STS, 23 de Julio de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso3044/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de don Gerardo, contra sentencia de 16 de abril de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por don Gerardocontra la sentencia de 25 de abril de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla 1 en autos seguidos por don Gerardofrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Andaluz de la Salud (SAS), sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 1996 el Juzgado de lo Social de Sevilla 1, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Gerardo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD sobre Invalidez absolviendo a las codemandadas de las pretensiones contenidas en la misma con apreciación respecto del SAS de la excepción de falta de legitimación pasiva".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I El actor Gerardo, nacido en 11-10-34, residente en Sevilla, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, adscrito al RGSS, en su condición profesional de médico Especialista, laborando por cuenta y orden de el Servicio Andaluz de la Salud, en el Hospital Universitario Virgen del Rocío (Sevilla), en el Departamento de Cirugía Plástica y Quemados, en el que desde 1972 es Jefe de Sección, en la fecha 29-3-94, cuando se hallaba en el ejercicio de sus funciones sufrió una Angina de Pecho siendo hospitalizado. Con fecha 6-4-94 por el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Virgen del Rocío se efectúa el diagnostico que obra al folio 75 que aquí se dá por reproducido y probado, recomendando practicar BY-PASS coronario. En el mismo día se le practica coronariografía que muestra: "estenosis severa del 85% de la A.D.A. obstrucción del 50% de la CX y estenosis difusa de 34 mm de longitud en C.D. con estenosis focales significativas. Tras estudios clínicos y complementarios, el paciente es intervenido con fecha 8-4-94, practicándosele BY Pass mamario-coronario a la D.A. y safena C.D. El día 8 es intervenido quirúrgicamente practicándosele By Pass mamario coronario a la (D.A: descendente anterior) y safena (C.D: coronaria derecha) permaneciendo en ILT que cursa como proviniente de accidente de trabajo. II Las funciones habituales que el exponente realiza en el expresado servicio, en su condición de Médico Especialista, consistían en: Realización de intervenciones quirúrgicas propias de las especialidad. Programación diaria de la actividad quirúrgica de los cuatro quirófanos del Servicio, coordinando a pacientes, cirujanos, anestesistas, camas disponibles y las incidencias propias del Servicio, con sus múltiples variantes. III dado de alta en ILT se instruyó el correspondiente expediente para determinar el alcance de las residuales que concluyó con la declaración del actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común tras el preceptivo informe de la UVMI obrante al folio 77 y que aquí se dá por reproducido y probado. IV El actor reclama que la IPP reconocida lo sea por accidente de trabajo en lugar de por enfermedad común con las consecuencias inherentes a tal declaración. V se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por don Gerardoante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 16 de abril de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Gerardocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, sobre accidente de trabajo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de don Gerardo, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 14 de julio de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El accionante es Médico Especialista, Jefe de Sección en el Departamento de Cirugía Plástica y Quemados, Hospital Universitario Virgen del Rocío, Sevilla, despendenciante del Servicio Andaluz de la Salud. Mientras realizaba su habitual tarea, sufrió en 29 de marzo de 1994 una angina de pecho. La entidad empleadora entendió producido un accidente de trabajo y emitió el correspondiente parte. Pero en el ulterior expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de una invalidez permanente parcial con origen en enfermedad común.

El interesado dedujo por ello demanda, en que postula la declaración opuesta: que la lesión tiene su origen en un accidente de trabajo. Pretensión que dirigió frente a la empleadora SAS, el INSS y la TGSS. Conoció de la misma el Juzgado social número 1 de Sevilla, cuya sentencia de 25 de abril de 1996 fue desestimatoria. En suplicación planteada por el actor, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en 16 de abril de 1998, mediante la que confirmaba la decisión del Juzgado.

Esta sentencia de suplicación ha sido atacada por el demandante mediante recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como pronunciamiento de contraste la sentencia de 14 de Julio de 1997 (recurso 892/96) pronunciada por este Tribunal Supremo. Tanto el Instituto demandado, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, cuestionan la concurrencia en el caso de la contradicción exigida por la LPL, en su artículo 217.

SEGUNDO

Si se repara en que el núcleo de la contradicción se concreta en el entendimiento y aplicación del artículo 115 de la LGSS, texto refundido de 1994 (presunción de laboralidad en ciertos accidentes), será obligado convenir en que el enfrentamiento exigido por el citado artículo 217 de la LPL concurre en el presente caso, pues cabe hablar de una igualdad sustancial en hechos, fundamentos y peticiones, la cual sin embargo es objeto de soluciones diferentes.

En la sentencia recurrida se trata de una cardiopatía coronaria, modalidad de angina de pecho. El afectado soporta factores de riesgo (tabaquismo, hiperlipemia, hiperuricemia, isquemia de la arteria cubital izquierda) y cuenta con anteriores episodios de presión retroesternal. A esto se limitan los hechos probados (con las adiciones incluidas en la parte razonada) pues a seguido, el juez de instancia se limita a expresar lo que tiene por conocimiento generalizado en la materia, sobre ajenidad a las molestias propias de la angina, del esfuerzo o del estrés. En esto se apoya esencialmente el fallo desestimatorio del Juzgado, mantenido por el Tribunal Superior de Justicia andaluz.

En la sentencia de contraste el padecimiento es de la misma índole: una cardiopatía isquémica, angina inestable progresiva no controlada. Hay antecedentes de tabaquismo. El trabajador ya había sido tratado antes por dolencia de esa clase. Finalmente se le reconoció percepción por invalidez permanente.

A la vista de lo anterior, cabe entender, como se dijo, que estamos ante casos sustancialmente iguales: aparición de un episodio propio de las cardiopatías coronarias, en el tiempo y en el lugar del trabajo, por quien está sometido a factores de riesgo extralaborales y ha sido objeto de anteriores manifestaciones del mal. A lo que conviene añadir, que el tratamiento dispar no es consecuencia de una verdadera prueba practicada y generadora de cierta convicción judicial, sino de la utilización de conocimientos generalizados sobre la índole y características de las enfermedades coronarias, sea una angina de pecho, sea un infarto agudo de miocardio (máximas de experiencia). Por ello contamos con la contradicción pedida por la Ley.

TERCERO

El recurso denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso (LPL, artículo 205-e), pues tiene por quebrantado el artículo 115.3 de la LGSS de 1994, en relación con los pronunciamientos de este Tribunal que cita.

El artículo 115.1 de la vigente LGSS, que en lo principal reproduce precepto ya contenido en la Ley de accidentes de trabajo de 1900, define esa figura como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena". Numerosas resoluciones de esta Sala comprenden en el término "lesión" las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Así, por citar algunos ejemplos: el infarto de miocardio (sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997 y 28 de enero de 1998); la angina de pecho (sentencias de 18 de junio de 1997 y 14 de julio de 1997, que es precisamente la que como contradictoria se invoca); o un accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (sentencia de 4 de mayo de 1998).

Sentado lo anterior, entra automáticamente en juego la presunción de favor que formula el artículo 115.3: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y en el lugar de trabajo". Esto significa que las enfermedades mencionadas, una vez que se identifican con la "lesión" de que habla el artículo 115.1, reciben en principio calificación de accidente laboral, a no ser que se pruebe lo contrario.

El alcance de la presunción legal ha sido explicado por la Sala en los pronunciamientos ya citados, y en otros que en ellos se refieren. Así, hemos dicho que "para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad"; por tanto, esa prueba podrá de manifiesto, o bien que se trata de "enfermedades que no seas susceptibles de una etiología laboral", o bien que "esa etiología" ha sido "excluida" mediante la oportuna probanza (sentencia de 14 de julio de 1997, que es la propuesta como contradictoria".

Más en concreto, y a propósito de la cardiopatía coronaria conviene recordar lo que, entre otras, reitera la propia sentencia invocada como contradictoria (sentencia de 14 de julio de 1997): "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca"; o que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral". Siendo indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardiacos de parecida naturaleza (sentencia de 27 de enero de 1997 y 23 de enero de 1998, ya mencionadas).

CUARTO

En el presente caso conviene concretar los materiales configurados en la instancia, sobre que se apoyan las reflexiones del tribunal de suplicación. La sentencia del Juzgado contiene un primer hecho probado, donde se describe con detalle lo ocurrido en 19 de marzo de 1994, momento en que, dentro de la jornada laboral, sufre el actor un episodio de angina de pecho, que requiere inmediata hospitalización, seguida de intervención quirúrgica. En el hecho probado segundo se referencia las funciones habituales del interesado, en cuanto Médico especialista, consistentes "en la realización de intervenciones quirúrgicas propias de la especialidad, programación diaria de la actividad quirúrgica de los cuatro quirófanos del servicio, coordinando a pacientes, cirujanos, anestesistas, camas disponibles y las incidencias propias del servicio en sus múltiples variantes". En los fundamentos jurídicos, con valor todavía de hecho probado, inclúyese noticia sobre factores de riesgo (tabaquismo, hiperuricemis, hiperlipemia) y sobre aparición de episodios de presión retroesternal antes del ingreso (no se dice dónde). Más adelante, el Magistrado describe la dolencia sufrida y agrega que "esos síntomas se manifiestan indistintamente tanto dentro como fuera del lugar de trabajo, por no tener su origen en el esfuerzo, stress, o cualquiera otra circunstancia derivada del trabajo, sino que su desencadenamiento responde a causas naturales ajenas a toda actividad laboral". Es evidente que ya no estamos ante un hecho probado, sino ante la personal opinión del juzgador, en torno a conocimientos que para él son de carácter general (máximas de experiencia).

La sentencia recurrida, tras recordar la doctrina jurisprudencial, por cierto en manera parecida a como quedó expuesta antes, hace ver que en el caso enjuiciado "no hay la menor constancia de la realización por el actor de tareas de gran esfuerzo físico o de suma de tensión emocional que justifiquen la repetición agravada de episodios cardiacos precedentes". De donde concluye que la presunción del artículo 115.3 quedó destruida, así como que estamos ante una alteración patológica "cuya exteriorización última tanto pudo producirse en el trabajo como fuera de él y era ajena a éste".

La tesis de la sentencia recurrida quebranta lo prevenido en el artículo 115.3 de la LGSS de 1994 y la jurisprudencia de este Tribunal establecida en torno al mismo. En el estado actual de la ciencia médica, cabe tener por cierto que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales. La afirmación es perfectamente válida para el oficio del actor, Médico especialista, Jefe de sección de un hospital, con asunción de las tareas ya descritas. Por tanto, no estamos ante el caso de una enfermedad cuya etiología excluya la causacion laboral; y menos ante una actividad exenta de riesgos. Por ello, para negar la naturaleza laboral de la angina de pecho sufrida por quien demanda, hubiera sido preciso utilizar probanzas eficaces, de virtualidad suficiente para provocar una convicción fáctica en el Magistrado de instancia. No se cuenta con un hecho probado en que tal resultancia se consigne. Ni es relevante que la Sala de suplicación agregue que no quedo acreditado un "gran esfuerzo" o una "suma de tensión emocional". Pues persiste la posibilidad de que el esfuerzo ordinario o la tensión normal de la actividad de jefatura médica en cirugía desencadenen el episodio cardio- coronario, o de que influyan en el desarrollo del mismo, si existe alguna predisposición en el afectado. Y cabalmente esta posibilidad es la que se beneficia de la presunción legal, cuya destrucción, como ya dijimos antes, exige la presencia de unos hechos que a todas luces evidencien la carencia de relación entre trabajo y lesión. Y claro es, en el caso, que ni el juez de instancia manifestó convicción en tal sentido, ni la Sala parte de un dato de esa clase.

QUINTO

Lo anterior conduce a la estimación del recurso entablado por el trabajador accionante; habrá por tanto que casar y anular la sentencia atacada y resolver el debate suscitado en suplicación con un pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina LPL, artículo 226.2); lo que se satisface con la declaración de que la invalidez permanente parcial sufrida por el accionante tiene su origen en un accidente laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el accionante don Gerardocontra sentencia de fecha 16 de abril de 1998 dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que a su vez confirma la pronunciada en 25 de abril de 1996 por el Juzgado de lo social número 1 de los de Sevilla, pleito seguido frente al SAS, INSS y TGSS; casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolvemos el debate suscitado en suplicación, en el sentido de declarar que la invalidez permanente parcial sufrida por el interesado proviene de un accidente de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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