STS, 18 de Febrero de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1587/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por el Letrado D. Jose María Vázquez Martínez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 9 de octubre de 1997 (autos nº 1019/96), sobre I.L.T.. Es parte recurrida D. Ildefonso.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de enero de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre Incapacidad temporal.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1º.- El demandante se halla incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM000.- 2º.- El actor inició un proceso de Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de enfermedad común, el día 13-4-94, siendo dado de alta el día 30-5-94, solicitando la prestación correspondiente el día 29 de Abril, que le fue denegado por no encontrarse en alta o situación asimilada .- 3º.- con fecha 17-7-94, inició un nuevo proceso de Incapacidad Laboral Transitoria, por recaida de la enfermedad anterior, solicitando con fecha 27 de Julio las prestaciones inherentes a su situación.- 4º.- Por Resolución de fecha 4-11-94, se le deniega la misma en base a :"Ser recaida del proceso anterior, el cual fue denegado por no estar en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación, según lo dispuesto en el artículo 124,1 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio (B.O.E. 29 de Junio), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo único nº 2 del Real Decreto 43/1.984 de 4 de Enero (BOE del día 11)" .- 5º.- Presentada reclamación previa ha sido desestimada.".El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ildefonsocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado.".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por DON Ildefonsocontra la sentencia dictada el nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, en autos sobre prestación por incapacidad laboral transitoria tramitados a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de instancia y en sustitución de ella, con estimación de la demanda, condenamos a las entidades gestoras demandadas a que abonen al actor el subsidio reglamentario correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria en que se encuentra desde el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro."

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 21 de abril de 1992. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- La demandada Sofía, nacida el 22 de Mayo de 1.962, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, como trabajadora de la empresa "P.L.C., Protectión Loss Control Española S.L.", cayó en proceso de I.L.T. en fecha 11 de agosto de 1.988, por enfermedad común, solicitando a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja, el pago directo de la correspondiente prestación.- 2º.- En fecha 21 de Octubre de 1.988, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja denegó la prestación solicitada por cuanto que en la fecha en que causó baja, no tenía cubierto el período mínimo de cotización de 180 días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. El diagnóstico de esta baja fue indefinido, de mareos por estrés, astigmatismo, ambiopía ambos ojos, potenciales evocados prolongados en todas las modalidades del estímulo. Episodios sincopales, cefalea vasculotensional. Hipercolesterolemia.- 3º.- En fecha 11 de enero de 1.989, y, siendo beneficiaria de prestaciones por desempleo, la demandada causó baja por enfermedad común; solicitando en fecha 20 de marzo de 1.989, las prestaciones de I.L.T. ante la Dirección Provincial del INSS de La Rioja, siéndole reconocido mediante resolución de 21 de Abril de 1.989, con efectos de 12 de Febrero de 1.989, por un importe de 143 ptas. (sic), diarias. Esta segunda baja se debe asimismo a un diagnóstico indefinido, neurológico, y que descarta patologías conocidas, consistente en : episodios de tipo sincopal desde hace cuatro años. Cefalea frontal continua de carácter vasculo-tensional. Dificultades progresivas agudeza visual por astigmatismo miópico bilateral y ojo derecho ampliope. Potenciales evocados visuales medio prolongados en todas las modalidades de estimulación. Hipercolesterolemia.". En la parte dispositiva de esta sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha 15 de abril de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los artículos 126, número 2 de la Ley General de Seguridad Social de 1.974 (hoy artículo 128,2 de la vigente LGSS de 1994) y 9, número 1, párrafo segundo, de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 22 de abril de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No se ha personado la parte recurrida , que ha sido emplazada debidamente.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 11 de febrero 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre reconocimiento del derecho a la incapacidad temporal por enfermedad común en caso de recaída en dolencia padecida anteriormente. Se trata en concreto de determinar si un asegurado al que se denegó en una primera ocasión el subsidio de incapacidad temporal por no cumplir uno o varios de los requisitos legales para su obtención (en el caso, alta o situación asimilada) tiene o no derecho al mismo al recaer en idéntica dolencia tras un intervalo de alta médica o recuperación de la salud durante el cual ha conseguido integrar el requisito cuya omisión le impidió anteriormente el reconocimiento de tal derecho.

La sentencia de suplicación recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, mientras que la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en fecha 21 de abril de 1992, se ha pronunciado en sentido contrario en un supuesto no exactamente idéntico, pero sí sustancialmente igual a los efectos de la cuestión debatida, en el que se deniega inicialmente a un asegurado la percepción del subsidio de incapacidad laboral transitoria (terminología del momento para la actual incapacidad temporal) por no cumplir uno de los requisitos exigidos (en este caso de la sentencia de contraste, período mínimo de cotización de 180 días), y se le vuelve a denegar el referido subsidio tras recaer en la misma dolencia, después de un período intermedio de alta médica y cotización inferior a seis meses, en el que consiguió cumplir todos los requerimientos legales de la prestación solicitada.

Los detallados argumentos de la sentencia de contraste se recogen en el recurso de la entidad gestora al que debemos dar respuesta ahora, donde se denuncia infracción de los artículos 128.2 del vigente texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS-94), que reproduce el precepto de la ley anterior, y del art. 9.1. párrafo 2º de la OM de 13 de octubre de 1967. Viene a decir la entidad gestora en el escrito de formalización del recurso que la apreciación de los requisitos de las prestaciones de incapacidad temporal ha de hacerse en el momento del hecho causante, y que la fecha del hecho causante de la incapacidad temporal en caso de recaída dentro de un plazo inferior a seis meses se remonta, de acuerdo con el art. 9.1.párrafo 2º de la OM de 13 de octubre de 1967, a la fecha de manifestación inicial de la dolencia.

Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo no comparte la argumentación de la entidad gestora, como ya ha declarado en reciente sentencia de unificación de doctrina de 24 de noviembre de 1998, que ha reconocido el derecho a la prestación de incapacidad temporal en un asunto idéntico al que debemos resolver ahora. El recurso, en consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

El razonamiento que conduce a tal conclusión se puede resumir así : a) los preceptos de los artículos 128.2 de la LGSS-94 y. 9.1. párrafo 2º de la OM de 13 de octubre de 1967 sobre recaídas en la incapacidad temporal (caer nuevamente enfermo de la misma dolencia a quien estaba convaleciendo o había recobrado su salud, según nuestra sentencia de 8 de mayo de 1995) se refieren no a los requisitos del derecho a la prestación sino al cómputo de la duración de la misma ; y b) la consideración en los citados preceptos como hecho causante de la incapacidad temporal de la dolencia inicial, a efectos de cómputo conjunto de los períodos de incapacidad subsidiada, es una ficción legal encaminada a evitar una prolongación excesiva del subsidio de incapacidad temporal en los supuestos de enfermedades recidivantes, que pierde su razón de ser cuando el asegurado no ha percibido tal subsidio en la manifestación inicial de la dolencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 9 de octubre de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de enero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº Dos de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancia de D. Ildefonso, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Incapacidad Laboral Transitoria.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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