STS 649/1994, 30 de Junio de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2288/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución649/1994
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Almería, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por OFITEC ALMERIA SOCIEDAD ANONIMA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, y asistida del Letrado D. Juan Flores; siendo parte recurrida HISPALIS DE CONSTRUCCIONES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín Rico, y asistida del Letrado D. Javier Fernández de la Torre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Galindo de Vilches, en nombre y representación de la entidad mercantil Hispalis de Construcciones, S.A. (HICONSA), formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Almería contra la Entidad Mercanil Ofitec Almería de Construcciones, S.A. (OFITESA), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS, más los intereses desde el momento del cobro de dicha cantidad, así como las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada,se personó en autos el Procurador D. José Terriza Bordiu, en nombre y representación de la entidad mercantil Ofitec Almería, S.A. de Construcciones en anagrama Ofitesa, quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, bien estimando las excepciones que se oponen a su viabilidad, bien entrando a conocer el fondo del asunto, desestime la demanda íntegramente absolviendo de la misma a su patrocinado, e imponiendo a la actora las costas del juicio, con cuanto más corresponda en Derecho.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Almería, en fecha uno de junio de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que, desestimando la excepción de litispendencia y estimando la excepción de falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter con el que reclamen alegadas por el Procurador Don José Terrisa Bordiu en nombre y representación de Ofitec Almería de Construcciones, S.A. (OFITESA) frente a la demanda de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto presentada frente a ella por la Procuradora Doña María Dolores Galindo de Vilches en nombre y representación de Hispalis de Construcciones, S.A. (HICONSA) debo declarar y declaro no haber lugar a entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada absolviendo libremente al demandado en la instancia, y sin que la presente sentencia produzca efecto de cosa juzgada, imponiendo a la parte actora las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, revocando, como revocamos, la sentencia proferida por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia Número cuatro de los de Almería, en primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve, debemos condenar y condenamos a la demandada, "OFITEC ALMERIA DE CONSTRUCCIONES, S.A.", a pagar a la actora, "HISPALIS DE CONSTRUCCIONES, S.A.", la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de la primera instancia de este juicio; sin expresa condena en las costas de este recurso".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad mercantil OFITEC ALMERIA, S.A. de CONSTRUCCIONES, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Acogido al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la Sala de instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que de muestran la equivocación de dicha Sala. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, acogido al número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la Sala de instancia en violación de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil. TERCERO.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, acogido al número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, acogido al número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la Sala de instancia en aplicación indebida del art. 1895 del Código Civil".

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 15 de junio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes; quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución del presente recurso han de hacerse constar los siguientes: a) Por medio de documento privado de 23 de julio de 1974, la entidad mercantil OFITEC ALMERIA DE CONSTRUCCIONES, Sociedad Anónima (OFITESA), vendió a HISPALIS DE CONSTRUCCIONES, Sociedad Anónima (HICONSA), una torre, designada con el número 33, sita en la Urbanización Aguadulce, del término de Roquetas, provincia de Almería, por el precio de ciento doce millones quinientas mil pesetas; b) El pago del precio se pactó de la siguiente forma: diez millones de pesetas en el acto del otorgamiento del contrato mediante la entrega por la compradora a la vendedora de un talón bancario contra su cuenta corriente; diez millones de pesetas mediante letra de cambio que la sociedad compradora entregaría a la vendedora, dentro de un plazo anterior al día 31 de diciembre de 1974 y cuyo vencimiento habría de ser antes del día 31 de diciembre de 1975 y que debería estar avalada por entidad bancaria. Para el resto del pago del precio la sociedad compradora acepto dieciocho letras de cambio, por importe nominal de cinco millones de pesetas cada una de ellas y con vencimientos mensuales sucesivos a partir del día 10 de septiembre de 1974; c) El 16 de diciembre de 1974, LA COMPAÑIA GENERAL DE VIVIENDAS Y OBRAS, S.A. (V. O.S.A.) hizo entrega a OFITESA por cuenta de HICONSA y a virtud del documento privado de 23 de julio de 1974 de una letra de cambio librada el 13 de diciembre de 1974, con vencimiento al 10 de diciembre de 1975, a cargo de D.Alonsoy D. Fidel, por importe de diez millones de pesetas y avalada por Banco Industrial de Bilbao; d) Cumplidos los requisitos contractuales pactados, OFITESA dio por resuelto el contrato por impago de determinadas letras de las aceptadas por la compradora para el pago de los sucesivos plazos, el día 13 de febrero de 1975, hasta cuya fecha HICONSA había pagado la cantidad de veinticinco millones de pesetas. e) OFITESA descontó la letra entregada por V. O. S. A. ante el Banco Exterior de España, Sucursal de Almería, el día 18 de diciembre de 1974 y la misma fue pagada a su vencimiento por los librados; f) Por HICONSA, que se allanó a la resolución unilateral y extrajudicial del contrato de compraventa, se formuló demanda instando la moderación de la cláusula penal contenida en el contrato, en virtud de la cual la sociedad vendedora, en caso de resolución por impago, haría suyas todas las cantidades entregadas por la compradora como indemnización de daños y perjuicios; por sentencia de 3 de junio de 1987 de la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada se condenó a OFITESA a abonar a HICONSA la suma de once millones de pesetas; interpuesto por OFITESA recurso de casación fue desestimado por sentencia de ocho de febrero de 1989; g) en la demanda inicial de los presentes autos se reclama la devolución de la cantidad de diez millones de pesetas, nominal de la letra de cambio entregada por V.O.S.A. a OFITESA y percibido por ésta, cantidad que fue expresamente excluida de la anterior demanda por HICONSA y en relación a la cual recayeron las sentencias mencionadas en el apartado anterior.

Segundo

El motivo primero, acogido al ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la prueba cometido por la Sala de instancia, se dice, al declarar que la entrega de la letra de cambio de nominal diez millones de pesetas a que el litigio se refiere, había sido efectuada por la entidad VOSA "en nombre" de HICONSA, y a tal efecto cita en su apoyo la recurrente el documento unido al folio octavo de las actuaciones, aportado por la actora. Es doctrina reiterada de esta Sala manifestada en tan numerosas sentencias que se hace inoportuna su cita individualizada, la de que no son idóneos para apoyar en ellos un motivo de casación al amparo del hoy derogado nº 4º del art. .1692 invocado, aquellos documentos que han sido tenidos en cuenta y valorados por el Juzgador de instancia en su labor de fijación de los hechos que han de servir de soporte fáctico a sus pronunciamientos, lo que sucede en el presente caso en que el documento en que se basa esta impugnación casacional es tenido en cuenta y apreciado por la sentencia de instancia que lo cita expresamente en su segundo fundamento de derecho; lo que se pretende en el motivo es sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el propio de la parte recurrente lo que no es permisible en este extraordinario recurso; por otra parte, del contexto de la resolución recurrida no puede entenderse, como se expone en la fundamentación del motivo, que, al decir la sentencia recurrida que "aparece perfectamente legitimada activamente para reclamar la devolución, la entidad hoy demandante, por cuenta y en cuyo nombre se verificó tal pago", el Tribunal de apelación esté afirmando la existencia de una relación de mandato entre VOSA e Hispalis de Construcciones, S.A. (HICONSA) en virtud del cual la primera actuaba en representación de la segunda; por todo lo cual, procede desestimar el motivo, al igual que ha de decaer el segundo en que, por el cauce procesal del ordinal 5º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, se alega infracción del art.1281, con argumentación pareja a la del motivo anterior, como antes se ha dicho, la Sala "a quo" en ningún momento ha sentado la conclusión de que VOSA actuase, en el momento de la tan repetida letra de cambio en virtud de mandato alguno que la ligase con HICONSA, como parece entender la parte recurrente.

Tercero

El tercero de los motivos, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia "infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al haber incurrido la Sala de instancia en violación de la doctrina jurisprudencial sentada a propósito del enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa", citando a continuación diversas sentencias de esta Sala. Del desarrollo del motivo se pone de manifiesto que se imputa a la Sala "a quo" una indebida aplicación de dicha doctrina jurisprudencial puesto que, alega la recurrente, no aparece acreditado el empobrecimiento de la actora que la legitimación para exigir la devolución de la cantidad cobrada por OFITESA al hacer efectivo el importe de la letra de cambio a que se refiere el litigio.

La lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida revela que la ratio decidendi del fallo es la obligación de reintegro de las prestaciones recíprocamente recibidas al producirse la resolución del contrato y la limitación de la cláusula penal pactada en los términos que resultan de la sentencia del mismo Tribunal de Apelación de 3 de julio de 1987 y la de esta Sala de 8 de febrero de 1989, obligación de restitución que tiene su apoyo legal en el párrafo 1º del art.1123 del Código Civil; obligación restitutoria que se desenvuelve entre quienes fueron parte en el contrato resuelto y encaminada a evitar enriquecimientos injustos o sin causa por parte de uno de los contratantes al haber desaparecido la causa que inicialmente justificaba ese desplazamiento patrimonial. En el presente caso, ha de afirmarse que la no restitución al comprador de la cantidad de diez millones de pesetas recibidas por el vendedor como parte del precio de la compraventa resuelta, entraña un empobrecimiento patrimonial ya que su patrimonio está gravado con las acciones de regreso que frente a él tiene el tercero que hizo el pago por su cuenta, lo que, indudablemente, supone un incremento del pasivo sin el correlativo incremento del activo, por lo que se halla el comprador HICONSA legitimado para exigir del vendedor OFITESA la devolución de esa parte del precio recibido, sin que pueda entenderse aplicable al caso el art.1895 del Código Civil que se denuncia como infringido en el cuarto y último de los motivos del recurso, ya que al momento de hacerse entrega de la tan repetida letra de cambio, la cantidad representada por ese documento cambiario era realmente debida de acuerdo con lo establecido en el contrato de compraventa y no existió error alguno por parte de VOSA al efectuar el pago, por lo que si bien esta sociedad se halla asistida frente a HICONSA de las acciones que le reconoce el art.1158 del Código Civil, carece de toda otra acción frente a OFITESA. Por todo ello, procede la desestimación de los motivos tercero y cuarto del recurso.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente a tenor del art, 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por OFITEC ALMERIA DE CONSTRUCCIONES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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