STS, 15 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7849
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de abril de 1994, en el recurso número 954/1993, que declara ajustadas a derecho las resoluciones de las Delegaciones Provinciales de Huelva y Cádiz, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía que denegaban la posibilidad de interrumpir el suministro de energía eléctrica al Centro Comarcal de Higiene del Servicio Andaluz de Salud, al Ayuntamiento de Cartaya, Ayuntamiento de Moguer, Ayuntamiento de Algeciras, Diputación Provincial de Cádiz, e instalaciones de Pemares dependientes de la Consejería de Agricultura y Pesca y Confederación Hidrográfica del Sur de los Barrios, por incumplimiento de su obligación de pago.-

En este recurso es también parte recurrida, LA JUNTA DE ANDALUCIA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez en nombre de CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. contra la desestimación de los recursos de alzada deducidos contra resoluciones de distintas Delegaciones Provinciales de Huelva y Cádiz de la Consejería de Economía y hacienda de la Junta de Andalucía que deniegan la posibilidad de interrumpir el suministro de energía eléctrica al Centro Comarcal de Higiene del Servicio Andaluz de Salud, al Ayuntamiento de Algeciras, Diputación Provincial de Cádiz, e instalaciones de Pemares dependientes de la Consejería de Agricultura y Pesca y Confederación Hidrográfica del Sur de los Barrios por incumplimiento de su obligación de pago, que declaramos ajustada a Derecho. Sin Costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre de la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara y casara la sentencia recurrida.-

TERCERO

No habiendo formulado oposición al recurso de casación la JUNTA DE ANDALUCIA, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 14 de junio de 2001, habiéndose suspendido posteriormente por necesidades del servicio para el día 3 de octubre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ahora se enjuicia se interpuso contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada con fecha 22 de Abril de 1.994 que había desestimado los recursos contencioso-administrativos seguidos acumuladamente e interpuestos contra Resoluciones de distintas Delegaciones Provinciales de Huelva y Cádiz de las Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía que denegaban la posibilidad de interrupción del suministro de energía eléctrica a determinados centros públicos, por incumplimiento de su obligación de pago.

SEGUNDO

Se trata por tanto, en este caso, de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en cuanto es una sentencia dictada en única instancia por la Sala Jurisdiccional competente de un Tribunal Superior de Justicia, respecto de un acto emanado de Comunidad Autónoma, que requiere que quien recurre acredite la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que esta sea relevante y determinante del fallo, ofreciendo la justificación suficiente de la infracción presuntamente cometida de esa norma estatal determinante del fallo.-

En efecto, el artículo 93.4 de la referida Ley, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo 97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos sustancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

En interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir.

CUARTO

Sobre esta cuestión, no es ocioso recordar ahora la doctrina constitucional reflejada en el Auto del Tribunal Constitucional número 3/2000, de 10 de Enero, en el que se inadmite a trámite el recurso de amparo número 1539/1999.

De un lado, refleja en su fundamento jurídico 1 las dos tesis enfrentadas, diciendo: "[...] Así, a juicio de la demandante de amparo, el principio «pro actione» determina que el art. 96.2 de la LJCA deba interpretarse en el sentido de que basta con que el escrito de preparación del recurso de casación contenga una cita o indicación somera de las normas estatales que se estiman infringidas y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, y no, como pretende el Tribunal Supremo, como exigencia de una justificación pormenorizada de cómo, por qué y de qué forma la infracción de tales normas ha sido relevante y determinante del fallo. Y siendo esto así, el referido principio, de relevancia constitucional, implica que si el recurrente omite esa cita formal en su escrito de preparación, el Tribunal Supremo debe ofrecerle la posibilidad de subsanar dicha omisión (art. 129 de la LJCA). Al no hacerlo así, en el presente caso, el Tribunal Supremo ha impedido a la recurrente la obtención de una resolución de fondo, ocasionándole indefensión y vulnerando, por tanto, el art. 24.1 CE. [...]".

De otro, refiriéndose con carácter general a la doctrina que este Tribunal Supremo mantiene en la cuestión que nos ocupa, afirma: "[...] importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo - hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen «a limine» si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades. [...]".

Y concluye afirmando lo siguiente: "[...] En atención a cuanto ha quedado expuesto, tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 de la LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 de la LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. [...]".

QUINTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, examinado el escrito de preparación del recurso de casación se aprecia que en modo alguno se han cumplido tales exigencias, en cuanto ni siquiera se cita la norma no emanada de la Comunidad Autónoma, (es el supuesto al que se refiere el citado Auto del Tribunal Constitucional), por lo que mal podría hacerse con ello ese juicio de relevancia requerido, pues en dicho escrito de preparación, se limita, después de hacer referencia a la notificación que le ha sido hecha de la sentencia, que la considera contraria a derecho y perjudicial a sus intereses y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional manifiesta su intención de interponer recurso de casación, a que se presenta dentro de los diez días desde la notificación, que es susceptible de recurso de casación, sin hallarse entre ninguno de los supuestos exceptuados en el artículo 93.2 y que se halla legitimada para ello, al haber sido parte del procedimiento en que ha sido dictada la sentencia.

Por consiguiente como bien se comprende no puede tenerse por satisfecha la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que fuera, de la forma en que hayan podido, no sólo influir, sino ser determinante del fallo de la sentencia de instancia la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma que ni siquiera se citan por lo que mal puede tenerse por hecho el juicio de relevancia a que el artículo 96.2 se refiere.

SEXTO

En este trámite procesal tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 22 de Abril de 1.994, en el Recurso contencioso administrativo número 954/93, ( al que se acumularon los recurso números 955, 956, 957, 958 y 958 de 1.993); con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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