ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2402A
Número de Recurso2133/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de "OBRATEL ZARAGOZA, S.A.L. ", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) en el rollo nº 305/99, dimanante de los autos nº 617/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 11.3º de la LOPJ. Basa el recurrente tal motivo en que las sentencias de ambas instancias incurren en omisión respecto de una de las cuestiones sometidas a enjuiciamiento y debate, pues habiéndose ejercitado en la demanda acumuladamente dos tipos de acciones, una acción directa al amparo del art. 1597 del Código Civil y una reclamación de cantidad contra la misma dueña de la obra con base en el enriquecimiento injusto, nada se resolvió en la sentencia de primera instancia y en la de apelación sobre la acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto de la dueña de la obra. Añade que en todo caso la sentencia de primera instancia ha omitido igualmente declarar desestimada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en causa de inobservancia del art. 1707 de la LEC porque planteando una cuestión procesal, cual es la omisión por la sentencia recurrida de determinados extremos, se formula por la vía del ordinal 4º, cuando debiera haberse amparado en el ordinal 3º del citado art. 1692 de la LEC.

    No obstante, aun cuando se eludiera tal defecto formal, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones: 1º) porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el motivo se plantea realmente la incongruencia de la sentencia, sin que dicho defecto procesal sea apreciable habida cuenta que la sentencia de apelación es desestimatoria de la demanda, siendo doctrina de esta Sala que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10- 86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras); 2º) porque en todo caso ninguna incongruencia u omisión se aprecia en la sentencia recurrida pues la parte actora parte de que en la demanda se ejercitaron dos acciones distintas, una acción directa al amparo del art. 1597 del Código Civil, y una acción de reclamación de cantidad contra la dueña de la obra con base en el enriquecimiento injusto, cuando basta examinar la demanda para comprobar que sólo una acción fue ejercitada, la directa contemplada en el art. 1597 del CC, sin que haya referencia alguna a esa acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto de la dueña de la obra. Como consecuencia de lo expuesto ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación podía entrar a conocer de una cuestión no planteada en la demanda, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, constituyendo el alegato de ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto de la dueña de la obra una cuestión nueva al no haberse recogido en la demanda, planteamiento que en consecuencia está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10- 12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13- 4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000); y 3º) porque denunciada la incongruencia de la sentencia de primera instancia por no resolver de forma expresa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, resulta que dicha sentencia es absolutoria, con lo que conforme a la jurisprudencia de esta Sala anteriormente indicada no cabe apreciar incongruencia alguna, máxime cuando además dicha excepción fue opuesta no por la parte actora, sino por la parte demandada.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1253 del Código Civil, en relación con los arts. 1284 y 1285 del mismo cuerpo legal. Basa el recurrente tal motivo en que de lo actuado ha quedado acreditada la existencia de un contrato de ejecución de obra entre la dueña de la obra y la contratista con precio alzado.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque si bien se denuncia a través del mismo la infracción del art. 1253 del CC, lo que se pretende en realidad es que esta Sala realice una nueva interpretación del contrato de arrendamiento de obra celebrado en su día entre el dueño de la obra y el contratista, así como una nueva valoración de la prueba para concluir que el precio se fijó por precio alzado y no por unidad de medida, para lo cual utiliza una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme con la interpretación del contrato dada por la sentencia recurrida, así como con la valoración de la prueba, debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas sobre interpretación de los contratos o valoración de la prueba que se consideraran como infringidas, con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 2- 9-96, 25-2-97, 6-5-97, 14-8-97, 15-6-98, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 entre otras muchas), lo que en ningún caso se ha realizado por el recurrente al carecer de tal condición de normas interpretativas o valorativas de prueba los arts. 1253, 1284 y 1285 del Código Civil. A ello se suma el hecho de que es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba (SSTS 25-9-89, 14- 7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, sino que extrajo sus conclusiones tras la valoración de la prueba y la interpretación de las distintas cláusulas del contrato de arrendamiento de obra, con lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC, máxime cuando es también doctrina de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), como ocurre en el presente caso.

  3. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, la infracción de la jurisprudencia que excluye el litisconsorcio pasivo necesario para el ejercicio de la acción directa del art. 1597 del Código Civil, dado el carácter solidario de tal tipo de acción, citando varias sentencias al respecto.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC porque todo el motivo se refiere a la sentencia de primera instancia, con lo que el objetivo en que el recurrente centra su ataque, es manifiestamente equivocado, porque la sentencia recurrible en casación, como se desprende del art. 1687 LEC y ha declarado esta Sala en infinidad de ocasiones, es la de apelación y no la de primera instancia, pero es que además, basta examinar la sentencia de primera instancia y la de apelación para comprobar que las mismas no acogen la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sino que desestiman la demanda con base en que requiriendo el art. 1597 del CC la existencia de una obra ajustada alzadamente por el contratista, en el presente caso tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato concluyen que en el contrato de arrendamiento de obra se fijó el precio por unidad de medida, faltando por tanto el presupuesto contemplado en el art. 1597 del Código Civil para que la acción prospere, con lo que resulta evidente que ninguna infracción de la jurisprudencia que excluye el litisconsorcio pasivo necesario en este tipo de acción ha podido producirse por la sentencia recurrida.

  4. - Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1597 del Código Civil, por cuanto de la interpretación del contrato y de la prueba practicada resulta acreditado que el contrato de arrendamiento de obra se pactó a precio alzado.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque si bien se denuncia a través del mismo la infracción del art. 1597 del CC, lo que se pretende en realidad es que esta Sala realice una nueva interpretación del contrato de arrendamiento de obra celebrado en su día entre el dueño de la obra y el contratista, así como una nueva valoración de la prueba, para concluir que el precio se fijó por precio alzado y no por unidad de medida, para lo cual utiliza una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme con la interpretación del contrato dada por la sentencia recurrida, así como con la valoración de la prueba, debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas sobre interpretación de los contratos o valoración de la prueba que se consideraran como infringidas, con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 2- 9-96, 25-2-97, 6-5-97, 14-8-97, 15-6-98, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 entre otras muchas) lo que en ningún caso se ha realizado por el recurrente al, carecer de tal condición de norma interpretativa o valorativa de prueba el art. 1597 del CC, lo que hace incurrir al motivo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  5. - Por último, como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de la jurisprudencia que contiene la aplicación del art. 1597 del Código Civil, citando al efecto la Sentencia de fecha 29 de abril de 1991 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 31 de julio 1998.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, de la LEC porque siendo doctrina de esta Sala que el art. 1707 impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1- 92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 20-6-97 y 1-6-2000), el recurrente únicamente cita una Sentencia de esta Sala no cumpliendo el requisito de admisibilidad que exige la cita de dos o más sentencias, pues si bien cita también una Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca la misma no constituye jurisprudencia.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de "OBRATEL ZARAGOZA, S.A.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUÍDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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