STS, 1 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Octubre 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 1933/93, interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 10 de Junio de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3598/90, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra la resolución del Ayuntamiento de San Roque de fecha 22 de Junio de 1990 que desestimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Precio Público por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, correspondiente al primer trimestre de 1990, por importe de 19.745.940 pesetas.

Ha sido parte recurrida en casación, el AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez contra los actos administrativos dictados por el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), referidos en el Fundamento primero de esta Sentencia, que confirmamos por ajustados a derecho. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., el día 9 de Septiembre de 1992.

SEGUNDO

LA COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., representada por D. Miguel Conradi Rodríguez, Procurador de los Tribunales de Justicia, presentó con fecha 19 de Septiembre de 1992 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Sevilla-, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acordó por Auto de fecha 11 de Febrero de 1993 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, articuló dos motivos casacionales al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, el Decreto del Iltmo. Sr. Alcalde del Ilustre Ayuntamiento de San Roque de 22 de Junio de 1990".

CUARTO

EL AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE, representado por su Letrado, compareció y se personó como parte recurrida.

Este recurso de casación se atribuyó inicialmente a la Sección 2ª de esta Sala Tercera, pero posteriormente como consecuencia de las reglas de distribución de asuntos entre Secciones, pasó a la Sección 5ª, luego a la Sección 4ª, y por último de nuevo a la Sección 2ª, que se declaró competente y convalidó todas las notificaciones seguidas.

La Sección 4ª fue la que por Providencia de fecha 1 de Febrero de 1995 admitió a trámite el presente recurso de casación.

Puestas de manifiesto las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "(...) por formalizada oposición a la admisibilidad del recurso de casación instado y, en su día, tras los trámites que estime, se digne dictar Resolución por la que se declare dicha inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida".

La Sala debe aclarar que el término que aparece en el suplico del escrito de oposición del AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE no utiliza la inadmisión en su sentido técnico, sino como equivalente a la desestimación.

QUINTO

Esta Sala Tercera acordó por Auto de fecha 6 de Febrero de 1999 "suspender el señalamiento para votación y fallo fijado en el presente recurso de casación hasta tanto el Tribunal Constitucional dicte, en las cuestiones números 2804, 3059 y 3808 de 1998, la oportuna sentencia (o las oportunas sentencias) sobre la constitucionalidad o no de los artículo 41.A), 45, 48 y 117 de la Ley 39/1988 y, eventualmente, de la Disposición transitoria Segunda de la Ley 25/1998".

La Secretaría del Tribunal Constitucional comunicó a esta Sala con fecha 5 de Septiembre de 2000, que había dictado Sentencia el 4 de Mayo de 2000, desestimatoria de las cuestiones de inconstitucionalidad números 3794/97; 528, 1819, 2389, 2445, 2804, 3059 y 3808/98; y 4795/99.

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional, articulado al amparo del ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, es por infracción de normas constitucionales, concretamente la entidad recurrente consideraba que "los preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que sirven de fundamento a la liquidación originariamente impugnada, en concreto sus artículos 45.2 y 48, vulneran lo dispuesto en los artículo 31 y 133 de la Constitución".

Esta cuestión ha sido resuelta por las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 233/1999, de 16 de Diciembre (B.O.E. de 20 de Enero de 2000) y la de 4 de Mayo de 2000 (B.O.E. de 7 de Junio de 2000), cuya doctrina ha sido aplicada en numerosas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre ellas la muy reciente de fecha 30 de Junio de 2001, de la cual reproducimos los fundamentos jurídicos mas significativos y relevantes.

"La Sala debe traer a colación los avatares acaecidos respecto de las sustanciales reformas introducidas por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, y por la Ley 8/1989, de 13 de Abril, en materia de tasas y precios públicos, como consecuencia de las Sentencias del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, 233/1999, de 16 de Diciembre (...)", y la de 4 de Mayo de 2000.

En efecto, la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, introdujo y estableció en su artículo 41 un nuevo concepto de precios públicos de naturaleza no tributaria, en sustitución de las tasas tradicionales, en el que incluyó la "utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local" (...)".

Al poco tiempo, la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, generalizó el concepto innovador de "precio público", sustituyendo a las que siempre habían sido tasas, así definidas en la Ley General Tributaria, disponiendo en el artículo 24.1.a), (con el mismo texto legal que el del artículo 41 de la Ley 39/1988) que "tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por : a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público" (estatal).

Como consecuencia de lo anterior se modificó el articulo 26, apartado 1, a), de la Ley General Tributaria, eliminando del concepto de tasas, "la utilización del dominio público".

Estos vientos mas que de reforma, de heterodoxia fiscal, llegaron incluso a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, suprimiendo mediante la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de Abril, del artículo 7, apartado 1, regulador de las tasas, como ingreso tributario de las Comunidades Autónomas, el hecho imponible de "utilización privativa de su dominio público", que se incluyó en la órbita del nuevo concepto de "precio público".

Así las cosas, el Tribunal Constitucional pronunció la sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, declarando inconstitucional, entre otros preceptos, el artículo 24, apartado 1, letra a), de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, que había incluido como precio público "las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por: a La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público", volviendo a la ortodoxia de considerar tales contraprestaciones como prestaciones patrimoniales de Derecho público, sometidas al principio de legalidad.

A partir de la Sentencia 185/1995, del Tribunal Constitucional, se inició una auténtica contrarreforma, mediante: 1. El Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de Enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, que dotó de cobertura legal, con carácter de urgencia, a las situaciones nacidas al amparo de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos (del Estado), y así dispuso en su artículo 1º que ""a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público los precios que se relacionan en el anexo, gestionados por los órganos o entes de los diferentes Departamentos ministeriales u organismos autónomos de ellos dependientes, de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos, que estuviera vigente el 12 de enero de 1996, (fecha de la publicación de la sentencia referida en el B.O.E.), y lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos.

Los obligados al pago y los demás elementos que configuran las distintas prestaciones patrimoniales serán los previstos en la normativa vigente el 12 de Enero de 1996. Su modificación sólo podrá realizarse por una norma de rango de Ley.

La cuantía exigible por dichas prestaciones será la actualmente vigente. Dicha cuantía podrá ser objeto de modificación por Ley de Presupuestos..."". 2. Ley Orgánica 3/1996, de 27 de Diciembre, que restableció en el ámbito de las Haciendas de las Comunidades Autónomas las tasas por la utilización de su dominio público, (con igual redacción que el texto original de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas). 3. Ley 25/1998, de 13 de Julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que restableció, entre otras cuestiones, la ortodoxia en materia de tasas que volvieron a comprender la utilización del domino público, suprimiéndose en este punto concreto los precios públicos, y así se redactaron de nuevo el artículo 26.1 de la Ley General Tributaria, el artículo 6º de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos y el artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, que quedó redactado del modo siguiente: "1. Las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (...). En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades Locales por: A. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del domino público (...). 3. Conforme a lo previsto en el apartado 1, las Entidades Locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y en particular por los siguientes: (...) k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidas las partes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, (...)".

También se redactó de nuevo el último párrafo del apartado 1, del artículo 24, de la Ley 39/1988, con el siguiente texto: "... Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos por el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1'5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas (...)".

Por último, es menester resaltar que la Ley 25/1998, de 13 de Julio, dictada en cumplimiento de la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, del Tribunal Constitucional, preceptúa en su Disposición Transitoria segunda : "1. Antes del 1 de Enero de 1999, las Entidades Locales habrán de aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Sección 3ª del Capítulo III del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo, y antes de la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior".

Pendían en 1995 del Tribunal Constitucional otros recursos, en los que se había impugnado, por iguales razones, el artículo 41.A) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre de Haciendas Locales, auténtico profeta de la herejía fiscal, expuesta, sin embargo por razones de difícil comprensión, el Tribunal Constitucional resolvió algunos de los recursos, en su sentencia 233/1999, de 16 de Diciembre, y otros en la posterior de fecha 4 de Mayo de 2000 declarando constitucional dicho precepto, que como hemos indicado ya había sido derogado en la contrarreforma iniciada a raíz de la primera sentencia 185/1995, del Tribunal Constitucional, y como éste no se pronunció sobre la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998, de 13 de Julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, ha de concluirse que en 1990 la contraprestación como precio público exigido por el AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE por la utilización del suelo, subsuelo y vuelo por parte de la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., era legal y constitucional, siempre y cuando respetara las normas reguladoras vigentes en aquél momento (1º Trimestres de 1990, que es el caso de autos), cuales eran, entre otras, el artículo 45, apartado 2, segundo párrafo, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, que es el que regulaba el precio público referido.

En consecuencia, la Sala rechaza el primer motivo casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional se articula al amparo del ordinal 4º, apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia. La entidad mercantil argumenta que "adicionalmente a las consideraciones del apartado precedente (incostitucionalidad de diversos artículos de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre), ha de señalarse que si el presupuesto para la exacción del precio público que nos ocupa es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, en aquéllos casos en que el suministro de fluido eléctrico a un concreto usuario se realice sin llevar a cabo una ocupación efectiva del dominio municipal, el importe de dicho suministro habría de quedar lógicamente excluido de la base computable para la cuantificación del precio en cuestión", incorporando acto seguido una amplia relación de sentencias de esta Sala Tercera y de la Sala Especial del Tribunal Supremo, que según la entidad mercantil recurrente apoyaban a su tesis, y que habían sido infringidas por la sentencia recurrida en casación.

La Sala no comparte este segundo motivo casacional, porque ha mantenido en sentencias muy recientes, doctrina distinta a la mantenida por la recurrente, concretamente, de 30 de Abril de 1999 (Rec. casación nº 6388/1994), 13 de Abril de 2000 (Rec. casación nº 2649/1996), y 14 de Abril de 2000 (Rec. casación nº 3639/94), todas ellas, referidas a la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., como parte recurrente y al AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE como parte recurrida, correspondientes a liquidaciones trimestrales distintas, pero por suministros a las mismas empresas.

Reproducimos, por respeto al principio de unidad de criterio, el fundamento de derecho de la sentencia citada, de fecha 13 de Abril de 2000, en la que la Sala mantuvo sobre esta cuestión: " En segundo lugar y siempre con amparo en el apartado 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la versión de 1992, invoca la empresa recurrente la infracción de la jurisprudencia , con cita de varias Sentencias de esta Sala dictadas en relación con la anterior Tasa por Aprovechamiento especial del dominio público, alegando que si el presupuesto de la exacción del precio público que, en forma de participación porcentual en su facturación bruta, se cobra a las Empresas explotadoras de servicios de suministros , es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, , en aquellos casos en que el suministro de energía eléctrica a un concreto usuario se realice sin llevar a cabo una ocupación efectiva del demanio municipal, el importe de dicho suministro había de quedar excluido de la base computable, como sucede cuando se suministra energía a grandes instalaciones a través de líneas singularizadas que no ocupan bienes públicos o no pertenecen a la empresa suministradora, citando el caso concreto, en el término municipal de San Roque, del suministro a LUBRISUR.

La cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en Sentencia de 30 de Abril de 1999, que declaró que no puede distinguirse entre zonas donde el suministro se produce con efectiva ocupación del dominio público municipal y aquellas otras en que las líneas de transporte de energía eléctrica discurren por terrenos particulares o pertenecen a estos -añadimos ahora-, pues cuando el suministro que se gestiona afecta a la generalidad o a una parte importante de las familias y empresas de la localidad , ha de aplicarse el 1,5% sobre la facturación "en todo caso y sin excepción alguna", como contundentemente expresa el art. 45.2. párrafo segundo de la Ley de Haciendas Locales, para el supuesto del precio público aplicable a dichas compañías suministradoras por utilización privativa o aprovechamientos especiales sobre el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, de manera que tanto el término municipal como la facturación de la compañía suministradora que afecte a aquel han de ser recogidos de manera total para la exacción del gravamen".

Rechazados los dos motivos casacionales, procede desestimar el presente recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 1933/93, interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 10 de Junio de 1992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -con sede en Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 3598/90, seguido a instancia de la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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