STS 1033/1998, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1871/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1033/1998
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Pulgar Arroyo Ildefonsorepresentado por el procurador de los tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en el que es recurrida la sociedad anónima de fabricaciones especiales manufacturadas Safem, representada por el procurador de los tribunales Don Carmelo Olmos Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la sociedad anónima de fabricaciones especiales manufacturadas Safem contra Don Ildefonso, sobre declaración de enriquecimiento injusto y condena a indemnizar daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase resuelta la transacción suscrita entre las partes en 11 de marzo de 1987, por incumplimiento doloso del demandado, y haber demandado y a favor de la actora, cuya cuantía se fijará en sentencia o, en su caso, en ejecución de sentencia de forma subsidiaria, siendo dichas indemnizaciones por la cuantía que resulte ser el beneficio industrial obtenido por las ventas de Safem entre la fecha de la transacción citada y la de demanda, referidas a productos elaborados con planos y datos técnicos y mercantiles iguales a los indebidamente retenidos por el demandado, para quien se solicite la condena en costas, y pago a la demandante de las indemnizaciones mencionadas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, absolviendo libremente al demandado de los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el litigio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en lo fundamental la demanda formulada por el procurador Sr. Juan Carlos Fernández Sánchez, en nombre y representación de sociedad anónima de fabricaciones especiales manufacturadas S.A.F.E.M., debo declarar y declaro resuelto el contrato de transacción suscrito en fecha once de marzo de mil novecientos ochenta ay siete, entre sociedad anónima de fabricaciones especiales manufacturadas S.A.F.E.M., y Don Ildefonso, condenando al demandado a indemnizar a S.A.F.E.M., los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, en concepto del lucro o beneficio industrial dejado de obtener, con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Ildefonsocontra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede, con estimación parcial de las peticiones formuladas por la empresa Safem en su escrito de demanda, declarar que el demandado Don Ildefonsoha incurrido en dolo en el cumplimiento del acuerdo transacional de fecha 11 de marzo de 1987, habiendo llegado a incumplir incluso algunas de las obligaciones no esenciales del mismo por él asumidas y que por ello se encuentra obligado a indemnizar a la empresa demandante de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación, daños y perjuicios que se cifran en la suma de 10.885.772 pesetas, la cual una vez firme esta resolución ha de ser satisfecha por el demandado a la citada empresa, pudiendo no obstante efectuarse la pertinente compensación entre la citada cantidad y la suma que aún le resta a la misma por satisfacer a Don Ildefonsode la que fue pactada en el referido contrato transacional. Se mantiene el pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada en lo relativo a las costas ocasionadas en la primera instancia, las cuales en consecuencia deberán ser satisfechas por Don Ildefonso, y no se efectúa imposición alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente impugnación, de tal manera que deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

El procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de Don Ildefonso, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 408 y 858.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Olmos Gómez en nombre de la sociedad anónima de fabricaciones especiales manufacturadas Safem, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Apoyado en el quebrantamiento de formas esenciales del juicio (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia el recurrente demandado, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), concretamente, la supuesta incongruencia de la impugnada, considerando que la Sala de instancia ha cambiado la pretensión ejercitada, no otra que la resolutoria del contrato de transacción que vinculaba a las partes, al absolver del pedimento resolutorio y, condena, en cambio, por el incumplimiento doloso de obligaciones no esenciales sino accesorias al pago de determinada indemnización económica, resarcitoria de los daños y perjuicios causados. Mantiene el demandado- recurrente que la condena por el referido incumplimiento supone que la parte actora, que sólo demandó conforme al artículo 1.124 del Código Civil ejercitando la acción resolutoria, se vea beneficiada, "extra petitum", por una condena que hubiera requerido el ejercicio por parte de la demandante de la acción por incumplimiento contractual, derivada del artículo 1.101 del Código civil. Mas debe observarse que el objeto del proceso, viene determinado, por la configuración judicial, resultante de tomar en consideración no sólo las peticiones de la parte actora, sino, también, las de la parte demandada, que introdujo, según resulta de la exposición de los hechos y fundamentos de su escrito de contestación a la demanda la excepción perentoria de incumplimiento contractual. Compete, por ello, al órgano jurisdiccional no sólo decidir acerca del incumplimiento contractual (que, en el caso origina por haberse acreditado que las obligaciones esenciales del contrato se cumplieron), la declaración de no haber lugar a la resolución pedida, sino, también, decidir sobre los incumplimientos menores que, aún no teniendo, entidad para producir aquella resolución, causan, sin embargo, daños y perjuicios que deben ser indemnizados, siempre dentro de la petición genérica formulada al respecto. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1998 "el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino racional y flexible, pues basta para mantener la congruencia del fallo que resuelva las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad, precisamente en trámite de ejecución; y no se requiere conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, dado que lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate, de manera que, al no introducirse hechos nuevos, ni se ha alterado el principio contradictorio ni se ha producido indefensión, dado que el juzgador ha de resolver tomando en cuenta las peticiones de ambas partes". En definitiva, el motivo perece.

SEGUNDO

Insiste el recurrente, en el segundo motivo, que se conduce, por igual ordinal, en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a causa, según dice, de haber incurrido la sentencia impugnada en otro vicio de incongruencia consistente en "otorgar cosa distinta de lo pedido", argumento que no puede acogerse si la petición encaja, como así ocurre, dentro de los límites de lo solicitado, sin que estos se alteren porque las bases que se establezcan para fundar la condena sean distintas de las aportadas por el actor, ni porque se fije una cantidad líquida, como consecuencia de las aplicadas. Por ende, se rechaza el motivo.

TERCERO

Vinculado con el anterior y el precedente debe asimismo desestimarse el motivo tercero, seguido, también bajo idéntico cauce, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las demás que cita, dado que no infringe la prohibición de la "reformatio in peius" la sentencia, que según lo ya razonado, establece una cantidad líquida como resultado de la condena, siempre que la misma se halle dentro de lo pedido, pues, precisamente, este modo de facilitar la ejecución, responde plenamente a favorecer la tutela judicial efectiva.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con condena de las costas causadas. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonsocontra la sentencia de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 161/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián por la sociedad anónima de fabricaciones especiales manufacturadas Safem contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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