepcional y con laxitud que es ajena al rigor estructural y a la metodología que se debe exigir a las resoluciones judiciales, -de conformidad con lo establecido en los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, se ha admitido la complementariedad del hecho probado con las afirmaciones fácticas deslizadas a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia. En todo caso resulta discutible que, estos últimos pasajes, puedan ser utilizados en contra del reo.

En los supuestos del juicio por jurados, la labor del Magistrado Presidente, al redactar y dar forma fáctica y jurídica al veredicto de los jurados, debe ajustarse a los estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los puntos que han sido objeto de preguntas, según se desprende del artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1.995 de 22 de Mayo, reguladora del Tribunal del Jurado. Es este variado panorama que puede ofrecer, en cada caso, el objeto del veredicto, el que delimita el contenido del proceso, obligándose al Secretario del Tribunal del Jurado a incorporar este escrito al acta del juicio (Artículo 53.3 de la L.O.T.J).

La votación del jurado versará sobre los hechos que constituye el objeto inmodificable del veredicto, sin que se puedan hacer alteraciones sustanciales ni agravar la responsabilidad imputada por la acusación. El resultado de la deliberación y los acuerdos adoptados se harán constar en el acta de la votación, que podrá ser devuelta al jurado cuando se observen defectos o insuficiencias y sobre todo cuando los pronunciamientos son contradictorios. Finalmente el Magistrado Presidente deberá dictar sentencia, según el artículo 70 de la Ley del Tribunal del Jurado, consignando como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. La sentencia deberá observar la forma y estructura previstos en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia sólo lo que ha sido transcrito al hecho probado adquiere la consistencia fáctica necesaria para constituir la base de la sentencia definitiva. Si en el devenir de los sucesivos recursos establecidos contra las sentencias dictadas en el trámite del Tribunal del Jurado, se intenta atacar la adecuación de la calificación jurídica a los hechos que se declaran probados, se debe partir de la inmodificabilidad de los mismos ya que no es posible incorporar al relato fáctico hechos o circunstancias que no respondan al contenido de las respuestas de los jurados al objeto del veredicto. Si, como se ha dicho, existiesen pronunciamientos contradictorios se debe devolver el acta de la votación al jurado y si no se hace así, lo consignado en el relato fáctico será el único basamento para analizar la coherencia y validez de la calificación jurídica efectuada.

SEGUNDO

En el caso presente la vía casacional elegida impone el respeto al relato fáctico que debe mantenerse inalterable, de manera que la verificación de esta Salase contrae a comprobar que los preceptos pertinentes han sido adecuadamente aplicados a los hechos que el Tribunal declaró probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

Pues bien, la sentencia declara probado -en consonancia con el veredicto del jurado que consideró probado el hecho A-2 y no el A-1 que "el acusado Germán... encontrándose en compañía de Jose Carlos en el patio tercero de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Begíjar (Jaén), valiéndose de un arma blanca, que no ha sido hallada por la razón que fuera, le asestó numerosas puñaladas que causaron a Germán 23 heridas, inciso punzantes distribuidas en la zona anterior y posterior torácica, que por afectar algunas de ellas a órganos vitales le provocaron la muerte por shock hemorrágico hipovolémico...."

El Tribunal Superior desestimó en la sentencia recurrida la misma pretensión de la acusación que es objeto de este motivo, sosteniendo que el ensañamiento en tanto circunstancia agravante de la muerte dolosa de otro "no siempre es coincidente con el sentir popular y supone un aumento de males innecesarios y no dirigidos a la causación del resultado (elemento objetivo) y la conciencia y voluntad de causarlos por el sujeto, denotando especial crueldad y sadismo (elemento subjetivo). Requisito que no concurrirían en el caso que nos ocupa en el que la existencia de lesiones compatibles con signos de defensa y lucha -localizados en ambas manos y otras partes del cuerpo, la continuidad de la agresión dentro de un marco temporal reducido y el desconocimiento sobre un extremo tan trascendente como es el del orden cronológico en que se asestaron las puñaladas y cuales de ellas fueron mortales de necesidad, impiden diferenciar adecuadamente si la finalidad del autor era asegurar el resultado o, por el contrario satisfacer un especial propósito de crueldad, lo que hace inviable la apreciación de la circunstancia cualificadora y revela la razonabilidad y corrección de la decisión del Tribunal del Jurado.

TERCERO

El resultado a que llegó el Tribunal a quo es jurídicamente correcto.

El ensañamiento es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá

ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo.

El art. 139 CP. se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causado a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Se requiere, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (STS. 1553/2003 de 19.11).; elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso (STS. 20.12.2001), precisando también esta Sala, S. 2.1.2002, que dicho elemento no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno, no implicando la apreciación de ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a las que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.

Es cierto que también a veces esta Sala habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proyección concreta de este doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), decidiéndose en la S. 26.9.88, seguida por la de 17.3.89 "el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar", pero la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12, pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuricidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controlo más y quien controla menos sus sentimientos. Hay quien deja que esos sentimientos afloren y puedan ser observados por otros. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, de una parte, no consta que se produjeran a la víctima padecimientos o sufrimientos innecesarios, pues sólo está acreditada la reiteración de las cuchilladas que bien pudieron deberse al fracaso de las iniciales para provocar la muerte o a la defensa de la víctima, lo que ciertamente evidencia la firme decisión de acabar con la vida de ésta y el furor y la ira con que se ejecutó el hecho, pero no que realmente se incrementase el dolor del agredido; y de otra parte, desde el punto de vista subjetivo, tampoco consta ni se declaró probado que el Tribunal de Jurado, que el acusado realizase la acción con el propósito de causar esos males innecesarios o añadidos, el autor quiso matar y continuó su acción hasta que vió consumado su propósito

delictivo, de modo que aquella reiteración en las cuchilladas se debió a que las anteriores no se mostraban idóneas para observar el resultado típico.

En base a lo razonado, el motivo se desestima.

CUARTO

La desestimación del recurso implica la condena en costas, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular de Alexander y Leticia, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 25 de febrero de 2004, en causa seguida contra Germán por un delito de homicidio, confirmando dicha resolución con imposición de costas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

143 sentencias
  • STS 621/2018, 4 de Diciembre de 2018
    • España
    • 4 Diciembre 2018
    ...de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( SSTS 1553/2003 de 19 de noviembre y 775/2005 de 12 de abril) . El elemento subjetivo puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el suje......
  • STSJ Comunidad de Madrid 22/2016, 4 de Noviembre de 2016
    • España
    • 4 Noviembre 2016
    ...Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo ( STS. 775/2005 de 12.4 ). El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanam......
  • STSJ Comunidad de Madrid 123/2018, 21 de Septiembre de 2018
    • España
    • 21 Septiembre 2018
    ...que no debe buscarse en el mayor o menor acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( STS. 775/2005 de 12/4). La STS. 1232/2006 de 5/12 tras recordar que: "La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecut......
  • STSJ Cataluña 347/2022, 6 de Octubre de 2022
    • España
    • 6 Octubre 2022
    ...con el acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. La concurrencia o no del ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril ) dependen en definitiva del conocimiento reflexivo o consciente que se tenga de lo que se está haciendo, debiéndose de entender en e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • De la infracción penal
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 Febrero 2017
    ...en el art. 139.3 CP, y, las lesiones del art. 147 CP se agravan en el art. 148 CP si hubiera mediado ensañamiento). Declaran las SSTS de 12 de abril de 2005 y 29 de junio de 2009 que, “el autor debe ejecutar unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, s......
  • De la infracción penal
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demas consecuencias de la infracción penal
    • 24 Abril 2014
    ...139.3 CP, y, las lesiones del art. 147 CP se agravan en el art. 148 Page 115 CP si hubiera mediado ensañamiento). Declaran las SSTS de 12 de abril de 2005 y 29 de junio de 2009 que, "el autor debe ejecutar unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sin......
  • Tipo básico. Art. 139. Elementos constitutivos del delito de asesinato
    • España
    • El delito de asesinato
    • 1 Junio 2017
    ...por otra parte, es lo que no es preciso, objetivamente, para producir el resultado de muerte; por esta razón, la referida STS de 12 de abril de 2005 no apreció ensañamiento en el caso de quien asestó 23 puñaladas a la víctima puesto que no eran necesarias para producir la muerte, en función......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR