STS, 30 de Junio de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3051/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de don Felix, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de Junio de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 912/91 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de El Ferrol de fecha 22 de Octubre de 1990, dictada en los autos nº 187/90 iniciados en virtud de demanda presentada por el hoy recurrente don Felixcontra la empresa MONTERO KAEFER, S.A., PLUS ULTRA y UAP-IBÉRICA, sobre cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Felix, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Ferrol el 2 de Febrero de 1989, en base a los siguientes hechos: Prestó servicios para la empresa demandada, Montero Kaefer S.A., desde 1969 hasta el 31 de Mayo de 1986, en que causó baja por invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional, asbestosis (el trabajo del actor en la empresa implicaba el contacto con amianto); en 1989 solicitó revisión del grado de invalidez, y con efectos de 1 de Enero de 1989 se le reconoce el grado de invalidez permanente absoluta; en el convenio colectivo de la empresa demandada se señala que a los trabajadores con el grado de "incapacidad absoluta y gran invalidez derivada de accidente de trabajo" se les hará efectiva una indemnización de 2.500.000 ptas., la empresa demandada concertó la cobertura de este riesgo con la también demandada Plus Ultra. Por todo lo anterior suplicó en su demanda se declarase su derecho a percibir la cantidad de 2.500.000 ptas. por haberle sido reconocida invalidez permanente absoluta.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 24 de Mayo de 1990, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en al acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de El Ferrol dictó sentencia el 26 de Octubre de 1990, en la que estimó la demanda declarando el derecho del actor a percibir la cantidad de 2.500.000 ptas. al haberle sido reconocida invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común y condenó al pago de la cantidad citada a la Compañía U.A.P.-Ibérica. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- El demandante prestó servicios laborales para la empresa "Montero Kaefer, S.A.", desde 1969 hasta el 31-5-1986, en que causó baja por serle reconocida invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional por padecer un proceso de Asbestosis; 2º).- Debido a la gravedad y progresión de sus dolencias, solicitó del INSS revisión del grado de invalidez y con efectos del 1-1-1989, se le reconoció el grado de Invalidez Permanente Absoluta, derivada de enfermedad por padecer "Afectación funcional pulmonar importante. Asbestosis pleuroparenquimatosa"; 3º).- En el Convenio Colectivo de la empresa demandada, en vigor desde el 1-1-198 5 al 31-12-1986, en su artº. 7º, se contemplaba una indemnización en caso de Incapacidad Absoluta y Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo de 2.500.000 ptas. para cuya cobertura, la empresa podría contratar pólizas privadas de seguro con cualquiera de las compañías legalmente autorizadas; 4º).- Para cubrir esta riesgo, la empresa "Montero Kaefer S.A." tuvo concertada con "Plus Ultra", póliza de seguro contra accidentes nº NUM000hasta el 12 de mayo de 1986, de fecha en que dejó de estar en vigor. El día 9 de Mayo del mismo año la referida empresa concretó con U.A.P.-IBÉRICA, Compañía de Seguros y Reaseguros, Póliza de Seguro colectivo de Accidentes nº NUM001, en vigor desde ese mismo día y que también cubre las responsabilidades derivadas del artº 74 del Convenio Colectivo de la Empresa; 5º).- Con fecha 24 de febrero de 1989, se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de sin avenencia."

CUARTO

Contra la anterior sentencia el actor, don Felix, y la Compañía de Seguros U.A.P. Ibérica S.A. entablaron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de Junio de 1992 desestimó el recurso interpuesto por el demandante, estimando en cambio el formulado por esa compañía de seguros, por lo que revocó la resolución de instancia y rechazando la demanda absolvió de la misma a los demandados.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de La Coruña don Felixinterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 11 de Junio y 14 de Julio de 1987, y la de 12 de Febrero de 1990.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y presentada la pertinente impugnación por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de Junio de 1994, llevándose a cabo tales actuaciones en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante trabajó para la empresa Montero Kaefer S.A. desde 1969 hasta el 31 de Mayo de 1986, fecha en que causó baja en dicha empresa, dado que el INSS declaró a este trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de la enfermedad profesional de asbestosis. El citado Instituto Nacional de la Seguridad Social revisó el grado de invalidez del demandante, y le reconoció, con efectos del 1 de Enero de 1989, estar afecto de incapacidad permanente absoluta por padecer "asbestosis pleuroparenquimatosa".

En el Convenio Colectivo de la empresa mencionada, vigente desde el 1 de Enero de 1985 al 31 de Diciembre de 1986, se estableció que todo trabajador a quien se le declarase afectado de incapacidad permanente absoluta tendría derecho a percibir una indemnización de 2 millones y medio de pesetas, pudiendo la empresa, a tal fin, contratar las pertinentes pólizas de seguro con cualquier compañía legalmente autorizada al efecto.

La empresa Montero Kaefer S.A. tuvo concertada póliza de seguros que cubría este evento con la compañía Plus Ultra hasta el 12 de Mayo de 1986; y desde esa fecha en adelante la cobertura de ese riesgo la pactó esa empresa con U.A.P. Ibérica Compañía de Seguros y Reaseguros.

El actor, una vez que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta, solicitó que se le hiciese efectiva la antedicha indemnización de dos millones y medio de pesetas, siéndole denegada tal solicitud.

Por ello, formuló demanda que presentó ante el Juzgado de lo Social de El Ferrol, dirigida contra las tres compañías mencionadas, en la que solicitó que se condenase a las mismas al pago de la suma citada. Este Juzgado de lo Social, en su sentencia de 26 de Octubre de 1990 acogió en parte tal demanda, y condenó a U.A.P. Ibérica a abonar al actor la cantidad aludida, "sin perjuicio de la posible responsabilidad subsidiaria de la empresa" Montero Kaefer S.A., absolviendo en cambio a Plus Ultra. Recurrida en suplicación esta sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la suya de 25 de Junio de 1992, estimó tal recurso, revocó dicha resolución de instancia y desestimando la demanda, absolvió de la misma a todos los demandados.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos.

Las sentencias de esta Sala de 11 de Junio y 14 de Julio de 1987, que se alegan en este recurso, entran en contradicción con la recurrida, por cuanto que en ellas se trataron asuntos de características análogas al de autos y sin embargo se adoptaron pronunciamientos distintos. En estas dos sentencias se examinaron los supuestos de unos trabajadores que fueron declarados afectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, cuando ya habían cesado en la empresa para la que trabajaban, empresa en la que, según el convenio colectivo aplicable, el grado de invalidez reconocido daba derecho a la percepción de una indemnización, a cuyo fin dicha empresa tenía concertada la oportuna póliza con una compañía de seguros; pues bien, en estas sentencias referenciales, a pesar de que la declaración de incapacidad permanente se produjo cuando los interesados ya no trabajaban para la empresa, se reconoció el derecho de éstos a cobrar la indemnización dicha, en razón a que la enfermedad profesional la habían contraído por causa de esa prestación de servicios; en cambio en la sentencia que aquí se impugna se denegó el derecho a la percepción de la indemnización. Concurre, pues, el requisito de contradicción entre sentencias que el art. 216 de la Ley de Procedimiento laboral impone para la viabilidad de este especial recurso.

SEGUNDO

Dos recientes sentencias de esta Sala de la misma fecha, 20 de Abril de 1994, que resolvieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y fueron dictadas en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han sentado la siguiente doctrina, en relación con supuestos análogos al que es objeto de debate en esta litis:

"Es cierto que esta Sala de lo Social no ha mantenido un criterio uniforme en el enjuiciamiento de las cuestiones objeto de este recurso. Por una parte, las sentencias citadas a efectos de comparación en el presente recurso retrotraen, a efectos de mejoras voluntarias de Seguridad Social, el hecho causante de las situaciones de invalidez permanente por enfermedad profesional al momento en que se generó el proceso patológico. En cambio, la más reciente doctrina de la Sala sobre el tema particular de la identificación de la entidad de seguros privados responsable en caso de sucesión de varias se ha inclinado preferentemente por fijar el hecho causante de la invalidez permanente, en defecto de especificación en el acto o norma de implantación de prestaciones complementarias de Seguridad Social, en la fecha de la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica (fecha del dictamen de la unidad de valoración médica o de la configuración de lesiones como permanentes e invalidantes).

Así la sentencia de 26 de noviembre de 1991, con cita de otras anteriores, establece, a tal efecto de identificar la entidad aseguradora privada, que en principio "rige el mismo criterio para determinar el hecho causante en las prestaciones mínimas y en las mejoras voluntarias"; y la sentencia de 22 de abril de 1993 añade que esta solución "no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los artículos 1 y 4 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre", porque una cosa es la aparición del agente lesivo o nocivo y otra distinta es la objetivación de una lesión o dolencia como invalidante de forma definitiva o irreversible".

"Es éste el criterio que debe prevalecer, con carácter general para las responsabilidades derivadas de mejoras voluntarias de prestaciones de invalidez permanente, en casos como el aquí enjuiciado, en que el efecto invalidante de una enfermedad profesional latente (y lógicamente la solicitud de prestación de mejora voluntaria de Seguridad social) sobrevienen después del cese del trabajador en la empresa por motivos distintos de la situación de invalidez, y mediando un intervalo en el que tal situación de incapacidad de trabajo previsiblemente irreversible no concurría." "El fundamento de esta línea jurisprudencial es doble. Por una parte responde a la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto. Por otra parte, la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la invalidez en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad al tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables." "La precedente doctrina unificada se inclina, en conclusión, por una línea jurisdiccional distinta a la que late en las sentencias aportadas para comprobación, inspiradas en el criterio de retrotraer el hecho causante al momento inicial de contraer la enfermedad." Y como consecuencia de estos razonamientos estas sentencias de 20 de Abril del año en curso, en casos en que la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional se produjo varios años después de que el operario hubiese cesado en su prestación de servicios a la empresa, declararon que ni esa empresa ni la compañía de seguros allí demandada estaban obligadas a satisfacer a dicho trabajador la mejora voluntaria de la prestación de invalidez permanente que reclamaba.

TERCERO

Es claro, por tanto, que esta doctrina que se acaba de reseñar, contenida en las sentencias de esta Sala de 20 de Abril de 1994, ha de ser aplicada al caso de autos para dar solución a los problemas que en él se plantean. Sin que constituya obstáculo alguno para llevar a cabo tal aplicación el hecho de que, en el presente supuesto, el cese del demandante como trabajador de la empresa demandada, acaecido el 31 de Mayo de 1986, hubiese sido debido a la resolución del INSS que lo reconoció en situación de incapacidad permanente total derivada de asbestosis, y que posteriormente esta dolencia se agravase, dando lugar a la oportuna revisión, en virtud de la cual se le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta causada por ese padecimiento profesional con efectos de 1 de Enero de 1989, habida cuenta que:

a).- Como se desprende de lo que establecen el art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social y los arts. 11 y 12 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969, la incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo son dos grados de invalidez claramente diferenciados, cuyos respectivos hechos causantes o momentos iniciales de tales situaciones no pueden, de ningún modo confundirse, toda vez que en la invalidez total se produce cuando las dolencias que sufre el interesado le impiden, de forma presumiblemente irreversible, desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, aunque pueda dedicarse a otra distinta, y en cambio en la invalidez absoluta la imposibilidad de llevar a cabo una actividad laboral se extiende a toda clase de profesiones u oficios. No cabe, por ende, de ninguna forma, entender que el hecho causante o el momento inicial de la situación de invalidez absoluta es el mismo que el de la total. En el presente caso la incapacidad permanente total se produjo en 1986 y en cambio la absoluta en 1989.

b).- El derecho a percibir la mejora voluntaria de autos (consistente en una indemnización de dos millones y medio de pesetas) únicamente existe y se genera, dado lo que establece el Convenio Colectivo aplicable en la empresa demandada, cuando el trabajador resulta afectado por una invalidez permanente absoluta, sin que exista derecho alguno, ni siquiera similar ni de inferior cuantía, para los casos en que el empleado fuese declarado en incapacidad permanente total. Y, como no podía ser de otro modo, lo que el demandante solicita en su demanda es que se le satisfaga la indemnización correspondiente a la invalidez absoluta. Y la invalidez de esta clase del actor no puede reputarse existente hasta el 1 de Enero de 1989, es decir hasta varios años después de haber cesado el mismo de pertenecer a la empresa demandada.

Todo cuanto se ha venido exponiendo conduce a la conclusión de que ninguna de las tres entidades demandadas está obligada a abonar al actor la indemnización que éste reclama, dado que la incapacidad permanente absoluta del mismo se produjo cuando ya habían transcurrido más de dos años desde que su relación laboral con Montero Kaefer S.A. se había extinguido, sin que conste en el Convenio Colectivo mencionado ni en las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida que la comentada mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social se extendía aquí a los trabajadores que ya habían dejado de pertenecer a la empresa en el momento en que cayeron en la situación de invalidez absoluta. A lo que se añade, en relación con las compañías aseguradoras demandadas, que Plus Ultra S.A. no puede hacerse cargo de las consecuencias de un evento dañoso (la incapacidad absoluta) que se produjo después de haber extinguido su contrato de seguro con Montero Kaefer S.A., y que U.A.P. Ibérica S.A. tampoco puede tener responsabilidad alguna en relación con un trabajador que ya no estaba en la empresa cuando se concertó el contrato de seguro entre estas dos entidades y al que no cubría tal contrato.

QUINTO

En consecuencia, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de entender correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida, lo que obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina contra ella entablado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de don Felix, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de Junio de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 912/91 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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