STS 117/1997, 18 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Febrero 2003
Número de resolución117/1997

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de mayo de 1997, como consecuencia el juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid sobre reclamación de cantidad y otros extremos, interpuestos por Don Valentín , representado por la Procuradora, Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, y por Dña. Daniela , representada por la Procuradora, Dña. Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, Dª Daniela promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Valentín sobre reclamación de cantidad y otros extremos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Acuerde, en cumplimiento de contrato suscrito por las partes con fecha 10 de julio de 1992, condenar al demandado, D. Valentín a que abone a Dª Daniela : 1) El importe de la mitad de los bienes, muebles y enseres adquiridos para la decoración de la vivienda así como del automóvil marca Peugeot-605, D-....-DX , todo ello por la mitad de su valor de compra que asciende a 8.974.803 pts.- 2) La suma de 209.400 ptas. mensuales con sus correspondientes actualizaciones de acuerdo al IPC., desde la fecha de interrupción de la convivencia el pasado día 19 de marzo de 1993.- 3) La cantidad de seis millones de pesetas, prestada a D. Valentín por la actora con cargo a los bienes privativos existentes antes del inicio de la convivencia como pareja.- Todo ello con expresa condena al demandado del pago de las costas causadas."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la pretensión de la actora y absolviendo a mi representado, con expresa imposición de las costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe." Y en la reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "1º. Declare: La resolución del contrato de convivencia de fecha 10 de junio de 1992 suscrito entre D. Valentín y Dña. Daniela por el incumplimiento en que ha incurrido la Sra Daniela .- Propiedad exclusiva de mi poderdante de todos los bienes adquiridos constante la convivencia entre los litigantes, como son el mobiliario que compone la decoración de la vivienda de la CALLE000 y el automóvil marca Peugeot-605, matrícula D-....-DX .- No haber lugar a la medida cautelar solicitada por Dña. Daniela .- 2º. Condene a Dña. Daniela : Al pago de 2.000.000.- ptas (dos millones de pesetas) que adeuda a mi representado.- En costas a la parte reconvenida por su temeridad y mala fe."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia "Desestimando las pretensiones del reconviniente, a quien deben imponérsele las costas causadas por su reiterada temeridad y mala fe."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda deducida por Daniela contra Valentín sobre reclamación de cantidad y otros extremos, y condeno al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 14.974.803 pts. y la suma de 209.400 pts. mensuales con sus correspondientes actualizaciones de acuerdo al IPC., desde el 19 de marzo de 1993. Se imponen al demandado las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada el día 4 de mayo de 1995 por la Magistrado Juez titular del Jº de Primera Instancia nº 35 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 385/93 del que la presente apelación dimana y, en su lugar, desestimando totalmente la reconvención formulada por D. Valentín debemos absolver y absolvemos a Dña. Daniela y estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Daniela debemos condenar y condenamos a D. Valentín a pagarle a Dña. Daniela 9.645.401 ptas. (6.000.000 + 3.645.401) y la pensión mensual de 209.400 ptas., actualizada conforme a las variaciones del índice de precios al consumo, desde el día 18 de marzo de 1993 hasta el día 11 de julio de 1994.- En cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia, las de la demanda serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, mientras que las de la reconvención se imponen al reconviniente. Y las costas ocasionadas en la apelación serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Don Valentín , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción del art. 863 de la LEC., en relación con el art. 506 del mismo Cuerpo legal. Segundo.- Por infracción del art. 1285 del C.c. sobre interpretación de los contratos. Tercero.- Por infracción del art. 1281, del C.c. en cuanto que para interpretar el Contrato de 10/7/92 habrá de estarse a sus términos cuando son claros, como en el supuesto que nos ocupa. Cuarto.- Por infracción de la doctrina del enriquecimiento indebido o sin causa. Cuarto.- Por infracción del art. 618 del C.c. Sexto.- Por infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, en la forma que ha sido establecida por la Jurisprudencia. Séptimo.- Por infracción del art. 1342 del C.c. Octavo.- Por infracción del art. 1740 del C.c., en relación con el 1753 del mismo texto.

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Doña Daniela , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencia, al haber infringido lo dispuesto en el art. 359 de la Ley procesal civil. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por haberse infringido el art. 24 de la C.E., provocando indefensión de esta parte.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de ambas partes, presentaron sendos escritos con oposición al contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Los litigantes suscribieron un contrato el 10 de julio de 1992 cuando inician una convivencia extramatrimonial y, rota ésta, Doña Daniela promovió demanda pidiendo que se le abonara: 1) El importe de la mitad de los bienes, muebles y enseres adquiridos para la decoración de la vivienda y del automóvil que asciende a 8.974.803 pts. 2) La suma de 209.400 ptas. mensuales con sus actualizaciones de acuerdo al IPC., desde la interrupción de la convivencia el 19 de marzo de 1993. 3) La cantidad de seis millones de pesetas, prestada a Don Valentín por la actora con cargo a sus bienes privativos antes del inicio de la convivencia como pareja - Todo ello con expresa condena al demandado del pago de las costas causadas.

Conoció de dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, compareciendo el demandado, que se opuso a la pretensión actora y formuló demanda reconvencional, reclamando dos millones de pesetas y otros extremos. Seguido el juicio sus trámites, recayó sentencia el 4 de mayo de 1995 , que estimó íntegramente la demanda con imposición de las costas procesales causadas. Dicha sentencia fue recurrida por la representación y defensa de D. Valentín , si bien reducida a combatir la demanda principal, pues la reconvencional "no la sostuvo en apelación ante la Audiencia por no considerarla defendible ante la falta de una prueba suficiente", como recoge dicha parte en su escrito de impugnación al recurso de casación adverso.

La sentencia de alzada, de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de mayo de 1997, estimó parcialmente el recurso de apelación y revocando la resolución de primer grado y desestimando totalmente la reconvención formulada, condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de 9.645.401 pesetas y la pensión de 209.400 pesetas mensuales, actualizada desde el 18 de marzo de 1993 hasta el 11 de julio de 1994, sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias, salvo las de la reconvención que se imponían al demandado reconviniente. Dicho fallo de alzada ha sido impugnado por los recursos de casación de ambas partes. El del demandado, Sr. Valentín con un recurso de casación conformado en ocho motivos y el de Doña. Daniela en dos motivos.

  1. RECURSO DE CASACION DE DON Valentín .-

PRIMERO

Se abre este recurso por un motivo amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC. que aduce infracción del art. 863, en relación con el art. 506, ambos del mismo texto procesal. El recurso se promueve contra lo afirmado en el fundamento jurídico primero de la sentencia a quo, que entendió que no es posible la presentación de documento alguno por haberse dictado el 12 de febrero de 1997 providencia del Tribunal de apelación señalando día para la vista.

Toda la argumentación del motivo radica en que no se especificó en el proveído notificado, que se citaba para sentencia.

En primer lugar, utiliza el motivo una vía casacional inadecuada para proclamar la infracción del art. 863 LEC., en relación con el art. 506 del mismo cuerpo legal, pues el recurso de casación por infracción de ley sólo puede fundarse en normas de Derecho sustantivo o material, no adjetivo o formal -sentencia de 25 de octubre de 1990- pues las normas procesales, según constante doctrina jurisprudencial, carecen de idoneidad para servir de base a un recurso de casación por infracción de ley, al no determinar un vicio in iudicando -sentencias de 7 de mayo y 12 de diciembre de 1991-. Se debió utilizar la vía del nº 3º del citado art. 1692 LEC. y no la del nº 4º del mismo.

Mas, con independencia de cuanto antecede, hay que comenzar destacando que la providencia de 12 de febrero de 1997 señalaba día para la vista pública del recurso de apelación "la audiencia del día 26 de mayo de 1997 a las 10,45 horas" e incluso ordenaba dicho proveído entregar los autos al Procurador de la parte apelante (el de la parte ahora recurrente en casación y formalizadora del recurso de apelación) "por término de cuatro días para instrucción...". Tal precepto debe cohonestarse con otros, como los artículos 321 y sigts., 876 y sigts. y 895 y sigts. que se refieren a las fechas de vista y a que, celebrada ésta, la Sala dictará sentencia dentro de los plazos señalados en el art. 896 LEC., de los que se deduce que la vista es el estadio procesal inmediatamente anterior a la sentencia y, por tanto, que la citación para la vista implica citación para sentencia. Pretender obtener de tal omisión otras consecuencias resulta contrario al principio de lealtad procesal, entender que con tal omisión de "con citación de las partes para sentencia" no se ha concluido tal fase procesal, puede conducir al absurdo de que se han podido estar presentando documentos hasta el día antes de dictarse la sentencia, por la omisión de la Sala a quo. Pero, además tal argumentación torticera olvida la literalidad del párrafo 1 del art. 872 de la LEC.: "Instruido el Ponente se dictará providencia mandando traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia" y la omisión de la segunda parte del texto de este precepto no significa que todavía se siga en el mismo trámite procesal, pues ya se ha instruido el Ponente y se han traído los autos a la vista. El motivo perece por ello y por su carencia de fundamento.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, ambos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC., permiten un examen unitario, pues en el último de ellos se remite la parte recurrente a todo lo razonado en el precedente, reputan, respectivamente, infracción de los artículos 1285 y 1281 del Código Civil. Pese a que la parte impugnante conoce la doctrina jurisprudencial relativa a que la interpretación es cuestión de los órganos de instancia, salvo que resulte ilógica o absurda, no sólo no demuestra la falta de razonabilidad, lógica y buen sentido de la hermenéutica realizada por la Sala de instancia, sino que pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano a quo por el parcial y subjetivo propio.

No demuestra la recurrente en ambos motivos que sea ilógica o absurda la interpretación realizada, ni ha impugnado tampoco por la vía adecuada error alguno. Se ha limitado en el primero de estos motivos que habrá de estarse a los términos acordados en el documento de 10 de julio de 1992 y pretende -lo que es inveraz- que la Sala a quo mezcla la regulación convencional con la normativa reguladora de la institución matrimonial (sic) y añade que sólo se fija en las cláusulas 3ª y 5ª y no menciona a las demás y entiende que éstas no son excluyentes, sino concurrentes. Sigue diciendo que no se refiere a la cláusula 4ª y concluye que, acreditado que Doña Daniela ha reanudado su actividad laboral el 11 de julio de 1994 -como consta en el apartado IV de la sentencia recurrida-, la única consecuencia es el abono de la suma expresada hasta el momento en que la actora reanuda su actividad laboral o conviva maritalmente con otra persona. Concluye el motivo reiterando que los bienes no deben tenerse por indivisos y comunes y tan sólo si no hubiera reanudado Doña Daniela su actividad laboral.

Esta Sala no está acorde con la argumentación utilizada y entiende que las cláusulas 3ª y 5ª del Convenio suscrito por las partes, son suficientemente claras en su literalidad y espíritu. Así, la 3ª estipulación convierte los bienes adquiridos durante el periodo de convivencia more uxorio, así como los explicitados en el documento y adquiridos con anterioridad a la suscripción del documento, en propiedad común de ambos firmantes. Por otra parte, la disposición 5ª se refiere tan sólo al supuesto de que se produjera la ruptura y separación entre los otorgantes, en que el recurrente debía abonar una mensualidad a la mujer, que cesaría tan pronto reanudara ésta su actividad laboral. No se trata de dos cláusulas excluyentes en sus acuerdos. La vida en común ha determinado la adquisición de concretos bienes cuyo carácter común se justifica, no sólo por la propia convivencia, sino por la dificultad de precisar la participación económica de cada uno de los miembros de la pareja, mientras que el apartado 5º supone una reparación a la mujer que pierde su actividad laboral precedente al comenzar su convivencia con el ahora recurrente y es compensada, en caso de ruptura hasta que vuelva a la actividad de trabajo.

Ambos motivos deben perecer por ello, pero es que además, tal planteamiento supone una cuestión nueva, que no se ha hecho, ni en el escrito de contestación, ni en la reconvención, luego abandonada, primero negando el cumplimiento por la actora de sus obligaciones y postulando la resolución del convenio y después en el acto de la vista del recurso de apelación, apoyándose en el enriquecimiento injusto y en la cláusula rebus sic stantibus". En este sentido, las sentencias de esta Sala de 14 de junio, 4 de diciembre de 2000 y 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, entre otras muchas.

TERCERO

El cuarto motivo aduce infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, porque entiende que aplica concurrentemente las disposiciones 3ª y 5ª del Convenio, Doña Daniela se vería compensada doblemente en sus funciones de ama de casa y se remite al razonamiento del motivo segundo.

El motivo perece inexcusablemente. Con independencia de que se planteó en su demanda reconvencional, luego abandonada en la apelación, es preciso para la aplicación de tal doctrina, entre otros requisitos, que carezca de toda razón jurídica, o sea, la falta de causa, entendiéndose por justa causa, la situación jurídica que autorice al beneficiario de un bién a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz -sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1996-. Se trata de un contrato válidamente pactado entre las partes en que se fijó en la disposición 3ª la comunidad de todos los bienes adquiridos durante la convivencia de pareja, mientras que la estipulación 5ª que actuaba sólo en supuesto de separación y ruptura y para compensar a la mujer que por motivo de tal convivencia había perdido su anterior actividad laboral (hasta que la reanudara).

No existe enriquecimiento sin causa y el motivo perece inexcusablemente.

CUARTO

El quinto motivo alega infracción del art. 618 del Código civil en cuanto la sentencia de apelación considera que la entrega económica que efectuó el recurrente a Doña Daniela , y con tal motivo le escribió una carta que figura al folio 46 de los autos, constituye una donación. Entiende el motivo que la calificación jurídica ha de hacerse en conexión con las entregas que la mujer hizo al Sr. Valentín .

Así, la sentencia de segundo grado considera de naturaleza diferente las entregas entre compañeros sentimentales, pues considera la del Sr. Valentín en favor de Doña Daniela como donación y las inversas como préstamo simple.

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia y en este caso, tanto el Juzgado como la Audiencia son acordes en estimar esta entrega como donación y tal hermenéutica prevalece a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada -sentencias, por todas de 30 de octubre y 22 de noviembre de 1982, 4 de marzo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986, 17 y 21 de abril y 7 de octubre de 1993, 29 de marzo de 1994 y 19 de febrero y 9 de abril de 1996, entre otras muchas-.

Pues bién, la carta que figura al folio 46 (25) de los autos habla por sí misma y proclama que la entrega de los diez millones de pesetas lo fué como donación. Ocho millones, aunque expresa diez. Las otras razones del recurrente chocan con la letra de la epístola: "... con el único afán de poder compensar de alguna manera el perjuicio ocasionado en este último año, ahí van 10 millones de pesetas...". El argumento de que el automóvil que aparece también como donado en la carta, tiene carácter de bien adquirido en común por la pareja y por ello el dinero tiene carácter de préstamo no resiste la más leve crítica, porque en el propio contrato a que se ha hecho referencia, de 10 de julio de 1992, figura tal automóvil.

El motivo decae.

QUINTO

El sexto motivo aduce infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa en la forma establecida por la jurisprudencia, pero ahora referido al reintegro de los importes entregados por la Sra. Daniela al Sr. Valentín y que la actora conceptúa como préstamos. Hubo entregas económicas recíprocas -sigue diciendo el motivo- y el calificar unas como donaciones y otras como préstamo supone enriquecimiento injusto. Tal es la sola argumentación del motivo.

El motivo perece inexcusablemente, porque la argumentación del recurrente, como señala el Fundamento jurídico cuarto I de la sentencia a quo, reconoce que las entregas de cinco y de un millón de pesetas se hicieron en concepto de préstamo.

SEXTO

El séptimo motivo estima infracción del art. 1342 del Código Civil y sostiene que, una vez se ha visto imposibilitado por la ruptura sentimental el proyecto de matrimonio asumido por ambos compañeros sentimentales, las donaciones deberían considerarse sin efecto alguno.

Con independencia de que el motivo supone el planteamiento de una cuestión nueva, proscrita en casación y que choca contra la prueba de autos y con la propia carta suscrita por el recurrente, fue precisamente la imposibilidad de contraer matrimonio lo que llevó a la suscripción del contrato de 10 de julio de 1992.

SEPTIMO

El octavo y último motivo del recurso estima infringido el art. 1740 del Código Civil en relación con el art. 1753 del mismo texto legal y entiende que si la única prueba existente del préstamo es que tuvo por devueltos seis millones de los ocho entregados por él y lo único que ha admitido es que ha de darse el mismo trato a la reclamación de la Sra. Daniela y cita la sentencia de 4 de mayo de 1927.

El motivo perece inexcusablemente, porque en el hecho cuarto del escrito de contestación a la demanda -folio 385- se recoge: "Don Valentín , como reconoce la demandada, prestó a Doña Daniela 8.000.000 (ocho millones de pesetas) de los que después ésta le devolvió sólo 5.000.000 (cinco millones de pesetas) primero y posteriormente 1.000.000 de pesetas (un millón de pesetas) de manera que la demandante aún adeuda a mi representado 2.000.000 (dos millones de pesetas).

El recurso debe ser desestimado por ello, porque de tal escrito alegatorio reconoce que tal entrega fue para pago parcial de una deuda y no con finalidad de donación.

  1. RECURSO DE CASACION DE DOÑA Daniela .-

PRIMERO

El recurso se desarrolla en dos motivos. El primero, acogido al nº 3º del art. 1692 LEC. estima infringido el art. 359 de la misma normativa procesal y considera que la sentencia a quo en su fundamento jurídico Sexto III al recoger: "La actora no pidió en su demanda que se procediera a la división de los bienes adquiridos durante la convivencia extramatrimonial, con adjudicación a cada uno de la mitad, sino que, partiendo del dato de que Don Valentín se va a quedar con la totalidad de esos bienes reclama la mitad de su valor", ha incurrido en incongruencia. Tal planteamiento no fue impugnado de adverso, pues bién, en contra de lo solicitado, la Sala de apelación adjudica en parte del dinero reclamado el automóvil, descontándose de la mitad de su valor de 5.117.644 pesetas del concepto total que Don Valentín debería abonarle, según el fallo de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, en el fundamento jurídico Sexto IV, al constatar que había comenzado a trabajar desde el 11 de julio de 1994, debía quedar sin efecto la pensión establecida en el contrato de 10 de julio de 1992 con efectos desde la fecha del comienzo de su actividad laboral. Pero tal cuestión, a juicio de la recurrente, no puede ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia, sin perjuicio de que, firme la sentencia, se proceda a su ejecución. La actora, tras la ruptura de sus relaciones, comenzó su actividad laboral en julio de 1994, pero la sentencia de primer grado se dictó en mayo de 1995, casi un año después y la parte demandada pudo aportar tal dato a las actuaciones y no lo hizo.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente. La causa petendi de tal solicitud del suplico del escrito inicial consistente literalmente en: "El importe de la mitad de los bienes, muebles y enseres adquiridos para la decoración de la vivienda así como del automóvil marca Peugeot-605 D-....-DX , todo ello por la mitad de su valor de compra que asciende a 8.974.803 pesetas" se basaba en una comunidad existente sobre tales bienes y sobre la que se pretendía su división. La división y adjudicación a cada uno de los partícipes no podía realizarse al gusto y capricho de la actora, porque el Código civil mantiene unas reglas (arts. 400 y sigts.). No puede decirse tampoco que tal petición fuera acogida de adverso, cuando el escrito de contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones adversas y otro tanto en la demanda reconvencional. La sentencia de primer grado estimó íntegramente la demanda, pero tal resolución fue impugnada en apelación por el demandado y aquí es donde la Sala de instancia, después de haber examinado la normativa aplicable al caso, añade "es de resaltar que es Doña Daniela quien se ha quedado con el automóvil... con un valor de 5.117.664 pesetas..." añadiendo que no resulta de recibo que ya se liquidará este bien en la fase de ejecución de sentencia, cuando la actora había reclamado la mitad del valor de tales bienes, incluido el vehículo que poseía y cuya mitad de valor también reclamaba en el pedimento primero de su demanda.

La solución adoptada por la Audiencia en su resolución, no sólo es justa, sino totalmente concorde con la normativa de la disolución comunitaria en nuestro Código civil. La parte tendría derecho a la mitad de los bienes, si la división entre éstos era totalmente exacta y equitativa. La pretensión de recibir la mitad del dinero valor de tales bienes, incluso el de uno que posee la reclamante, sólo podría encontrar justificación en la dificultad de división de los mismos -con independencia de la mala fe de la reclamación de mitad incluso de un bién que no posee el demandado- pero si ella ya posee un bién, la solución del Tribunal de instancia, habiendo existido oposición a tal pedimento, no sólo es justa, sino legal y debe ser rechazado por ello este submotivo.

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo submotivo, pues si se pedía en el suplico del escrito inicial la suma de 209.400 pesetas mensuales con sus correspondientes actualizaciones desde la interrupción de la convivencia el 19 de marzo de 1993, es claro que si bién se había señalado y fijado el dies a quo, o momento inicial del cómputo, no se había consignado el final o ad quem. La demanda origen de esta litis se presenta, poco después de la ruptura, 23 de abril de 1993, pero Doña Daniela ha vuelto a trabajar en su antiguo empleo, el Banco de Santander el 11 de julio de 1994 y casi un año más tarde se dicta sentencia de primer grado, en concreto, el 4 de mayo de 1995. Sin embargo, no lo puso en conocimiento del Juzgado, faltando con ello a la buena fe y lealtad procesal y ahora pretende que debió ser la otra parte la que debió hacerlo, cuando se trata de un acto personal de la actora, y ha tenido que ocurrir en el acto de la vista del recurso de apelación cuando la ahora recurrente aceptó la extinción de su pensión en la citada fecha de 11 de julio de 1994. Si tal hecho del señalamiento del dies a quem ha sido reconocido por la actora tardía y voluntariamente, no procede dejar para ejecución de sentencia la determinación de tal dato de tanta trascendencia, mucho más cuando el propio petitum de la demanda pedía indefinidamente la suma mensual y no se refería para nada a su determinación y concreción en tal periodo de ejecución de sentencia y, sobre todo, por la innecesariedad de tal trámite cuando la precisión de tal periodo resultara de señalar sus datos inicial y final del plazo, de sencilla cuantificación que hacía más fácil por ello el cumplimiento del fallo.

SEGUNDO

El último motivo del recurso estima infringido el art. 24 de la Constitución y que se le ha provocado indefensión a la recurrente. Proclama en reiteración con el plural motivo antecedente, que al habérsele adjudicado en pago el automóvil, descontando la mitad de su importe, se le está causando indefensión, toda vez que si se hubiera planteado desde el principio la adjudicación de lotes a cada parte, se tendrían que haber realizado tasaciones de los mismos al momento de su entrega, porque unos bienes se deprecian y otros aumentan de valor con el tiempo.

El motivo perece, porque no ha existido tal indefensión, que no ha sido denunciada, ni protestada en su tiempo y por los procedimientos adecuados. Desde otro punto de vista, ha sido la actora, ahora recurrente, la que ha impedido con su injusto petitum la formalización de los lotes a los que se refiere en el motivo pretendiendo pedir la mitad del valor de un bién que está en su poder y callándolo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la Procuradora de los Tribunales, Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación legal de Don Valentín y por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación legal de Doña Daniela , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de mayo de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid (nº 385/93) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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