STS 143/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:1223
Número de Recurso1927/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución143/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Manacor, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "VIBRADOS Y PRETENSADOS MANACOR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque; siendo parte recurrida DOÑA Asunción , DOÑA Amelia y DON Jesús Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Manacor, fueron vistos los autos de menor cuantía número 346/1994, a instancia de Dª Asunción , Dª Catalina y D. Jesús Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Gornals, contra la empresa V.I.P., S.A. y contra el trabajador de dicha empresa D. Jose Luis , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "... condenando a los demandados conjunta y solidariamente a satisfacer a Dª Asunción la cantidad de doce millones cuatrocientas mil pesetas, a Dª Amelia la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas y a D. Jesús Carlos la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas, más los intereses legales y expresa imposición de costas a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Francisca Riera Servera, en representación de VIBRADOS Y PRETENSADOS MANACOR, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "DECLARANDO la Prescripción de la acción ejercitada en la demanda y siempre y en todo caso ABSOLVIENDO de dicha demanda, líbremente, a mi principal, con expreesa imposición de costas a la parte actora".

    No habiéndose personado en autos el demandado D. Jose Luis , fue declarado en rebeldía por Providencia de fecha 20 de Octubre de 1.994.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo integramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Sastre en nombre y representación de Da Asunción , Da Amelia y D. Jesús Carlos , debo absolver y absuelvo líbremente, con todos los pronunciamientos favorables, a D. Jose Luis y a la entidad Vibrados y Pretensados SA de los pedimentos frente a los mismos dirigidos en esta litis, con expresa imposición de las costas de esta instancia a los actores por partes iguales, por imperativo legal. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días y por ante este Juzgado, del que conocería en su caso la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- 1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador don Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de doña Asunción y doña Amelia y don Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha 32 (sic) de julio de 1995, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Manacor, en los autos Juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar: -2) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra "IPSA S.A.", y don Jose Luis debemos condenar y condenamos conjunta y solidariamente a los demandados a satisfacer a los actores la suma de 12.000.000 de pesetas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia. -3) Se condena a la parte adherida a la apelación al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de "VIBRADOS Y PRETENSADOS MANACOR, S.A.", se formalizó recurso de casación fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo previsto en el número 4 del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicada.

Segundo

Al amparo de lo previsto por el art. 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación indebida del art. 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicada.

Tercero

Al amparo del art. 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y de la Jurisprudencia sobre inversión de la carga probatoria en los supuestos de responsabilidad por culpa aquiliana.

Cuarto

Al amparo del Art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 596 de la misma Ley y el Art. 1218 del Código Civil.

Quinto

Al amparo de lo previsto en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación de la Jurisprudencia relativa a la concurrencia de culpas, en relación con el art. 1902 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de DOÑA Asunción , DOÑA Amelia y DON Jesús Carlos , presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Asunción y sus hijos Doña Amelia y Don Jesús Carlos formularon demanda contra Don Jose Luis y "Vibrados y Pretensados, S.A." (VIPSA) en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento del esposo y padre de los actores en accidente laboral, como consecuencia de la actuación imprudente del Sr. Jose Luis en ocasión de prestar sus servicios a la mercantil codemandada.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión, con imposición de costas a la parte demandante.

Recurrida esta resolución, la Audiencia Provincial estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados al abono de la suma de 12.000.000.- de pesetas. No realizó especial declaración en cuanto a las costas de primera instancia, pero condenó a VIPSA, que se había adherido a la apelación en cuanto a la desestimación por el Juzgado de la excepción de prescripción de la acción, al pago de las costas causadas en la alzada.

VIPSA ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de cinco motivos todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, por cuanto, según la recurrente, la Audiencia Provincial ha considerado solamente y en forma aislada la actuación del demandado Sr. Jose Luis , olvidándose de la del causante de los actores, Sr. Silvio .

Se señala que el fallecido realizaba trabajos para la construcción de una cercha en una nave de VIPSA, si bien como empleado de otra empresa, que había sido contratada al efecto, por lo que era ésta la que debía proporcionar sus propios empleados y medios para la obra o servicio encomendado.

Cuando el Sr. Silvio necesitó dar la vuelta a la cercha en que trabajaba eran sus conocimientos y experiencia los que debían indicarle la forma de hacerlo y si solicitó la ayuda de un empleado de VIPSA que utilizaba una carretilla elevadora, fue el Sr. Jesús Carlos quien asumió la dirección y los riesgos de la maniobra que se disponía a ejecutar.

Se añade que según la sentencia impugnada el Sr. Silvio había solicitado la ayuda de otras personas para dar la vuelta a la cercha por lo que debió esperar a la llegada de las mismas para realizar la tarea sin aventurarse a hacerla él solo, lo que determina -según la entidad recurrente- que fue el interesado quien voluntariamente se situó en una posición de riesgo, por lo que el resultado dañoso se produjo por descuido o falta de diligencia de la propia víctima.

Respecto al contenido de este motivo ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial, partiendo correctamente de la idea de que en el manejo de máquinas han de ser extremadas las medidas de prudencia, a fin de evitar que el peligro que genera la puesta en funcionamiento de las mismas se convierta en daño efectivo y real, afirma que correspondía a la parte demandada, ahora recurrente, acreditar que la conducta de su operario había sido totalmente diligente y que esta prueba no se ha producido.

Para llegar a esta conclusión se analiza en la sentencia impugnada el material probatorio incorporado a los autos, restando trascendencia al acta de la Inspección de Trabajo, por cuanto la inspectora que la realizó no expresa su razón de ciencia ni aclara como llegó a las conclusiones que formula; lo mismo sucede respecto a la confesión del demandado Sr. Jose Luis , dado que la misma no puede ser considerada prueba de hechos que benefician a quien la presta.

Con mayor detención se analiza el expediente de la Mutua Patronal, en el que obra un informe de ingeniero industrial que indica que la carretilla elevadora no pudo acceder hasta el centro de la cercha, por la existencia de diversos materiales en las inmediaciones de ésta; por ello, el operario demandado la enganchó por un punto intermedio y la elevó a la altura aproximada de un metro pese a lo cual resultó imposible darle la vuelta, ya que la misma continuaba apoyada en el suelo por uno de sus extremos. De estos datos se desprende para la Audiencia que estando precariamente enganchada la cercha en las guías de la carretilla elevadora no era prudente mantenerla elevada teniendo en cuenta su peso era de 900 kilos.

Finalmente, no se considera especialmente decisiva la declaración del testigo Sr. Luis Alberto -en contra del parecer del Juzgado- por cuanto el mismo fue enviado a buscar ayuda y, por ello, no se hallaba presente cuando se produjo el accidente. Es con ocasión de referirse a esta declaración testifical cuando por la Audiencia se manifiesta que si el Sr. Silvio requirió al Sr. Luis Alberto para que avisase a otras personas que le ayudasen a dar la vuelta a la cercha, era lógico que esperase a la llegada de las mismas para realizar la tarea sin aventurarse a hacerla el solo.

Sin embargo, esta deducción no implica que se acepte en la sentencia de apelación que el accidentado se hubiera arriesgado a realizar la maniobra por sí mismo, sino que la misma se expone para considerar menos creíble esa hipótesis (de la entidad demandada) que la de que - como afirmaba la parte actora- la cercha hubiera caído pues pese a hallarse a la espera de ayuda, la mantuvo elevada el Sr. Jose Luis , sin actuación alguna del Sr. Silvio , no obstante su peso y lo precario de la sujeción obtenida por la máquina que éste manejaba.

Esta Sala ha de compartir el criterio del Tribunal de instancia que atribuye un plus de responsabilidad a quien tiene a su cargo una máquina potencialmente peligrosa y que, por ello, ha de conocer debídamente las prestaciones de la misma y las precauciones que han de observarse a fin de que su funcionamiento no llegue a causar daño a nadie, pudiendo exigirsele que no atienda peticiones que impliquen una actuación sin todas las garantías de que su funcionamiento ha de ser óptimo. Por ello, cualquiera que pudiera haber sido el grado de insistencia del Sr. Silvio , el operario de VIPSA debió haber esperado a que llegasen las personas avisadas para prestar ayuda, absteniéndose de actuar en condiciones inadecuadas por los obstáculos que le impedían sujetar debidamente la cercha a la que era preciso dar la vuelta.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la indebida aplicación del artículo 1903 del Código Civil, por cuanto la intervención del codemandado Sr. Jose Luis tuvo lugar fuera de la esfera de la actividad de VIPSA, entidad que no se había reservado participacion alguna en la obra encomendada a la empresa para la que trabajaba el accidentado. Por ello, a partir del momento en que ésta solicitó la ayuda no de VIPSA sino del Sr. Jose Luis , la dependencia de este codemandado respecto a la recurrente era meramente formal.

Se añade que la Audiencia infringe la doctrina jurisprudencial porque la sentencia se basa solamente en la teoría del riesgo, sin que conste una concreta acción u omisión del Sr. Jose Luis que pueda ser considerada negligente.

La primera de las alegaciones constituye una cuestión absolutamente nueva, que no había sido suscitada en momento procesal adecuado para que la contraparte pudiera alegar y probar cuanto al efecto considerase oportuno. En consecuencia, no puede ser admitida en vía casacional por generar evidente indefensión.

Por otra parte, los trabajos del Sr. Silvio se realizaban en una nave de VIPSA en la que se hallaba el Sr. Jose Luis utilizando una carretilla elevadora de la misma entidad, a la que en cualquier caso incumbía la prueba de que -pese a las circunstancias apuntadas- había prohibido terminantemente a su operario prestar cualquier colaboración en los trabajos que allí se llevaban a cabo por personal de otra empresa, extremo cuya acreditación ni siquiera se ha intentado.

En cuanto a la segunda de las alegaciones, ha de estarse a lo ya razonado con ocasión del análisis del anterior motivo, en el que se ha hecho alusión a la imprudente maniobra del Sr. Jose Luis que la Audiencia considera ha determinado la producción del evento dañoso.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

CUARTO

En el tercero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, por cuanto tras admitirse en la sentencia la intervención del Sr. Jesús Carlos en los actos desencadenantes del daño se atribuyó la carga de la prueba exclusivamente a la parte demandada.

El motivo ha de ser desestimado, pues la Audiencia, como se dijo, ha considerado como causa eficiente del siniestro, el hecho de que el Sr. Jose Luis no obstante la longitud y el peso de la cercha, la hubiese mantenido elevada pese a que la misma se hallaba precariamente enganchada en las guías de la carretilla elevadora, y únicamente en un punto intermedio y no por su centro, pues a éste no había podido accederse debido a la acumulación de materiales en sus inmediaciones.

QUINTO

En el cuarto motivo se imputa a la sentencia de instancia la infracción del artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 596 de la misma y el artículo 1.218 del Código Civil, al no haber concedido al acta de la Inspección de Trabajo de Baleares la importancia que el documento merecía, debido a que la inspectora que la redactó no explicaba la razón de su ciencia ni como había llegado a las conclusiones que exponía.

No es posible, como ha señalado el Ministerio Fiscal, admitir la pretensión de que en vía casacional se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, como si este recurso extraordinario constituyese una tercera instancia.

El motivo, por ello, ha de ser rechazado.

SEXTO

En el último motivo se denuncia la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre concurrencia de culpas, cuando el resultado dañoso se produjera -como tal vez sucediera en el caso de autos- por dos actividades culposas concurrentes.

Vuelve a insistirse por la recurrente en que la concurrencia de la víctima en los hechos se relata en el factum de la sentencia y en que el Sr. Jose Luis no hizo más que seguir las instrucciones inadecuadas del Sr. Silvio que era quien dirigía la maniobra. La primera de dichas afirmaciones no se corresponde con la realidad, según ya se ha razonado, y en cuanto a la segunda asimismo se ha expuesto la responsabilidad que incumbe a quien se halla a cargo de una máquina cuyo manejo es susceptible de producir daños a las personas o a las cosas, el cual debe actuar con la máxima prudencia, absteniéndose de atender cualquier indicación de la que pueda derivarse la efectividad de dichos daños.

Finalmente se añade que el Sr. Silvio falleció por traumatismo craneal, al golpear contra el suelo con la cabeza, la cual se hallaba desprovista del preceptivo casco protector.

Ha de observarse que en el Registro Civil, consta que el fallecimiento del accidentado obedeció a shock cardiocirculatorio y que aunque en los informes relativos al siniestro se dice que el casco hubiera podido aminorar los efectos del mismo, es lo cierto que no se ha aportado prueba alguna acerca de si esta posibilidad (pues no se trata de una afirmación categórica) tiene algún fundamento serio, ni tampoco respecto la medida en que podrían haberse reducido las consecuencias lesivas del evento.

Por todo ello, el motivo ha de ser asimismo desestimado.

SEPTIMO

En cuanto a las costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por "VIBRADOS Y PRETENSADOS MANACOR, S.A." contra la sentencia dictada el diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y siete por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 346/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Manacor.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la Certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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