STS 1129, 14 de Diciembre de 1994
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 3474/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1129 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 14 de Diciembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los
de Salamanca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido
interpuesto por TECOSA CENTRO, S.A., representada por el Procurador D. José
Luis Ferrer Recuero y defendida por el Letrado D. José-Gabriel Pallén
Martínez; siendo parte recurrida D. Alfonso, representado por el
Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez y asistido por el
Letrado Sr. Marcos Calvo. En el que también fueron parte Dª Beatriz, D. Clemente, Dª Elviray D.
Emilio, no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y
representación de Tecosa Centro, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera
Instancia número Cuatro de los de Salamanca, demanda de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía, contra Dª Beatriz, D. Clemente, D. Alfonso, Dª Elvira, D. Alfonso, D.
Ismael, Dª Verónica, D. Joaquíny Dª Marí Luz, sobre reclamación
de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos
y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene
solidariamente a todas y cada una de dichas personas a pagar y entregar a
su representada la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL
TRESCIENTAS DIECIOCHO PESETAS (10.866.318.- Pts.) y sus intereses legales
desde el vencimiento de las cambiales, con expresa condena al pago de las
costas causadas, y con cuanto más sea procedente con arreglo a Derecho. Por
otrosí solicitaba el embargo preventivo contra los demandados y por la
cifra de 10.866.318 pesetas que se reclama en la demanda.
El Procurador D. José Luis Hernández Comendador en
nombre y representación de Dª Elvira, D. Emilio, D. Ismael, Dª
Verónica, D. Joaquíny Dª Marí Luz, contestó a la demanda
oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y
terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la
demanda en cuanto a sus representados, condenando en costas a la entidad
actora.
Igualmente, el Procurador D. José Luis Hernández Comendador en
nombre y representación de Dª Beatriz, contestó a la
demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y
terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la
demanda para su representada con imposición de costas al actor.
El Procurador D. Gonzalo García Sánchez en nombre y representación
de D. Alfonso, se personó en autos en tiempo y forma, alegó los
hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando
en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo
a la parte actora las costas de este procedimiento.
No habiéndose personado en autos el demandado D. Clementefué declarado en rebeldía.
Convocadas las partes para comparecencia se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó
sentencia en fecha cuatro de Mayo de mil novecientos noventa, cuyo fallo es
el siguiente: "Estimando la demanda formulada por el Procurador Don Rafael
Cuevas Castaño contra Doña Beatriz, representada por el
Procurador Don José Luis Hernández Comendador, y Don Clemente,
declarado en rebeldía, condeno a dichos demandados a que abonen a la actora
con carácter solidario la cantidad de diez millones ochocientas sesenta y
seis mil trescientas dieciocho pesetas (10.866.318 ptas.) más los intereses
legales de la misma, a razón del nueve por ciento anual, desde el día 13 de
Julio hasta la fecha de esta sentencia, y a razón del once por ciento
anual, desde ésta hasta su completo pago y al pago de las costas de la
actora.- Desestimando la demanda antes referida en cuanto a los demandados
Don Alfonso, Elvira, Emilio, Ismael, Verónica, Joaquín
y Marí Luz, absuelvo de la misma a dichos demandados, con
expresa imposición de las costas por ellos causadas a la actora.-
Por la rebeldía del demandado Don Clemente, notifíquesele esta
sentencia en la forma prevenida en los artículos 281 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, y personalmente, si así lo solicita la parte
actora dentro de los cinco días siguientes a su notificación."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha
treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte
dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso
interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de
Primera Instancia núm. 4 de Salamanca con fecha 4 de mayo de 1.990, debemos
confirmar y confirmamos íntegramente aludida resolución imponiendo las
costas de esta alzada a la parte apelante."
El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y
representación de Entidad Tecosa Centro, S.A. interpuso recurso de casación
con apoyo en los siguientes motivos:
Se funda en el ordinal 4º
del art. 1692 de la L.E.C. por error en la apreciación de la prueba, basada
en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Se
funda en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la L.E.C. por error en la
apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos que
demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios.
Se formula al amparo del nº 5 del art.
1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y
de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del
presente debate.
Se funda en el ordinal 5º del art. 1692 de la
L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Se funda en el ordinal 5º del art. 1692 de la L.E.C. por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 24 de
Noviembre de 1994.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa a
que se refiere el presente recurso y la subsiguiente resolución de éste,
han de consignarse los siguientes antecedentes previos: 1º Una finca sita
en el término municipal de Santa Marta de Tormes (Salamanca), que es la
registral número NUM000del Registro de la Propiedad número Dos de Salamanca
(Libro NUM001de Santa Marta de Tormes) pertenecía en copropiedad a D. Alfonsoy a su hijo D. Felix, en la siguiente
proporción: el pleno dominio de una mitad indivisa y el usufructo vitalicio
de la otra mitad indivisa a D. Alfonso, y la nuda propiedad de
esta segunda mitad indivisa a D. Felix.- 2º El referido D.
Felixy su esposa Dª Beatrizvenían
dedicando dicha finca a la explotación de una fábrica de embutidos
existente en las instalaciones de la expresada finca, para lo que D. Alfonso(padre de D. Felix) les tenía concedida la correspondiente
autorización.- 3º Fallecido D. Felix, la nuda propiedad de
éste sobre la mitad indivisa de la referida finca fue adjudicada a sus seis
hijos y herederos, llamados D. Emilio, D. Ismael, Dª Verónica, Dª Elvira, D. Joaquíny Dª Marí Luz, por lo que ahora los
copropietarios de la referida finca vinieron a ser: por un lado, D. Alfonso(padre de D. Felix), al que sigue perteneciendo el pleno
dominio de una mitad indivisa y el usufructo vitalicio de la otra mitad
indivisa y, por otro lado, los seis ya relacionados hijos y herederos de D.
Felix, a los que pertenece la nuda propiedad de esta segunda mitad
indivisa.- 4º Al producirse el fallecimiento de D. Felix,
su viuda Dª Beatrizcontinuó explotando, por sí sola,
la fábrica de embutidos instalada en la referida finca, a virtud del
correspondiente contrato de arrendamiento que, en 20 de Diciembre de 1978,
había celebrado con su suegro D. Alfonso.- 5º Mediante documento
privado de fecha 30 de Diciembre de 1983, Dª Beatriz,
titulándose propietaria de la referida fábrica de embutidos, celebró con la
entidad mercantil "Tecosa Centro, S.A." un contrato de arrendamiento de
obra, por el que dicha entidad se obligó a ejecutar determinadas obras de
ampliación de la referida fábrica de embutidos con suministro de
materiales, por el precio que estipularon.- 6º Tras sucesivos impagos de
algunas de las letras de cambio que fueron creadas para el pago del precio
de la obra, Dª Beatrizy el representante legal de la
entidad mercantil "Tecosa Centro, S.A." suscribieron un documento privado
de fecha 5 de Septiembre de 1986, por el que Dª Beatriz
aceptó y entregó a la entidad acreedora veinticuatro letras de cambio, por
importe de cuatrocientas cincuenta y dos mil setecientas sesenta y tres
(452.763) pesetas cada una, por un total de diez millones ochocientas
sesenta y seis mil trescientas dieciocho (10.866.318) pesetas, y con
vencimientos las referidas cambiales a los días 16 de cada mes, con inicio,
el primero de ellos, en Septiembre de 1986, y el último el 16 de Agosto de
1988. Las veinticuatro referidas letras de cambio fueron avaladas por D.
Clementeen favor de la aceptante de las mismas.- 7º Todas las
expresadas veinticuatro letras de cambio fueron impagadas, a sus
respectivos vencimientos, tanto por la aceptante Dª Beatriz, como por el avalista D. Clemente.- 8º La entidad
mercantil "Tecosa Centro, S.A." formuló querella contra Dª Beatriz, D. Clementey D. Alfonso, que dió
origen al sumario número 45/87 del Juzgado de Instrucción número Uno de
Salamanca. En dicho sumario, el expresado Juzgado dictó auto de fecha 8 de
Febrero de 1988, por el que decretó el procesamiento de Dª Beatrizpor el supuesto delito de estafa, pero el referido
procesamiento fue dejado sin efecto por auto de la Audiencia Provincial de
Salamanca, de fecha 3 de Mayo de 1988, por entender que los hechos no son
constitutivos de infracción penal, sino que integran una cuestión civil.-9º
En 1987, D. Alfonsopromovió contra la arrendataria Dª Beatrizjuicio de desahucio por falta de pago de las rentas
correspondientes a los cinco últimos años del arrendamiento de la antes
expresada finca, en cuyo juicio (autos número 532/87 del entonces Juzgado
de Distrito número Dos de Salamanca) recayó sentencia de fecha 16 de Enero
de 1988, por la que se declaró haber lugar al desahucio y se condenó a Dª Beatriza desalojar la expresada finca, con
apercibimiento de lanzamiento.
Con base en dichos antecedentes previos, en 1989 la
entidad mercantil "Tecosa Centro, S.A." promovió el proceso de que este
recurso dimana contra Dª Beatriz, D. Clemente, D. Alfonsoy Dª Elvira, D. Emilio, D. Ismael, Dª
Verónica, D. Joaquíny Dª Marí Luz. Las acciones que la entidad
demandante decía ejercitar, acumuladas, contra dichos demandados, eran las
siguientes: contra Dª Beatriz, las derivadas del
contrato de arrendamiento de obra y de la aceptación de las veinticuatro
letras de cambio; contra D. Clemente, la derivada del aval que en
favor de la aceptante tenía prestado en las veinticuatro referidas letras
de cambio; y contra D. Alfonsoy Dª Elvira, D.
Emilio, D. Ismael, Dª Verónica, D. Joaquíny Dª Marí Luz, la
acción derivada del enriquecimiento injusto. En dicho proceso, la entidad
demandante postuló que se dicte sentencia por la que se condene,
solidariamente, a todos y cada uno de los demandados a pagarle la cantidad
de diez millones ochocientas sesenta y seis mil trescientas dieciocho
(10.866.318) pesetas y sus intereses legales desde el vencimiento de las
cambiales.
En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, por la que
confirma íntegramente la de primera instancia, la cual contiene este doble
pronunciamiento: a) Estimando la demanda con respecto a los demandados Dª Beatrizy D. Clemente, les condena a que
"abonen a la actora con carácter solidario la cantidad de diez millones
ochocientas sesenta y seis mil trescientas dieciocho pesetas (10.866.318
ptas.) más los intereses legales de la misma, a razón del nueve por ciento
anual, desde el día 13 de Julio (sic) hasta la fecha de esta sentencia, y a
razón del once por ciento anual, desde ésta hasta su completo pago"; b)
Desestimando la referida demanda con respecto a los codemandados D. Alfonso, Dª Elvira, D. Emilio, D. Ismael, Dª Verónica, D.
Joaquíny Dª Marí Luz, los absuelve de los pedimentos de la
misma.
Contra la expresada sentencia de la Audiencia (que ha sido
consentida por los demandados-condenados Dª Beatrizy
D. Clemente), la demandante entidad mercantil "Tecosa Centro,
S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, integrado por cinco
motivos, con el que, obviamente, viene a impugnar el pronunciamiento
desestimatorio que la sentencia recurrida (como antes la de primera
instancia) hace con respecto a la acción de enriquecimiento injusto
ejercitada contra los demandados D. Alfonsoy Dª Elvira, D. Emilio, D. Ismael, Dª Verónica, D. Joaquíny Dª Marí Luz.
Como ya se tiene dicho, la entidad actora, aquí
recurrente, "Tecosa Centro, S.A.", además de las acciones contractuales o
cambiarias ejercitadas contra los demandados Dª Beatriz
y D. Clemente, ejercitó también, acumulada con aquélla, la acción
de enriquecimiento injusto contra los otros codemandados. La sentencia aquí
recurrida, bien por la aceptación que hace de los razonamientos jurídicos
de la de primera instancia, bien con razonamiento propio, desestima la
referida acción de enriquecimiento injusto con respecto a dichos
codemandados, a los que, como ya se ha dicho, absuelve de la demanda, con
base en este triple orden de argumentos: a) "Ejercitándose dos acciones
acumuladas, una derivada del contrato y otra fundamentada en el principio
de derecho que expresa que nadie puede enriquecerse torticeramente en
perjuicio de otro" (dice el Fundamento jurídico tercero de la sentencia de
primera instancia), "tal acumulación deviene improcedente en virtud de lo
dispuesto en los artículos 156 y 153 y 154.1º del Código Civil (suponemos
habrá querido decir Ley de Enjuiciamiento Civil) en cuanto no nacen del
mismo título y se fundamentan en distinta causa de pedir.... y en cuanto
que concurre la incompatibilidad que establece el artículo 154.1º ya que de
estimarse la acción fundada en el contrato impediría o haría ineficaz la
fundada en el enriquecimiento sin causa" (Fundamento jurídico cuarto de la
sentencia de primera instancia, que acepta la aquí recurrida, en cuanto no
lo rechaza, ni lo declara improcedente); b) "Aparte de lo anterior, la
absolución de la demanda de los demandados en virtud de la acción de
enriquecimiento sin causa, deviene igualmente en razón al carácter
subsidiario que la Jurisprudencia otorga a la acción de enriquecimiento
injusto respecto de las demás que otorga el ordenamiento jurídico
(Sentencias de 5 de Noviembre de 1985 y 12 de Junio de 1984) y a que su
aplicación ha de evitarse en el marco de relaciones contractuales
(Sentencia de 5 de Noviembre de 1968); doctrina de plena aplicación a los
hechos enjuiciados donde se ejercita pretensión amparada en contrato y
donde se solicita condena solidaria de los obligados en virtud del mismo y
de la acción de enriquecimiento que se ejercita con carácter principal"
(Fundamento jurídico quinto de la sentencia de primera instancia que acepta
la aquí recurrida, en cuanto no lo rechaza, ni lo declara improcedente); c)
"El éxito de la acción 'ex contractu' ejercitada por TECOSA CENTRO, S.A.
contra Dª Beatrizy D. Clemente, y la
consiguiente condena de éstos al pago de la cantidad reclamada (que es una
parte del precio de la ejecución de la obra litigiosa a tenor de lo
contratado y los intereses de la letra de cambio que ambos aceptaron y
avalaron respectivamente, como medio de pago de dicho precio) impide que
prospere la acción de enriquecimiento injusto que se intenta hacer valer
frente al resto de los demandados, en tanto no se acredite lo infructuoso
de esa condena, puesto que uno de los requisitos necesarios para que
prospere esta acción (Sentencias entre otras de 3 de Mayo de 1983, 27 de
Enero y 21 de Diciembre de 1984) es el empobrecimiento del actor"
(Fundamento jurídico primero -y prácticamente único, pues el segundo y
último está dedicado a las costas- de la sentencia aquí recurrida).
El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Se
funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley procesal, por error en
la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que
demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros
documentos (sic) probatorios. Como normas infringidas por inaplicación se
citan los artículos 1.101, 1.102, 1.104 y 1107 párrafo 2º en relación con
los artículos 1140, 1089, 1216 y 1.225 del Código Civil y 596 y 602 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina de este alto Tribunal que los
interpreta, infringidos por inaplicación".
En el muy extenso alegato integrador de su desarrollo, después de
decir que el dolo está integrado por una cuestión fáctica y otra jurídica,
aduce lo siguiente: "Aunque el Juzgador y la Sala de Instancia afirman
haberse hecho una apreciación conjunta de la prueba, creemos que se ha
hecho con claro error, incidiéndose en una contradicción patente en la
fijación de los hechos respecto de los documentos obrantes en Autos,
contraviniendo la evidencia fáctica que suponen y las reglas de la lógica.
Así al admitir como hecho probado la existencia de un contrato de
arrendamiento de fecha 20.12.78 (fundamento 2º, folio 327, ratificado por
la Sala), contrato que nadie ha visto ni obra en Autos, ni siquiera aparece
citado en la sentencia de desahucio aportada (folio 228), ni ha sido
reconocido por mi representada o por los codemandados D. Clementeo
Sres. IsmaelElviraVerónicaEmilioJoaquínMarí Luz". A continuación, después de alegar que Dª Beatrizse atribuyó falsamente la propiedad de la finca litigiosa y que
las obras se realizaron con el conocimiento y consentimiento de D. Alfonso, de donde pretende deducir la existencia de una conducta dolosa
por parte del Sr. Alfonso, a continuación, decimos, en el muy extenso
alegato del motivo transcribe fragmentos de numerosas sentencias de esta
Sala acerca del dolo, cuya doctrina considera infringida.
Después de puntualizar que un motivo por error de hecho probatorio
(antiguo ordinal cuarto), que es el aquí utilizado, no se compadece en
absoluto con la invocación de preceptos jurídicos y de doctrina
jurisprudencial, como supuestamente infringidos, ya que la finalidad
impugnatoria del motivo expresado (hoy suprimido) es estrictamente fáctica
y no jurídica, hecha, decimos, la anterior puntualización, el motivo ha de
ser desestimado, por las consideraciones siguientes: 1ª Porque el contrato
de arrendamiento de la finca litigiosa, celebrado entre Dª Beatrizy su suegro D. Alfonso, existió efectivamente,
como lo evidencia la sentencia recaída en el juicio de desahucio promovido
por éste contra aquélla (a cuya sentencia ya nos hemos referido en el
apartado 9º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), y en
cuanto a la fecha de celebración de dicho contrato, la sentencia recurrida,
como antes la del Juez, tras la valoración de toda la prueba practicada en
el proceso, considera que fue la de 20 de Diciembre de 1978, cuya fecha,
aparte de ser indiferente al objeto aquí enjuiciado, ha de mantenerse
invariable, al no haberse probado que hubiera sido otra distinta.- 2ª
Porque aparte de lo anteriormente dicho, no es posible averiguar, a través
del difuso alegato del motivo, cuál sea el concreto error de hecho
probatorio que se trata de denunciar y que aparezca evidenciado de manera
directa, patente e inequívoca (literosuficiencia) por documento obrante en
autos.- 3ª Porque la sentencia recurrida no ha negado que el arrendador D.
Alfonsohubiera conocido y consentido las obras que, por contrato
celebrado exclusivamente entre la arrendataria Dª Beatrizy la entidad "Tecosa Centro, S.A.", fueron realizadas en la finca
litigiosa, pero aparte de no integrar ello dolo alguno, el mismo, aunque
hubiera existido, es totalmente irrelevante para la resolución de la
cuestión nodular a que se refiere este recurso, que no es otra sino la de
determinar si procede o no la estimación de la acción de enriquecimiento
injusto ejercitada por la actora, aquí recurrente, contra D. Alfonsoy los seis hermanos Sres. IsmaelElviraVerónicaEmilioJoaquínMarí Luz, ya que la estimación o
desestimación de la expresada acción depende exclusivamente de la
concurrencia o no de los requisitos que condicionan la virtualidad de la
misma y ello con plena y total independencia de la conducta dolosa o no del
supuestamente enriquecido, ya que, por un lado, para la aplicación de la
institución del enriquecimiento injusto no es necesario que exista
negligencia, mala fé o un acto ilícito por parte del demandado como
supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber
obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fé
(Sentencias de 23 y 31 de Marzo de 1992, 30 de Septiembre de 1993, entre
otras) y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fé por parte del
demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de
responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del
enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que
condicionan su existencia, y a los que más adelante nos referiremos.
Las mismas razones que acaban de ser expuestas han de acarrear el
fenecimiento del motivo segundo, el cual aparece formulado en los
siguientes términos: "Se funda en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba,
basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del
juzgador, sin resultar contradichos por otros documentos (sic) probatorios.
Como normas infringidas por inaplicación se citan los artículos 7.1 en
relación con el 1258 y 7.2 del Código Civil, así como el artículo 6.4 de
dicho Código sustantivo". En el alegato integrador de su desarrollo parece
que el recurrente pretende denunciar ahora que la sentencia recurrida no ha
apreciado en la conducta de D. Alfonsola existencia de mala fé,
abuso de derecho y fraude de ley. El fenecimiento del expresado motivo, tan
anómalo como el anterior, viene determinado por la circunstancia, ya dicha,
de que el hecho de que D. Alfonso, en su calidad de arrendador,
conociera y consintiera que se hicieran en la finca litigiosa las obras
exclusivamente pactadas por la arrendataria con la constructora "Tecosa
Centro, S.A.", aquí recurrente, no es suficiente para poder concluir que en
la expresada conducta de dicho arrendador hubo mala fé, abuso de derecho o
fraude de ley, aparte de que, como antes se ha dicho, y luego será
necesario repetir, esa supuesta conducta, caso de haber existido, que
podría dar lugar a otro tipo de responsabilidades, no figura precisamente
entre los requisitos condicionadores del enriquecimiento injusto, que es el
único tema al que se refiere el presente recurso.
Por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy
vigente) aparecen formulados los motivos tercero y cuarto, en los cuales se
denuncia, respectivamente, la infracción de "los artículos 1228, 1231, 1232
1233 y 1248 del Código Civil y 659 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
en relación con los artículos 1101, 1102, 1104 y 1107 párrafo 2º y 1140 y
1.089 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, por
inaplicación" (en el tercero) y la infracción por inaplicación de "los
artículos 1228, 1231, 1232, 1233 y 1248 del Código Civil y 659 y 597 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 7.1, 7.2 y 1258
del Código Civil, así como el artículo 6.4 de dicho Código sustantivo" (en
el cuarto). Los dos expresados motivos que, con una heteróclita mezcla de
preceptos sustantivos y procesales de muy heterogénea naturaleza normativa,
son una mera reiteración de los dos motivos anteriores, aunque ahora, según
parece, desde una perspectiva no fáctica, sino jurídica, han de ser también
desestimados, ya que, por un lado, como antes se dijo, no aparece probada
la existencia de una conducta constitutiva de dolo, mala fé, abuso de
derecho o fraude de ley por parte de los codemandados D. Alfonsoy
los seis hermanos Sres. IsmaelElviraEmilioMarí LuzJoaquínVerónica, y, por otro lado, como también se
ha dicho anteriormente y aquí es necesario reiterar, esa supuesta conducta,
caso de haber existido, que podría dar lugar a otro tipo de
responsabilidades no exigidas en este proceso, no determina en ningún caso,
por sí sola, el surgimiento de la figura jurídica del enriquecimiento
injusto, si no concurren los requisitos que condicionan su existencia, de
los que seguidamente nos ocupamos.
El tema nuclear y único del presente recurso, cual es el
atinente a determinar si concurren o no los requisitos que condicionan la
virtualidad de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada contra los
codemandados D. Alfonsoy los seis hermanos Sres. IsmaelElviraVerónicaEmilioJoaquínMarí Luz,
aparece realmente planteado en el quinto y último motivo (vista ya la
superfluidad de los cuatro que le preceden), por el que, con residencia
procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia textualmente
que "como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se
cita el principio de Derecho y doctrina legal y, señaladamente, el
instituto jurisprudencial del enriquecimiento sin causa o injusto, en
relación además con los artículos 7 nº 1, 3 nº 2, 353 y 383, párrafo 3º del
Código Civil, por aplicación indebida, en parte, de dicha doctrina, y por
inaplicación de la misma, respectivamente, según se razona a continuación".
En el alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente, después
de rebatir la afirmación hecha por la sentencia de primera instancia
(aceptada por la aquí recurrida) acerca del carácter subsidiario de la
acción de enriquecimiento injusto, viene a sostener que, en el caso
concreto aquí enjuiciado, concurren los requisitos que, según la doctrina
jurisprudencial, condicionan la viabilidad de la referida acción. Ante
todo, ha de puntualizarse que, tras una vacilante doctrina anterior de esta
Sala, se ha terminado por adoptar el criterio, que aquí se ratifica, de que
la acción de enriquecimiento injusto no tiene naturaleza subsidiaria, o, lo
que es lo mismo, que su ejercicio no precisa necesariamente que se lleve a
cabo en forma de subsidiariedad, pues puede concurrir con otras acciones
confluyentes (Sentencias de 19 y 20 de Mayo de 1993). Hecha la anterior
puntualización, y no obstante la misma, el motivo ha de ser desestimado,
pues en el presente caso litigioso no concurren los requisitos que
condicionan la aplicabilidad del instituto jurídico del enriquecimiento
injusto o sin causa. Así, uno de dichos requisitos es el de que el actor
ejercitante de la expresada acción haya sufrido un real y efectivo
empobrecimiento (bien por daño emergente, bien por lucro cesante), lo que
no ha ocurrido en el presente caso, pues la demandada Dª Beatrizy su avalista D. Clementehan sido condenados
por la sentencia aquí recurrida a pagar a la actora "Tecosa Centro, S.A."
el importe de las ya referidas veinticuatro letras de cambio, por un total
de diez millones ochocientas sesenta y seis mil trescientas dieciocho
(10.866.318) pesetas, en que fué concretada la parte del precio que la Sra.
Beatrizaún adeuda a la entidad actora por el contrato de
arrendamiento de obra celebrado entre ambas, cuyo pago es normal que haya
de producirse en ejecución de sentencia (bien por la deudora principal,
bien por su avalista), por lo que no cabe hablar de empobrecimiento de la
actora en tanto no se acredite lo infructuoso de la referida condena, como
acertadamente ha razonado la sentencia recurrida. Otro de los requisitos
condicionantes de la prosperabilidad de la referida acción es el de que
exista una íntima correlación o interdependencia entre el empobrecimiento
del actor y el correlativo enriquecimiento del demandado, interdependencia
o correlación que aquí se daría entre el supuesto (y no consumado)
empobrecimiento de la actora y el impago por la deudora principal o su
avalista de la cantidad a cuyo pago han sido condenados, pero no con
respecto a la posesión en que el codemandado D. Alfonso(titular
en pleno dominio de una mitad indivisa de la finca litigiosa y
usufructuario vitalicio de la otra mitad indivisa) se halla de la expresada
finca, en que fueron ejecutadas las obras contratadas exclusivamente por la
arrendataria Dª Beatriz, pues el Sr. Alfonsono ha
mantenido relación de clase alguna con la entidad "Tecosa Centro, S.A.",
que pudiera determinar esa exigible e inexcusable correlación o
interdependencia entre el hipotético enriquecimiento de aquél y el supuesto
(y no consumado) empobrecimiento de ésta.
Aunque ya innecesario, a lo anteriormente dicho, y por lo que
respecta a la invocación que también hace la recurrente de los artículos
7.1, 3.2, 353 y 383 párrafo 3º del Código Civil, puede agregarse lo
siguiente: a) Como ya se ha dicho varias veces con anterioridad, la buena o
mala fé (artículo 7.1 del Código Civil) del supuestamente enriquecido no
figura entre los requisitos que condicionan la virtualidad de la acción de
enriquecimiento injusto; b) Con base exclusivamente en la equidad (artículo
3.2 del mismo Código) no puede estimarse una acción de enriquecimiento
injusto, cuando no concurren los requisitos exigidos para su viabilidad; c)
El presente caso litigioso no integra ningún supuesto de accesión, pues las
obras realizadas en la finca litigiosa lo fueron en cumplimiento de un
contrato de arrendamiento de obra válidamente celebrado entre la
arrendataria de la finca litigiosa y la entidad constructora, aparte de que
el insólitamente invocado artículo 383 del Código Civil carecería en todo
caso de aplicación a este supuesto litigioso, pues el mismo se refiere a
una de las modalidades de la accesión de bienes muebles (la llamada
"especificación"), que ninguna relación puede guardar en caso alguno con
una construcción realizada en un bien inmueble.
El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de
llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de
las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito
constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente
recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José-Luis Ferrer
Recuero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Tecosa Centro,
S.A.", contra la sentencia de fecha treinta de Septiembre de mil
novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Valladolid en el proceso a que este recurso se refiere, con
expresa imposición a la entidad recurrente de las costas de dicho recurso y
la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que
corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales
Morales.- Mariano Martín-Granizo y Fernández. Rubricados.PUBLICACION.-Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO
MORALES MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Pontevedra 147/2015, 8 de Abril de 2015
...a la aplicación de la doctrina anterior pues para su operatividad es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida ( STS 14 de diciembre 1994 ) o una ausencia de justificación en su origen por no haber razón legal o negocial que explique la desarmonía producida ( STS 18 de nov......