STS 1129, 14 de Diciembre de 1994

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3474/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1129
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 14 de Diciembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los

de Salamanca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido

interpuesto por TECOSA CENTRO, S.A., representada por el Procurador D. José

Luis Ferrer Recuero y defendida por el Letrado D. José-Gabriel Pallén

Martínez; siendo parte recurrida D. Alfonso, representado por el

Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez y asistido por el

Letrado Sr. Marcos Calvo. En el que también fueron parte Dª Beatriz, D. Clemente, Dª Elviray D.

Emilio, no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y

representación de Tecosa Centro, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera

Instancia número Cuatro de los de Salamanca, demanda de juicio declarativo

ordinario de menor cuantía, contra Dª Beatriz, D. Clemente, D. Alfonso, Dª Elvira, D. Alfonso, D.

Ismael, Dª Verónica, D. Joaquíny Dª Marí Luz, sobre reclamación

de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos

y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene

solidariamente a todas y cada una de dichas personas a pagar y entregar a

su representada la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL

TRESCIENTAS DIECIOCHO PESETAS (10.866.318.- Pts.) y sus intereses legales

desde el vencimiento de las cambiales, con expresa condena al pago de las

costas causadas, y con cuanto más sea procedente con arreglo a Derecho. Por

otrosí solicitaba el embargo preventivo contra los demandados y por la

cifra de 10.866.318 pesetas que se reclama en la demanda.

SEGUNDO

El Procurador D. José Luis Hernández Comendador en

nombre y representación de Dª Elvira, D. Emilio, D. Ismael, Dª

Verónica, D. Joaquíny Dª Marí Luz, contestó a la demanda

oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y

terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la

demanda en cuanto a sus representados, condenando en costas a la entidad

actora.

Igualmente, el Procurador D. José Luis Hernández Comendador en

nombre y representación de Dª Beatriz, contestó a la

demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y

terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la

demanda para su representada con imposición de costas al actor.

El Procurador D. Gonzalo García Sánchez en nombre y representación

de D. Alfonso, se personó en autos en tiempo y forma, alegó los

hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando

en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo

a la parte actora las costas de este procedimiento.

No habiéndose personado en autos el demandado D. Clementefué declarado en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia se celebró en

el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido

el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a

los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes

para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó

sentencia en fecha cuatro de Mayo de mil novecientos noventa, cuyo fallo es

el siguiente: "Estimando la demanda formulada por el Procurador Don Rafael

Cuevas Castaño contra Doña Beatriz, representada por el

Procurador Don José Luis Hernández Comendador, y Don Clemente,

declarado en rebeldía, condeno a dichos demandados a que abonen a la actora

con carácter solidario la cantidad de diez millones ochocientas sesenta y

seis mil trescientas dieciocho pesetas (10.866.318 ptas.) más los intereses

legales de la misma, a razón del nueve por ciento anual, desde el día 13 de

Julio hasta la fecha de esta sentencia, y a razón del once por ciento

anual, desde ésta hasta su completo pago y al pago de las costas de la

actora.- Desestimando la demanda antes referida en cuanto a los demandados

Don Alfonso, Elvira, Emilio, Ismael, Verónica, Joaquín

y Marí Luz, absuelvo de la misma a dichos demandados, con

expresa imposición de las costas por ellos causadas a la actora.-

Por la rebeldía del demandado Don Clemente, notifíquesele esta

sentencia en la forma prevenida en los artículos 281 y siguientes de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, y personalmente, si así lo solicita la parte

actora dentro de los cinco días siguientes a su notificación."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha

treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte

dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso

interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de

Primera Instancia núm. 4 de Salamanca con fecha 4 de mayo de 1.990, debemos

confirmar y confirmamos íntegramente aludida resolución imponiendo las

costas de esta alzada a la parte apelante."

SEXTO

El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y

representación de Entidad Tecosa Centro, S.A. interpuso recurso de casación

con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Se funda en el ordinal 4º

del art. 1692 de la L.E.C. por error en la apreciación de la prueba, basada

en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Se

funda en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la L.E.C. por error en la

apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos que

demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros

elementos probatorios.

TERCERO

Se formula al amparo del nº 5 del art.

1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y

de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del

presente debate.

CUARTO

Se funda en el ordinal 5º del art. 1692 de la

L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la

jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

QUINTO

Se funda en el ordinal 5º del art. 1692 de la L.E.C. por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de

instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 24 de

Noviembre de 1994.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa a

que se refiere el presente recurso y la subsiguiente resolución de éste,

han de consignarse los siguientes antecedentes previos: 1º Una finca sita

en el término municipal de Santa Marta de Tormes (Salamanca), que es la

registral número NUM000del Registro de la Propiedad número Dos de Salamanca

(Libro NUM001de Santa Marta de Tormes) pertenecía en copropiedad a D. Alfonsoy a su hijo D. Felix, en la siguiente

proporción: el pleno dominio de una mitad indivisa y el usufructo vitalicio

de la otra mitad indivisa a D. Alfonso, y la nuda propiedad de

esta segunda mitad indivisa a D. Felix.- 2º El referido D.

Felixy su esposa Dª Beatrizvenían

dedicando dicha finca a la explotación de una fábrica de embutidos

existente en las instalaciones de la expresada finca, para lo que D. Alfonso(padre de D. Felix) les tenía concedida la correspondiente

autorización.- 3º Fallecido D. Felix, la nuda propiedad de

éste sobre la mitad indivisa de la referida finca fue adjudicada a sus seis

hijos y herederos, llamados D. Emilio, D. Ismael, Dª Verónica, Dª Elvira, D. Joaquíny Dª Marí Luz, por lo que ahora los

copropietarios de la referida finca vinieron a ser: por un lado, D. Alfonso(padre de D. Felix), al que sigue perteneciendo el pleno

dominio de una mitad indivisa y el usufructo vitalicio de la otra mitad

indivisa y, por otro lado, los seis ya relacionados hijos y herederos de D.

Felix, a los que pertenece la nuda propiedad de esta segunda mitad

indivisa.- 4º Al producirse el fallecimiento de D. Felix,

su viuda Dª Beatrizcontinuó explotando, por sí sola,

la fábrica de embutidos instalada en la referida finca, a virtud del

correspondiente contrato de arrendamiento que, en 20 de Diciembre de 1978,

había celebrado con su suegro D. Alfonso.- 5º Mediante documento

privado de fecha 30 de Diciembre de 1983, Dª Beatriz,

titulándose propietaria de la referida fábrica de embutidos, celebró con la

entidad mercantil "Tecosa Centro, S.A." un contrato de arrendamiento de

obra, por el que dicha entidad se obligó a ejecutar determinadas obras de

ampliación de la referida fábrica de embutidos con suministro de

materiales, por el precio que estipularon.- 6º Tras sucesivos impagos de

algunas de las letras de cambio que fueron creadas para el pago del precio

de la obra, Dª Beatrizy el representante legal de la

entidad mercantil "Tecosa Centro, S.A." suscribieron un documento privado

de fecha 5 de Septiembre de 1986, por el que Dª Beatriz

aceptó y entregó a la entidad acreedora veinticuatro letras de cambio, por

importe de cuatrocientas cincuenta y dos mil setecientas sesenta y tres

(452.763) pesetas cada una, por un total de diez millones ochocientas

sesenta y seis mil trescientas dieciocho (10.866.318) pesetas, y con

vencimientos las referidas cambiales a los días 16 de cada mes, con inicio,

el primero de ellos, en Septiembre de 1986, y el último el 16 de Agosto de

1988. Las veinticuatro referidas letras de cambio fueron avaladas por D.

Clementeen favor de la aceptante de las mismas.- 7º Todas las

expresadas veinticuatro letras de cambio fueron impagadas, a sus

respectivos vencimientos, tanto por la aceptante Dª Beatriz, como por el avalista D. Clemente.- 8º La entidad

mercantil "Tecosa Centro, S.A." formuló querella contra Dª Beatriz, D. Clementey D. Alfonso, que dió

origen al sumario número 45/87 del Juzgado de Instrucción número Uno de

Salamanca. En dicho sumario, el expresado Juzgado dictó auto de fecha 8 de

Febrero de 1988, por el que decretó el procesamiento de Dª Beatrizpor el supuesto delito de estafa, pero el referido

procesamiento fue dejado sin efecto por auto de la Audiencia Provincial de

Salamanca, de fecha 3 de Mayo de 1988, por entender que los hechos no son

constitutivos de infracción penal, sino que integran una cuestión civil.-9º

En 1987, D. Alfonsopromovió contra la arrendataria Dª Beatrizjuicio de desahucio por falta de pago de las rentas

correspondientes a los cinco últimos años del arrendamiento de la antes

expresada finca, en cuyo juicio (autos número 532/87 del entonces Juzgado

de Distrito número Dos de Salamanca) recayó sentencia de fecha 16 de Enero

de 1988, por la que se declaró haber lugar al desahucio y se condenó a Dª Beatriza desalojar la expresada finca, con

apercibimiento de lanzamiento.

SEGUNDO

Con base en dichos antecedentes previos, en 1989 la

entidad mercantil "Tecosa Centro, S.A." promovió el proceso de que este

recurso dimana contra Dª Beatriz, D. Clemente, D. Alfonsoy Dª Elvira, D. Emilio, D. Ismael, Dª

Verónica, D. Joaquíny Dª Marí Luz. Las acciones que la entidad

demandante decía ejercitar, acumuladas, contra dichos demandados, eran las

siguientes: contra Dª Beatriz, las derivadas del

contrato de arrendamiento de obra y de la aceptación de las veinticuatro

letras de cambio; contra D. Clemente, la derivada del aval que en

favor de la aceptante tenía prestado en las veinticuatro referidas letras

de cambio; y contra D. Alfonsoy Dª Elvira, D.

Emilio, D. Ismael, Dª Verónica, D. Joaquíny Dª Marí Luz, la

acción derivada del enriquecimiento injusto. En dicho proceso, la entidad

demandante postuló que se dicte sentencia por la que se condene,

solidariamente, a todos y cada uno de los demandados a pagarle la cantidad

de diez millones ochocientas sesenta y seis mil trescientas dieciocho

(10.866.318) pesetas y sus intereses legales desde el vencimiento de las

cambiales.

En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia

de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, por la que

confirma íntegramente la de primera instancia, la cual contiene este doble

pronunciamiento: a) Estimando la demanda con respecto a los demandados Dª Beatrizy D. Clemente, les condena a que

"abonen a la actora con carácter solidario la cantidad de diez millones

ochocientas sesenta y seis mil trescientas dieciocho pesetas (10.866.318

ptas.) más los intereses legales de la misma, a razón del nueve por ciento

anual, desde el día 13 de Julio (sic) hasta la fecha de esta sentencia, y a

razón del once por ciento anual, desde ésta hasta su completo pago"; b)

Desestimando la referida demanda con respecto a los codemandados D. Alfonso, Dª Elvira, D. Emilio, D. Ismael, Dª Verónica, D.

Joaquíny Dª Marí Luz, los absuelve de los pedimentos de la

misma.

Contra la expresada sentencia de la Audiencia (que ha sido

consentida por los demandados-condenados Dª Beatrizy

D. Clemente), la demandante entidad mercantil "Tecosa Centro,

S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, integrado por cinco

motivos, con el que, obviamente, viene a impugnar el pronunciamiento

desestimatorio que la sentencia recurrida (como antes la de primera

instancia) hace con respecto a la acción de enriquecimiento injusto

ejercitada contra los demandados D. Alfonsoy Dª Elvira, D. Emilio, D. Ismael, Dª Verónica, D. Joaquíny Dª Marí Luz.

TERCERO

Como ya se tiene dicho, la entidad actora, aquí

recurrente, "Tecosa Centro, S.A.", además de las acciones contractuales o

cambiarias ejercitadas contra los demandados Dª Beatriz

y D. Clemente, ejercitó también, acumulada con aquélla, la acción

de enriquecimiento injusto contra los otros codemandados. La sentencia aquí

recurrida, bien por la aceptación que hace de los razonamientos jurídicos

de la de primera instancia, bien con razonamiento propio, desestima la

referida acción de enriquecimiento injusto con respecto a dichos

codemandados, a los que, como ya se ha dicho, absuelve de la demanda, con

base en este triple orden de argumentos: a) "Ejercitándose dos acciones

acumuladas, una derivada del contrato y otra fundamentada en el principio

de derecho que expresa que nadie puede enriquecerse torticeramente en

perjuicio de otro" (dice el Fundamento jurídico tercero de la sentencia de

primera instancia), "tal acumulación deviene improcedente en virtud de lo

dispuesto en los artículos 156 y 153 y 154.1º del Código Civil (suponemos

habrá querido decir Ley de Enjuiciamiento Civil) en cuanto no nacen del

mismo título y se fundamentan en distinta causa de pedir.... y en cuanto

que concurre la incompatibilidad que establece el artículo 154.1º ya que de

estimarse la acción fundada en el contrato impediría o haría ineficaz la

fundada en el enriquecimiento sin causa" (Fundamento jurídico cuarto de la

sentencia de primera instancia, que acepta la aquí recurrida, en cuanto no

lo rechaza, ni lo declara improcedente); b) "Aparte de lo anterior, la

absolución de la demanda de los demandados en virtud de la acción de

enriquecimiento sin causa, deviene igualmente en razón al carácter

subsidiario que la Jurisprudencia otorga a la acción de enriquecimiento

injusto respecto de las demás que otorga el ordenamiento jurídico

(Sentencias de 5 de Noviembre de 1985 y 12 de Junio de 1984) y a que su

aplicación ha de evitarse en el marco de relaciones contractuales

(Sentencia de 5 de Noviembre de 1968); doctrina de plena aplicación a los

hechos enjuiciados donde se ejercita pretensión amparada en contrato y

donde se solicita condena solidaria de los obligados en virtud del mismo y

de la acción de enriquecimiento que se ejercita con carácter principal"

(Fundamento jurídico quinto de la sentencia de primera instancia que acepta

la aquí recurrida, en cuanto no lo rechaza, ni lo declara improcedente); c)

"El éxito de la acción 'ex contractu' ejercitada por TECOSA CENTRO, S.A.

contra Dª Beatrizy D. Clemente, y la

consiguiente condena de éstos al pago de la cantidad reclamada (que es una

parte del precio de la ejecución de la obra litigiosa a tenor de lo

contratado y los intereses de la letra de cambio que ambos aceptaron y

avalaron respectivamente, como medio de pago de dicho precio) impide que

prospere la acción de enriquecimiento injusto que se intenta hacer valer

frente al resto de los demandados, en tanto no se acredite lo infructuoso

de esa condena, puesto que uno de los requisitos necesarios para que

prospere esta acción (Sentencias entre otras de 3 de Mayo de 1983, 27 de

Enero y 21 de Diciembre de 1984) es el empobrecimiento del actor"

(Fundamento jurídico primero -y prácticamente único, pues el segundo y

último está dedicado a las costas- de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Se

funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley procesal, por error en

la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que

demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros

documentos (sic) probatorios. Como normas infringidas por inaplicación se

citan los artículos 1.101, 1.102, 1.104 y 1107 párrafo 2º en relación con

los artículos 1140, 1089, 1216 y 1.225 del Código Civil y 596 y 602 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina de este alto Tribunal que los

interpreta, infringidos por inaplicación".

En el muy extenso alegato integrador de su desarrollo, después de

decir que el dolo está integrado por una cuestión fáctica y otra jurídica,

aduce lo siguiente: "Aunque el Juzgador y la Sala de Instancia afirman

haberse hecho una apreciación conjunta de la prueba, creemos que se ha

hecho con claro error, incidiéndose en una contradicción patente en la

fijación de los hechos respecto de los documentos obrantes en Autos,

contraviniendo la evidencia fáctica que suponen y las reglas de la lógica.

Así al admitir como hecho probado la existencia de un contrato de

arrendamiento de fecha 20.12.78 (fundamento 2º, folio 327, ratificado por

la Sala), contrato que nadie ha visto ni obra en Autos, ni siquiera aparece

citado en la sentencia de desahucio aportada (folio 228), ni ha sido

reconocido por mi representada o por los codemandados D. Clementeo

Sres. IsmaelElviraVerónicaEmilioJoaquínMarí Luz". A continuación, después de alegar que Dª Beatrizse atribuyó falsamente la propiedad de la finca litigiosa y que

las obras se realizaron con el conocimiento y consentimiento de D. Alfonso, de donde pretende deducir la existencia de una conducta dolosa

por parte del Sr. Alfonso, a continuación, decimos, en el muy extenso

alegato del motivo transcribe fragmentos de numerosas sentencias de esta

Sala acerca del dolo, cuya doctrina considera infringida.

Después de puntualizar que un motivo por error de hecho probatorio

(antiguo ordinal cuarto), que es el aquí utilizado, no se compadece en

absoluto con la invocación de preceptos jurídicos y de doctrina

jurisprudencial, como supuestamente infringidos, ya que la finalidad

impugnatoria del motivo expresado (hoy suprimido) es estrictamente fáctica

y no jurídica, hecha, decimos, la anterior puntualización, el motivo ha de

ser desestimado, por las consideraciones siguientes: 1ª Porque el contrato

de arrendamiento de la finca litigiosa, celebrado entre Dª Beatrizy su suegro D. Alfonso, existió efectivamente,

como lo evidencia la sentencia recaída en el juicio de desahucio promovido

por éste contra aquélla (a cuya sentencia ya nos hemos referido en el

apartado 9º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), y en

cuanto a la fecha de celebración de dicho contrato, la sentencia recurrida,

como antes la del Juez, tras la valoración de toda la prueba practicada en

el proceso, considera que fue la de 20 de Diciembre de 1978, cuya fecha,

aparte de ser indiferente al objeto aquí enjuiciado, ha de mantenerse

invariable, al no haberse probado que hubiera sido otra distinta.- 2ª

Porque aparte de lo anteriormente dicho, no es posible averiguar, a través

del difuso alegato del motivo, cuál sea el concreto error de hecho

probatorio que se trata de denunciar y que aparezca evidenciado de manera

directa, patente e inequívoca (literosuficiencia) por documento obrante en

autos.- 3ª Porque la sentencia recurrida no ha negado que el arrendador D.

Alfonsohubiera conocido y consentido las obras que, por contrato

celebrado exclusivamente entre la arrendataria Dª Beatrizy la entidad "Tecosa Centro, S.A.", fueron realizadas en la finca

litigiosa, pero aparte de no integrar ello dolo alguno, el mismo, aunque

hubiera existido, es totalmente irrelevante para la resolución de la

cuestión nodular a que se refiere este recurso, que no es otra sino la de

determinar si procede o no la estimación de la acción de enriquecimiento

injusto ejercitada por la actora, aquí recurrente, contra D. Alfonsoy los seis hermanos Sres. IsmaelElviraVerónicaEmilioJoaquínMarí Luz, ya que la estimación o

desestimación de la expresada acción depende exclusivamente de la

concurrencia o no de los requisitos que condicionan la virtualidad de la

misma y ello con plena y total independencia de la conducta dolosa o no del

supuestamente enriquecido, ya que, por un lado, para la aplicación de la

institución del enriquecimiento injusto no es necesario que exista

negligencia, mala fé o un acto ilícito por parte del demandado como

supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber

obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fé

(Sentencias de 23 y 31 de Marzo de 1992, 30 de Septiembre de 1993, entre

otras) y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fé por parte del

demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de

responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del

enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que

condicionan su existencia, y a los que más adelante nos referiremos.

Las mismas razones que acaban de ser expuestas han de acarrear el

fenecimiento del motivo segundo, el cual aparece formulado en los

siguientes términos: "Se funda en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba,

basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del

juzgador, sin resultar contradichos por otros documentos (sic) probatorios.

Como normas infringidas por inaplicación se citan los artículos 7.1 en

relación con el 1258 y 7.2 del Código Civil, así como el artículo 6.4 de

dicho Código sustantivo". En el alegato integrador de su desarrollo parece

que el recurrente pretende denunciar ahora que la sentencia recurrida no ha

apreciado en la conducta de D. Alfonsola existencia de mala fé,

abuso de derecho y fraude de ley. El fenecimiento del expresado motivo, tan

anómalo como el anterior, viene determinado por la circunstancia, ya dicha,

de que el hecho de que D. Alfonso, en su calidad de arrendador,

conociera y consintiera que se hicieran en la finca litigiosa las obras

exclusivamente pactadas por la arrendataria con la constructora "Tecosa

Centro, S.A.", aquí recurrente, no es suficiente para poder concluir que en

la expresada conducta de dicho arrendador hubo mala fé, abuso de derecho o

fraude de ley, aparte de que, como antes se ha dicho, y luego será

necesario repetir, esa supuesta conducta, caso de haber existido, que

podría dar lugar a otro tipo de responsabilidades, no figura precisamente

entre los requisitos condicionadores del enriquecimiento injusto, que es el

único tema al que se refiere el presente recurso.

QUINTO

Por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy

vigente) aparecen formulados los motivos tercero y cuarto, en los cuales se

denuncia, respectivamente, la infracción de "los artículos 1228, 1231, 1232

1233 y 1248 del Código Civil y 659 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

en relación con los artículos 1101, 1102, 1104 y 1107 párrafo 2º y 1140 y

1.089 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, por

inaplicación" (en el tercero) y la infracción por inaplicación de "los

artículos 1228, 1231, 1232, 1233 y 1248 del Código Civil y 659 y 597 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 7.1, 7.2 y 1258

del Código Civil, así como el artículo 6.4 de dicho Código sustantivo" (en

el cuarto). Los dos expresados motivos que, con una heteróclita mezcla de

preceptos sustantivos y procesales de muy heterogénea naturaleza normativa,

son una mera reiteración de los dos motivos anteriores, aunque ahora, según

parece, desde una perspectiva no fáctica, sino jurídica, han de ser también

desestimados, ya que, por un lado, como antes se dijo, no aparece probada

la existencia de una conducta constitutiva de dolo, mala fé, abuso de

derecho o fraude de ley por parte de los codemandados D. Alfonsoy

los seis hermanos Sres. IsmaelElviraEmilioMarí LuzJoaquínVerónica, y, por otro lado, como también se

ha dicho anteriormente y aquí es necesario reiterar, esa supuesta conducta,

caso de haber existido, que podría dar lugar a otro tipo de

responsabilidades no exigidas en este proceso, no determina en ningún caso,

por sí sola, el surgimiento de la figura jurídica del enriquecimiento

injusto, si no concurren los requisitos que condicionan su existencia, de

los que seguidamente nos ocupamos.

SEXTO

El tema nuclear y único del presente recurso, cual es el

atinente a determinar si concurren o no los requisitos que condicionan la

virtualidad de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada contra los

codemandados D. Alfonsoy los seis hermanos Sres. IsmaelElviraVerónicaEmilioJoaquínMarí Luz,

aparece realmente planteado en el quinto y último motivo (vista ya la

superfluidad de los cuatro que le preceden), por el que, con residencia

procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia textualmente

que "como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se

cita el principio de Derecho y doctrina legal y, señaladamente, el

instituto jurisprudencial del enriquecimiento sin causa o injusto, en

relación además con los artículos 7 nº 1, 3 nº 2, 353 y 383, párrafo 3º del

Código Civil, por aplicación indebida, en parte, de dicha doctrina, y por

inaplicación de la misma, respectivamente, según se razona a continuación".

En el alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente, después

de rebatir la afirmación hecha por la sentencia de primera instancia

(aceptada por la aquí recurrida) acerca del carácter subsidiario de la

acción de enriquecimiento injusto, viene a sostener que, en el caso

concreto aquí enjuiciado, concurren los requisitos que, según la doctrina

jurisprudencial, condicionan la viabilidad de la referida acción. Ante

todo, ha de puntualizarse que, tras una vacilante doctrina anterior de esta

Sala, se ha terminado por adoptar el criterio, que aquí se ratifica, de que

la acción de enriquecimiento injusto no tiene naturaleza subsidiaria, o, lo

que es lo mismo, que su ejercicio no precisa necesariamente que se lleve a

cabo en forma de subsidiariedad, pues puede concurrir con otras acciones

confluyentes (Sentencias de 19 y 20 de Mayo de 1993). Hecha la anterior

puntualización, y no obstante la misma, el motivo ha de ser desestimado,

pues en el presente caso litigioso no concurren los requisitos que

condicionan la aplicabilidad del instituto jurídico del enriquecimiento

injusto o sin causa. Así, uno de dichos requisitos es el de que el actor

ejercitante de la expresada acción haya sufrido un real y efectivo

empobrecimiento (bien por daño emergente, bien por lucro cesante), lo que

no ha ocurrido en el presente caso, pues la demandada Dª Beatrizy su avalista D. Clementehan sido condenados

por la sentencia aquí recurrida a pagar a la actora "Tecosa Centro, S.A."

el importe de las ya referidas veinticuatro letras de cambio, por un total

de diez millones ochocientas sesenta y seis mil trescientas dieciocho

(10.866.318) pesetas, en que fué concretada la parte del precio que la Sra.

Beatrizaún adeuda a la entidad actora por el contrato de

arrendamiento de obra celebrado entre ambas, cuyo pago es normal que haya

de producirse en ejecución de sentencia (bien por la deudora principal,

bien por su avalista), por lo que no cabe hablar de empobrecimiento de la

actora en tanto no se acredite lo infructuoso de la referida condena, como

acertadamente ha razonado la sentencia recurrida. Otro de los requisitos

condicionantes de la prosperabilidad de la referida acción es el de que

exista una íntima correlación o interdependencia entre el empobrecimiento

del actor y el correlativo enriquecimiento del demandado, interdependencia

o correlación que aquí se daría entre el supuesto (y no consumado)

empobrecimiento de la actora y el impago por la deudora principal o su

avalista de la cantidad a cuyo pago han sido condenados, pero no con

respecto a la posesión en que el codemandado D. Alfonso(titular

en pleno dominio de una mitad indivisa de la finca litigiosa y

usufructuario vitalicio de la otra mitad indivisa) se halla de la expresada

finca, en que fueron ejecutadas las obras contratadas exclusivamente por la

arrendataria Dª Beatriz, pues el Sr. Alfonsono ha

mantenido relación de clase alguna con la entidad "Tecosa Centro, S.A.",

que pudiera determinar esa exigible e inexcusable correlación o

interdependencia entre el hipotético enriquecimiento de aquél y el supuesto

(y no consumado) empobrecimiento de ésta.

Aunque ya innecesario, a lo anteriormente dicho, y por lo que

respecta a la invocación que también hace la recurrente de los artículos

7.1, 3.2, 353 y 383 párrafo 3º del Código Civil, puede agregarse lo

siguiente: a) Como ya se ha dicho varias veces con anterioridad, la buena o

mala fé (artículo 7.1 del Código Civil) del supuestamente enriquecido no

figura entre los requisitos que condicionan la virtualidad de la acción de

enriquecimiento injusto; b) Con base exclusivamente en la equidad (artículo

3.2 del mismo Código) no puede estimarse una acción de enriquecimiento

injusto, cuando no concurren los requisitos exigidos para su viabilidad; c)

El presente caso litigioso no integra ningún supuesto de accesión, pues las

obras realizadas en la finca litigiosa lo fueron en cumplimiento de un

contrato de arrendamiento de obra válidamente celebrado entre la

arrendataria de la finca litigiosa y la entidad constructora, aparte de que

el insólitamente invocado artículo 383 del Código Civil carecería en todo

caso de aplicación a este supuesto litigioso, pues el mismo se refiere a

una de las modalidades de la accesión de bienes muebles (la llamada

"especificación"), que ninguna relación puede guardar en caso alguno con

una construcción realizada en un bien inmueble.

SEPTIMO

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de

llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de

las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito

constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente

recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José-Luis Ferrer

Recuero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Tecosa Centro,

S.A.", contra la sentencia de fecha treinta de Septiembre de mil

novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Valladolid en el proceso a que este recurso se refiere, con

expresa imposición a la entidad recurrente de las costas de dicho recurso y

la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que

corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales

Morales.- Mariano Martín-Granizo y Fernández. Rubricados.PUBLICACION.-Leída

y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO

MORALES MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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