STS 735/1994, 14 de Julio de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2046/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución735/1994
Fecha de Resolución14 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Lina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre, y asistida del Letrado Don Ricardo Navajas Cardenal, en el que es recurrido DON Jesús Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, y asistido del Letrado Don José Roure Boada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, tramitados bajo el número 588/1.989, seguidos entre partes de la una como demandante Don Jesús Manuely de la otra parte como demandada Doña Lina, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales y recibimiento a prueba del pleito se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a mi representado la cantidad de 5.857.995.- pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada para que en el término de veinte días compareciera en autos y contestara la misma en legal forma, lo que no verificó en tiempo, por lo que fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 7 de Octubre ce 1.989, compareciendo posteriormente, por lo que se levantó su rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Abril de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Velasco del Río en nombre y representación de Don Jesús Manuel, debo condenar y condeno a la demandada Doña Lina, a que tan pronto sea firme esta resolución abone al demandante la cantidad de 5.857.995.- pesetas, cantidad de la que deberá ser deducida la mitad del importe correspondiente a la indemnización abonada a su antiguo empleado Sr. Juan Enrique, y a cuyo pago fueron condenados ambos en el expediente nº 4/88 del Juzgado de lo Social de Guipúzcoa, siendo así que la cantidad resultante devengará desde la fecha de interposición de esta demanda el interés legal, y desde la fecha de esta resolución el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas causadas, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Doña Inmaculada Bengoechea Ríos en representación de Doña Linay estimando la adhesión al recurso deducida por el Procurador Sr. Don Bernardo Velasco del Río en representación de Don Jesús Manuelcontra la sentencia de nueve de Abril de mil novecientos noventa dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en lo que afecta a la condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de cinco millones ochocientas cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco pesetas, pero revocando el pronunciamiento referente a la deducción. Dicha cantidad integra devengará los intereses que expresan la sentencia de primer grado.- Y debemos condenar y condenamos a Doña Linaal pago de las costas devengadas en ambas instancias.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynols de Miguel, posteriormente sustituido por su compañera Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Doña Lina, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios que obren en autos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. (Sentencias de 18 de Octubre de 1.982 y 10 de Febrero de 1.963)".

Tercero

"Se invoca al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.895 del Código Civil en relación con el 1.897 y 1.901 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que los interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día CINCO DE JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús Manuelpromovió juicio declarativo de menor cuantía contra su hermana Doña Linasobre reclamación de la cantidad de 5.857.995.- pesetas e intereses legales, cuya suma representaba el importe que correspondía al actor en la enajenación realizada por ambos hermanos, en escritura de 3 de Febrero de 1.989, de determinados local y sótano ubicados en la casa número NUM000de la CALLE000, de San Sebastián, fincas que pertenecían a los mismos por mitades indivisas. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián, por sentencia de 9 de Abril de 1.990 y con estimación parcial de la demanda, condenó a Doña Linaa que abonara a su hermano Don Vicente la cantidad de 5.857.995.- pesetas, de la que debería deducirse la mitad del importe correspondiente a la indemnización abonada a su antiguo empleado Don. Juan Enrique, y a cuyo pago fueron condenados ambos en el expediente número 4/88 del Juzgado de lo Social de Guipúzcoa, siendo así que la cantidad resultante devengará desde la fecha de interposición de la demanda el interés legal, con incremento de dos puntos desde la fecha de la sentencia, la cual, fue confirmada en lo que afectaba a la condena de pago de 5.857.995.- pesetas, por la dictada, en 27 de Mayo de 1.991, por la Iltma. Audiencia Provincial de la mencionada capital, pero revocando el pronunciamiento referente a la deducción, y devengando la cantidad íntegra los intereses expresados en la sentencia de primer grado. Y contra la recaída en apelación se interpuso por Doña Linarecurso de casación mediante la formulación de tres motivos, amparados el primero de ellos en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los dos restantes, en el ordinal 5º del mismo, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo, por error en la apreciación de la prueba, se argumenta, en síntesis, lo que sigue: -La sentencia de instancia se atenía exclusivamente al contrato notarial de compraventa, en cuanto que de la prueba basada en documentos queda acreditado que Doña Linaera propietaria "ab initio" de la mitad del local, y que años antes de expedirse la escritura de propiedad y de que, tan siquiera, participase en ella su hermano, se expide recibo de 12 de Septiembre de 1.985, carta de Letrado de 5 de Agosto de 1.986, por importe de otro millón de pesetas, carta dirigida a Letrado (todos ellos ratificados en la testifical practicada) acreditándose que en dicha fecha quedaba únicamente por abonar 1.500.000.- pesetas sobre un precio total de 4.000.000.- de pesetas, y un proyecto de contrato de compraventa, también aportado por el Sr. Antunez, Letrado del vendedor Sr. Gaspar, en el cual, el comprador exclusivo era Doña Lina-, -Dichos documentos fueron ratificados y aportados por el Letrado del vendedor, pudiendo la recurrente haber practicado la testifical también Don. Gaspary no haciéndolo por parecerle de mayor entidad que fuera su propio Letrado, quién, como así lo hizo, ratificó y aportó todos estos documentos-, -En resumen, sobre 4.000.000.- pesetas de precio de compraventa, Don Jesús Manuelparticipó exclusivamente en 1.500.000.- pesetas y teniendo en cuenta que esta cantidad se pagó en partes iguales, tan sólo aportó 750.000.- pesetas, lo cual, supone que Doña Linahabía aportado la mitad de un local valorado lógicamente en 4.000.000.- pesetas, de la otra mitad antes de participar su hermano había pagado 2.500.000.- pesetas y del 1.500.000 restante aportó 750.000.- pesetas, como se acredita con la documentación de referencia- y -Así y con una sencilla regla de tres sobre un precio total de 8.000.000.- de pesetas, Doña Linaaportó 7.250.000.- pesetas y su hermano Don Jesús Manuel750.000.- pesetas, lo que hace que Doña Linapagó el 90'235% del precio total del local, y Don Jesús Manuel, el 9'235%-.

TERCERO

Basta la exposición resumida que se ha hecho sobre el desarrollo argumental del motivo, para comprender que lo realmente pretendido por la recurrente es hacer, como acertadamente apuntó el Ministerio Fiscal en su informe, una nueva valoración de la prueba practicada, lo cual, no resulta admisible pues ello supondría convertir la casación en una tercera instancia, e igualmente, inadmisible, que en el curso del susodicho desarrollo se aluda a diversos artículos del Código Civil, 1.282, 1.274, 1.276., 1.249, 1.253 y 1.248, toda vez que el tratamiento de las cuestiones jurídicas ha de reservarse para una motivación prevista en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al corresponder al ordinal 4º las estrictamente fácticas. Asimismo, no es permisible casacionalmente hacer referencia, dentro de un motivo incardinado en error en la apreciación de la prueba, a la declaración testifical del Letrado Sr. Antunez y a la confesión del actor Sr. Jesús Manuel, ya que a tenor de consolidada doctrina de la Sala: "no tienen carácter de documento a efectos de casación, las manifestaciones testificales, pues al ser un medio de prueba que viene atribuido en su apreciación a las reglas de la sana crítica, que no tienen una definición legal, carecen de la consideración de evidencia clara e inequívoca, sin necesidad de tener que acudir a razonamientos o deducciones, que se exige para apreciar error de hecho atribuible a la Sala sentenciadora de instancia" (Sentencias, entre otras, de 13 de Febrero, 30 de Abril y 17 de Mayo de 1.990; 13 de Febrero y 12 de Diciembre de 1.991; 9 de Enero, 26 de Febrero, 8 de Julio, 3 de Noviembre y 30 de Diciembre de 1.992 y 4 de Mayo de 1.993) y "la confesión judicial no constituye documento a efectos de casación" (Sentencias, además de otras, de 30 de Abril y 17 de Mayo de 1.990; 18 de Marzo, 3 de Junio y 27 de Noviembre de 1.991; 26 de Febrero, 24 de Marzo, 17 y 27 de Julio de 1.992 y 29 de Septiembre de 1.992, y 10 de Junio de 1.993).

CUARTO

En los supuestos de error que ampara el ordinal 4º del artículo 1.692 del texto procesal, ha de tenerse en cuenta la también consolidada y pacífica doctrina de la Sala, concerniente a que "el documento ha de ser contundente e indubitado per se, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida", doctrina que se encuentra recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 6 de Marzo, 30 de Mayo, 27 de Junio, 9 de Julio, 21 de Diciembre y 26 de Diciembre de 1.990; 23, 28, y 31 de Enero, 15 de Febrero y 23 y 25 de Marzo de 1.991; 13 de Febrero, 14 de Abril, 16 de Junio, 19 de Octubre, 14 y 19 de Noviembre y 2 y 23 de Diciembre de 1.992 y 2 de Abril, 27 y 31 de Mayo, 20 de Septiembre, 19 y 25 de Octubre y 3 de Diciembre de 1.993. Así pues, de conformidad a la doctrina reseñada, sería necesario que los documentos citados en el motivo fuesen susceptibles, sin requerir de deducciones o interpretaciones, de desvirtuar la realidad fáctica establecida en la sentencia recurrida y que deriva del contenido de las escrituras de 10 de Abril de 1.987 y 3 de Febrero de 1.989, con arreglo a las cuales, el actor y su esposa adquirieron Don. Gaspar, en 10 de Abril de 1.987, el pleno dominio de la mitad indivisa del local y del sótano descritos en la escritura, cuya otra mitad correspondía en propiedad a la demandada- recurrente, y posteriormente, en 3 de Febrero de 1.989, ambos titulares, Doña Linay su hermano Don Jesús Manuely esposa, vendieron sus respectivas particiones indivisas a Don Jose Carlosy a la esposa del mismo, Doña Flora, por el total figurado de nueve millones de pesetas, el que, en realidad, ascendió al total de 11.950.000.-pesetas, como quedó acreditado. En este orden de cosas, la argumentación de la parte recurrente radica, en definitiva, en que sobre un precio total de 8.000.000.- de pesetas, en que e adquirieron los locales en cuestión, Doña Linaaportó 7.250.000.- pesetas y su hermano Don Jesús Manuel, 750.000.- pesetas, sin embargo, la documentación traída a colación en el motivo, no permite, en absoluto y atendiendo a la literalidad de su contenido, corroborar tal tesis, y ello, porque los recibos de 12 de Septiembre de 1.985 y 5 de Agosto de 1.986 y la carta dirigida al Letrado Sr. Antunez por la recurrente en 30 de Julio de 1.986, únicamente atestiguan que Doña Linasatisfizo dos millones de pesetas a cuenta de la compraventa del local donde se encontraba el Pub "DIRECCION000", pero, desde luego, no permiten acreditar si semejante aportación fue por la totalidad del local o por la mitad que correspondía a aquella y a la que se refieren las escrituras antes mencionadas, ni acreditar, tampoco, cual pudo ser el precio de la operación, en su totalidad o en la mitad indivisa, y, sobre todo, son irrelevantes en punto a acreditar que el recurrido y su esposa no hubieran adquirido con dinero que les fuese propio la porción de la mitad indivisa de los inmuebles descritos en la escritura de 1.987 y, por tanto, careciesen del derecho a percibir la mitad del importe de la venta de los mismos a través de la escritura de 1.989, e igual condición negativa cabe predicar del último de los documentos citados en el motivo, el proyecto de contrato de compraventa del local del negocio "Bar DIRECCION000", no sólo ya por su índole de simple proyecto, sino por no expresar cual fuese o pudiera ser el precio de la venta. Por consiguiente, las consideraciones precedentes conducen a la conclusión de que los documentos relacionados no gozan de la condición de inequívocos e indubitados respecto a desvirtuar la realidad fáctica de que se hizo mención, e incapaces, por ende, de evidenciar el error en la apreciación de la prueba que se atribuye al Tribunal "a quo", lo que origina la claudicación del primer motivo del recurso.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la violación del artículo 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia que le interpreta (Sentencias de 18 de Octubre de 1.982 y 10 de Febrero de 1.963), razonándose, resumidamente, cuanto sigue: -Como se ha reiterado en el anterior motivo, la documental no rebatida de contrario y la propia confesión de Don Jesús Manuellleva a una primera presunción que no es otra que el pago por parte de Doña Linadel 90'625% del precio del local-, -La sentencia recurrida no tiene en cuenta algo que para el Magistrado de Instancia ha quedado acreditado, como es el pago por Doña Linade diversas cantidades, por sentencias de las Magistraturas de Trabajo-, -Se entiende que esa parte del fallo de instancia y acreditado un pago mayor por parte de la Sra. Lina, podría haber ido más adelante y en base al principio de equidad, acceder en descontar de la parte de Don Jesús Manuello pagado de más por su hermana, esto es, además de las sentencias de la Magistratura, los 3.250.000.- pesetas, ya que si bien Doña Linaresultaría perjudicada, más aún resulta ahora, pues para recuperar dichas cantidades, debería ir a un procedimiento declarativo, no existiendo reconvención- y - Así pues, parece que la sentencia recurrida conculcó los principios generales del derecho, de economía procesal y de seguridad jurídica-.

SEXTO

Atendiendo al desarrollo del motivo se desprende que la mención del artículo 1.253 se vincula a un doble ámbito; uno, el relativo al pago por parte de Doña Linadel porcentaje del 90'625% del precio del local, y otro, el concerniente al pago por dicha señora de diversas cantidades por sentencia del Juzgado de lo Social. Ahora bien, con independencia de que el Tribunal "a quo" no hizo uso de la prueba de presunciones regulada en el precitado artículo, lo que dificulta sobremanera que cupiera entender haber incurrido en infracción acerca del meritado precepto, es lo cierto que en el ámbito del pago del porcentaje expresado, no es posible apreciar ninguna vulneración al respecto, toda vez que, como ya se razonó al rechazar el anterior motivo, la realidad fáctica declarada por los juzgadores de instancia y derivada de las escrituras de 10 de Abril de 1.987 y 3 de Febrero de 1.989 ha quedado incólume al no haber sido desvirtuada por la documentación reseñada en aquel primer motivo, y es lo cierto, también, que en el otro ámbito, pago dimanado de la vía laboral, tampoco existe infracción alguna en relación con el artículo 1.253, puesto que, sobre no haber jugado para nada las presunciones acerca de la probanza de la indemnización condenatoria en beneficio de un empleado de los litigantes, la única razón que llevó al Tribunal "a quo" a no aceptar la deducción del juez de instancia fue la de no incurrir en una posible incongruencia por no haber sido sometida la cuestión por el adecuado cauce reconvencional. Así pues, las reflexiones expuestas determinan, sin necesidad de mayores razonamientos, la inviabilidad del motivo ahora examinado.

SEPTIMO

En el tercer motivo del recurso, último formulado, se denuncia la violación del artículo 1.895 del Código Civil, en relación con los 1.897 y 1.901 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que les interpreta, y su argumentación substancial es del siguiente tenor: -Dichos artículos consagran el principio del enriquecimiento injusto, circunstancia que se produce por la actitud del recurrido, Don Jesús Manuel, que acogiéndose al artículo 38 de la Ley Hipotecaria pretende hacer valer un derecho que no tiene y de haber abonado unas cantidades que, en su día, no hizo-, -Como se mencionó en el anterior motivo, el principio de economía procesal impediría objetar dicha circunstancia-, -Es claro que admitida la modificación de hechos probados, exclusivamente en cuanto a que la recurrente aportó mucho más, la pretensión de Don Jesús Manuelprovocaría un aumento de su patrimonio a costa del de aquella- y -Son de citar las sentencias de 30 de Marzo y 26 de Enero de 1.988 que, como más recientes, tratan de la doctrina general del enriquecimiento injusto-.

OCTAVO

La remisión del motivo al artículo 38 de la Ley Hipotecaria resulta irrelevante ya que la reclamación de cantidad hecha valer en la demanda interpuesta por Don Jesús Manueles ajena al principio de legitimación registral que se desarrolla en dicho precepto, por más, que semejante principio pudiera jugar en su favor a partir del otorgamiento de la escritura de 10 de Abril de 1.987. Indudablemente, no sólo las sentencias invocadas en el motivo, sino la constante jurisprudencia de la Sala, exigen como presupuesto de aplicación de la figura del "enriquecimiento injusto" o "sin causa" la concurrencia de los siguientes requisitos: a) enriquecimiento patrimonial, que puede consistir tanto en un incremento patrimonial, como en evitar una disminución por el concepto de daño o gasto. b) paralelo y correlativo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona, y c) carencia de razón jurídica o de causa en la traslación patrimonial experimentada. La indicada traslación no puede proyectarse a la tesis mantenida por la recurrente acerca de ser ella la que aportó mucho más, pues sobre tal particular habría que estar, como se ha venido razonando en los motivos precedentes, a la realidad fáctica constituida por el otorgamiento de las escrituras de 1.987 y 1.989, pero, sin embargo, sí podría acontecer en el supuesto fáctico, también acreditado, del pago indemnizatorio a que ambos hermanos LinaJesús Manuelfueran condenados en el Expediente número 4/88 del Juzgado de lo Social de Guipúzcoa, pues de no deducirse de la cantidad reconocida en beneficio de Don Jesús Manuel, aquella que pudiera corresponderle abonar en el campo laboral, ello implicaría un enriquecimiento para sí y un correlativo detrimento para Doña Lina. Esto así, lleva a la conclusión de que razones de justicia y equidad y de economía procesal aconsejan apreciar en el extremo concreto aludido el instituto del enriquecimiento sin causa, razones que deben prevalecer, sobre el argumento del Tribunal "a quo" respecto a que no se ejercitó la vía reconvencional, pues no es dable olvidar la innegable realidad, reconocida por el propio actor, de la condena recaída en el juicio laboral. La conclusión antedicha origina la estimación del tercer motivo del recurso y la consecuente casación de la sentencia recurrida, que únicamente revocó la de primera instancia en el pronunciamiento referente a la deducción de que se hizo mérito, y de aquí, que proceda confirmar por sus propios fundamentos la dictada por el Juzgado. La procedencia del motivo en cuestión, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en los rituarios artículos 710, 896 y 1.715.4º, la declaración de haber lugar al recurso formalizado por Doña Linay ello, sin ningún pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynols de Miguel, en nombre y representación de Doña Lina, contra la sentencia, de fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, debemos casar y casamos la misma, y debemos, asimismo, confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia pronunciada, en nueve de Abril de mil novecientos noventa, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de la referida capital, y ello, sin hacer declaración especial alguna respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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