STS 383/1999, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso382/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución383/1999
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Luis, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por un delito de encubrimiento, los Excelentísimos Señores Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rojas Martín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Málaga incoó procedimiento abreviado con el número 649/97, contra Jose Luis, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Segunda) que, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Y así se declaran en rectitud de conciencia: Que sobre las 23 horas del día 4 de febrero de 1997, tras el apoderamiento realizado por el otro inculpado, que ahora no se juzga, en el comercio "DIRECCION000" sito en CALLE000de esta Ciudad y propiedad de Juan Ramón, se dió a la fuga portando dos candelabros y un reloj de bronce pesado, sustraidos en la citada tienda y valorados parcialmente en 50.000 pesetas, trasladado el citado inculpado a la zona de Monte Pavero, contactó con el acusado Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, el que se hizo cargo de los mencionados objetos para proceder a su venta no constando debidamente acreditado que Jose Luistuviere ánimo de lucro propio, pero sí conociendo la procedencia ilícita de los citados candelabros y reloj que le fueron intervenidos por la Policía actuante al ser interceptado, dejando caer los efectos portados y procediéndose a su detención. No ha quedado probado, ninguna participación del ahora imputado, en la comisión del robo y sí sólo su posterior intervención en la forma expuesta.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Jose Luis, como autor criminalmente responsable de un delito de encubrimiento anteriormente definido y circunstanciado, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil una vez terminado conforme a Derecho.>>

  3. - Notificada la anterior Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Jose Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso alegando los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 849 punto 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se infringen preceptos penales y normas sustantivas que deben de ser observadas en la aplicación de la Ley penal, y concretamente el artículo 24 de la Constitución Española. Con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, esta parte entiende que en la Sentencia de referencia se han infringido el artículo 66, regla 4ª, en relación con el artículo 21.4º y 6º, así como el artículo 20 en relación con el artículo 21 núms. 1 y 2, todos ellos del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 punto 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que por esta parte se entiende, dicho en estrictos términos de defensa, que en la Sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados o resulta manifiesta contradicción entre ellos o se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión de los dos motivos del mismo que subsidiariamente impugna; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 11 de julio de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga condena al acusado como autor de un delito de encubrimiento del artículo 451.1º del Código Penal. La Sentencia de instancia, tras referirse en el relato fáctico al apoderamiento de diversos objetos realizado por un tercero -no juzgado en este proceso- en el interior de un comercio, declara probado que "contactó con el acusado Jose Luis, el que se hizo cargo de los mencionados objetos para proceder a su venta, no constando debidamente acreditado que Jose Luistuviera ánimo de lucro propio, pero sí conociendo la procedencia ilícita" de aquellos, así como que "no ha quedado probado ninguna participación del ahora imputado en la comisión del robo y sí solo su posterior intervención en la forma expuesta".

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de diversas normas penales sustantivas (arts. 66.4 y 21.1º y , así como 21.4º y 6º del C.P.) y del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Aunque esta última vulneración no es objeto del necesario desarrollo argumental, su sola invocación en el motivo obliga a esta Sala a la comprobación de la existencia de prueba de cargo idónea y suficiente para desvirtuarlo.

TERCERO

La presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no solo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido ya declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre, que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo. C) El control del respeto a este derecho fundamental en el recurso de casación supone la comprobación de que en la causa existió prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invasión alguna -una vez comprobada su existencia objetiva- de las facultades que, ya en la esfera de la valoración de la prueba, competen con carácter exclusivo al Tribunal sentenciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SS.TC. de 28 de mayo y 1 de julio de 1992, y Sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1992, entre otras).

CUARTO

En el presente caso el examen de la causa pone de relieve la inexistencia de prueba de cargo que merezca la consideración de "suficiente" para derivar de su resultado incriminador el hecho que aquí se declara probado de que "se hizo cargo" de los objetos sustraidos por un tercero "para proceder a su venta" conociendo su ilícita procedencia. En efecto, el autor de la sustracción siempre negó en su declaración sumarial y en el acto del Juicio Oral en que declaró como testigo de la causa seguida contra el hoy recurrente, que los objetos sustraidos se los diera al acusado, a quien ni siquiera conocía, para que los vendiera, sino que en la huida los dejó momentáneamente escondidos en un lugar, donde los encontró el acusado en el momento de salir de su casa. El acusado mismo declaró en la instrucción que vio en el portal de su casa unos objetos y cuando los estaba tocando fue sorprendido por uno de los Agentes intervinientes en la persecución del autor del robo. Este Agente que declaró como testigo dijo en Juicio Oral que al detener al acusado éste manifestó que los objetos se los habían dado para vender. Tal afirmación no tiene más valor al respecto que el de un testimonio de referencia que no puede sustituir la declaración referenciada cuando ésta se puede practicar ante el propio Tribunal bajo los principios de contradicción e inmediación. En este caso el Tribunal optó por la celebración del Juicio Oral sin la presencia del acusado, que previamente había sido citado, y sin oírle acerca de lo que el Agente dijo que éste había dicho al ser detenido, siendo así que durante la instrucción éste negó siempre la veracidad de tal extremo, es decir, no ya la verdad del encargo de venta de los objetos, sino que reconociera o dijera tal cosa cuando fue sorprendido tocando los objetos en el portal de su casa.

En definitiva, existió actividad probatoria, pero no puede decirse en absoluto que tuviera ésta el carácter de "suficiente" para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, porque carece de tal cualidad la mera declaración del Agente sobre lo que oyó decir al detenido; máxime cuando la insólita hipótesis de que el autor de un robo, durante la fuga se ponga en contacto con un tercero al que no conoce para sobre la marcha acordar la venta de lo sustraido, exigía la declaración del acusado ante el propio Tribunal sobre lo que el Agente dijo que había manifestado en su inmediata explicación inicial cuando fue sorprendido tocando lo que otro acababa de sustraer y había ocultado durante la persecución policial.

No hay prueba de cargo y procede en consecuencia la estimación del motivo primero, siendo innecesario el examen de las restantes alegaciones de éste y del motivo segundo.III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jose Luis, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delitos de robo y encubrimiento, estimando su motivo primero por infracción de Ley, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado número 7 de los de Málaga, fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, fue seguida por delitos de robo y encubrimiento contra Jose Luis, con D.N.I. núm. NUM000, natural y vecino de Málaga, hijo de Emilioy de Eugenia, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta y no declarado solvente ni insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que sólo estuvo privado dos días; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala Segunda. Con la salvedad de sustituir en el hecho probado el texto que va desde la expresión "contactó con el acusado..." hasta el final, por el siguiente: ""los ocultó momentáneamente, siendo sorprendido el acusado Jose Luispor uno de los Agentes que participaba en la persecución, cuando tocaba los objetos que acababa de encontrar casualmente al salir de su casa"".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal. No lo son por tanto del delito de encubrimiento del artículo 451.1º del Código Penal, al no reflejarse en ellos ninguno de sus presupuestos fácticos; ni integra la falta de apropiación indebida del artículo 623.4º alternativamente imputada por el Ministerio Fiscal, porque el hecho de tocar unos objetos casualmente hallados y pertenecientes a un tercero desconocido no supone acto apropiativo alguno.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Luisdel delito de encubrimiento y de la falta de apropiación indebida de que viene alternativamente acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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