STS 207/2005, 31 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:1932
Número de Recurso4223/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de SOTOGRANDE S.A. (antes PUERTO SOTOGRANDE S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1998 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 481/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 274/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato. Han sido parte recurrida D. Cristobal, D. Jose Augusto, D. Felix y D. Luis Angel, representados por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Cristobal, D. Jose Augusto D. Felix y D. Luis Angel contra la compañía mercantil PUERTO SOTOGRANDE S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a: "1º Estar y pasar por la declaración del derecho de los demandantes a participar, según los porcentajes expresados en el contrato fechado el 27 de octubre de 1989, en todas las ventas o enajenaciones onerosas de los derechos de uso y disfrute sobre los atraques del puerto deportivo de Sotogrande, apartamentos, locales, garajes y trasteros construidos en la zona de servicio de dicho puerto, que la sociedad demandada haya realizado y realice desde el día 1 de junio de 1989, hasta la ultimación de todas las ventas de dichos bienes.

  1. - A practicar una primera liquidación de dichas enajenaciones realizadas desde el 1 de junio de 1989, hasta la fecha de firmeza de la sentencia que en su día se dicte, con abono de las correspondientes participaciones a cada uno de los demandantes, incrementadas en los intereses de demora.

  2. - A practicar trimestralmente, según lo pactado en su día, liquidaciones de las ventas que vaya realizando desde la firmeza de la sentencia, hasta la realización total de dichas ventas, con el consiguiente abono de sus participaciones a los demandantes.

  3. - Al pago de las costas causadas por el presente litigio."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, dando lugar a los autos nº 274/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando también prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia por la que: "a) Estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario propuesta, y sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda; o

b). Subsidiariamente, para el supuesto de que no fuera estimada la citada excepción, desestimando todas las pretensiones formuladas de contrario en su demanda, absuelva a mi representada de la misma, con expresa imposición de costas en ambos casos a los demandantes."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Puerto Sotogrande, S.A.", procede desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de D. Cristobal, D. Jose Augusto, D. Felix y D. Luis Angel, absolviendo en la instancia a la demandada "Puerto Sotogrande, S.A." Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte actora por ser preceptivo."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 481/96 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 1998 con el siguiente fallo: "Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal, D. Jose Augusto, D. Felix y D. Luis Angel, contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 54 de Madrid, con fecha 17 de octubre de 1.985, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución, y en su virtud, estimando la demanda formulada por los mencionados apelantes contra Puerto de Sotogrande S.A. condenamos a ésta:

  1. ) A estar y pasar por la declaración del derecho de los demandantes a participar, según los porcentajes expresados en el contrato fechado el 27 de octubre de 1.989, en todas las ventas o enajenaciones onerosas de los derechos de uso y disfrute sobre los atraques del puerto deportivo de Sotogrande, apartamentos , locales, garajes y trasteros construidos en la zona de servicio de dicho puerto, que la sociedad demandada haya realizado y realice desde el día 1 de junio de 1.990 (fecha corregida en el resumen de pruebas de la actora), hasta la ultimación de todas las ventas de dichos bienes, teniendo a los indicados efectos el carácter de venta con su correspondiente precio los derechos en su día adjudicados sobre determinados bienes inmuebles a Cubiertas MZOV, S.A., en la escritura de Disolución, Liquidación y Extinción de Empresas de 30 de abril de 1992, valorados en novecientos noventa y ocho millones doscientas setenta y tres mil setecientas noventa y una pesetas.

  2. ) A practicar una primera liquidación de dichas enajenaciones realizadas desde el 1 de junio de 1.990, hasta la fecha de la firmeza de la presente sentencia, con abono de las correspondientes participaciones a cada uno de los demandantes.

  3. ) A practicar trimestralmente, según lo pactado en su día, liquidaciones de las ventas que vaya realizando desde la firmeza de la sentencia, hasta la realización total de dichas ventas, con el consiguiente abono de sus participaciones a los demandantes.

El total a percibir por los actores a consecuencia de las precitadas liquidaciones no podrá exceder de ciento treinta y cinco millones quinientas treinta y tres mil seiscientas treinta y dos pesetas.

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, omitiéndose expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, ya SOTOGRANDE S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º, por infracción de los arts. 359 y 372.3º de dicha ley procesal y 248.3 LOPJ, y en el art. 5.4 de esta última, por infracción de los arts. 120.3 y 24 CE, así como por infracción de la jurisprudencia; el segundo en su ordinal 3º, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario; el tercero en su ordinal 4º, por infracción del art. 1275 en relación con el 1274, ambos del CC; y el cuarto en su ordinal 3º, por infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con el art. 24 CE y por infracción de la jurisprudencia.

SEXTO

Personada la parte actora como recurrida por medio del Procurador D. Jorge Deleito García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 10 de octubre de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara íntegramente el recurso y se confirmara la sentencia recurrida con expresa condena en costas de la sociedad recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por cuatro personas físicas contra una sociedad anónima para que, en cumplimiento de un contrato celebrado con esta última el 27 de octubre de 1989, se la condenara, en primer lugar, a estar y pasar por la declaración del derecho de aquellos cuatro demandantes a participar, según los porcentajes expresados en dicho contrato, en todas las ventas o enajenaciones onerosas de los derechos de uso y disfrute sobre los atraques del puerto deportivo de Sotogrande, apartamentos, locales, garajes y trasteros construidos en la zona de servicio de dicho puerto que la sociedad demandada hubiera realizado y realizase desde el 1 de junio de 1990 hasta la ultimación de todas las ventas de tales bienes; en segundo lugar, a practicar una primera liquidación de dichas enajenaciones realizadas desde el 1 de junio de 1990 hasta la fecha de firmeza de la sentencia, con abono de las correspondientes participaciones a cada uno de los demandantes, incrementadas con los intereses de demora; y en tercer lugar, a practicar trimestralmente, según lo pactado en su día, liquidaciones de las ventas que se fueran realizando desde la firmeza de la sentencia hasta la realización total de dichas ventas, con el consiguiente abono de sus participaciones a los demandantes.

La sociedad anónima demandada, en su contestación a la demanda, propuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al pleito la mercantil con la que mediante escritura pública otorgada el 21 de marzo de 1986 había constituido una agrupación de empresas como forma jurídica para que esta última, según lo convenido mediante documento privado de 20 de octubre de 1985, ejecutara las obras de la primera fase de construcción del puerto deportivo y participara en su promoción y explotación, agrupación de empresas disuelta, liquidada y extinguida mediante escritura pública de 30 de abril de 1992. En cuanto al fondo, la demandada se oponía a la demanda por diversas razones de las que sólo interesa destacar ahora, por ser la única que se mantiene en casación, la inexistencia de causa en el contrato de 27 de octubre de 1989 con el consiguiente enriquecimiento injusto de los demandantes.

La sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo por tanto en la instancia a la demandada, por entender que aunque la constructora con la que se había formado la agrupación de empresas no había sido parte en el contrato de 1989 celebrado exclusivamente entre la demandada y los actores, tal constructora "no era ajena" a las pretensiones de la demanda y necesariamente iba a resultar afectada por un pronunciamiento de fondo, pues dicho contrato no era "un negocio jurídico aislado del resto del entramado de relaciones derivadas del proyecto de desarrollo y explotación del Puerto Sotogrande que integra el denominado negocio común", ya que era sobre el volumen global de ventas de dicho negocio común, cuyos beneficios venían atribuidos tanto a una como a la otra de las dos empresas agrupadas, como se preveía la aplicación de los porcentajes de remuneración en favor de los actores.

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, la sentencia de segunda instancia lo estimó y, rechazando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no afectar el contrato de 1989 a la empresa que había formado agrupación con la mercantil demandada y desplegar su eficacia la sentencia únicamente entre quienes habían sido partes en aquel contrato, "sin ninguna afectación obligada para la mencionada tercera, ajena a la relación contractual controvertida", entró a conocer del fondo y estimó la demanda, aunque al acoger el pedimento primero no se ajustó plenamente a su literalidad.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la demandada mediante cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 4º el motivo tercero y ordinal 3º los otros tres.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción de los arts. 359 y 372.3º LEC de 1881 y 248.3 LOPJ, así como de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución, citados éstos al amparo del art. 5.4 LOPJ, y, finalmente, también de la jurisprudencia contenida en varias sentencias de esta Sala, impugna la sentencia recurrida por su falta de motivación al rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Según la recurrente, las declaraciones del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, únicas relativas a esta cuestión, le causan indefensión "por su parquedad y lo irrazonable de su tenor", resultando "asombroso" que aquello a lo que la sentencia de primera instancia dedicaba siete folios "sea ventilado en apenas diez líneas en la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial"; y tras asegurar que "nada más lejos de nuestra intención que venir ante esta Excma. Sala para vindicar por una mayor extensión en las resoluciones judiciales", el alegato del motivo se dedica a comparar las sentencias de ambas instancias para, no sin algún descuido como el de aludir a la motivación de la de primera instancia sobre "falta de legitimación activa", reprochar a la sentencia de apelación el haber abordado los puntos esenciales de la cuestión "de manera fugaz y sin fundamentación" y "dando carpetazo al asunto".

Pues bien, pese al muy extenso alegato del motivo, que en el párrafo anterior se ha procurado sintetizar al máximo, y a las muy reiteradas e indignadas protestas de indefensión que la parte recurrente desgrana a lo largo de su exposición, lo cierto y verdad es que semejante planteamiento es más retórico que verdaderamente fundado, y la mejor prueba de esto último está en que prácticamente no dedique ni una sola línea de sus quince páginas a considerar la breve pero muy clara razón causal de la desestimación de la excepción de que se trata: que la entidad no demandada fue totalmente ajena al contrato cuyos cumplimiento piden los demandantes y cuya nulidad opone la demandada. Siendo esto así para el tribunal sentenciador, que refuerza su argumento jurídico con una extensa y encomiable exposición de los diversos pactos y contratos entre las partes y entre la hoy recurrente y la entidad no demandada, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, claro está que el motivo examinado queda reducido a una pura y simple manifestación de disconformidad con el rechazo de la excepción por estar la parte recurrente mucho más conforme, lógicamente, con la sentencia de primera instancia, que sí acogía dicha excepción, que con la sentencia de apelación que la rechaza; pero que la motivación de aquella al respecto fuera más extensa que la de ésta no debe causar extrañeza, ni mucho menos levantar la indignación manifestada en el motivo, porque al fin y al cabo la estimación de la referida excepción impedía entrar a conocer del fondo del asunto y por tanto incidía en el derecho a la tutela judicial efectiva con mucha más intensidad que su desestimación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, impugna ya directamente el rechazo de la correspondiente excepción por la sentencia recurrida. Según la parte recurrente, el negocio común del que en definitiva querían beneficiarse los actores fue desarrollado en régimen de agrupación de empresas por la sociedad demandada y por otra no llamada al proceso, de suerte que, según los estatutos de la agrupación, cualquier reclamación contra el negocio común afectaba en un cincuenta por ciento a esa otra empresa; sigue alegando que el contrato entre los actores y la sociedad demandada hoy recurrente no fue un negocio aislado sino "en íntima conexión con el resto del entramado de relaciones derivadas del proyecto de desarrollo y explotación del puerto deportivo de Sotogrande, que es lo que integra el denominado negocio común"; y finalmente destaca que la demanda impugnaba la valoración atribuida a los bienes en la escritura de disolución y liquidación de la agrupación de empresas, afectando así a los intereses de la sociedad no llamada al proceso y causándole una absoluta indefensión por no poder defender el valor de lo que le fue adjudicado en su día y tener que responder ante la propia sociedad recurrente "de las diferencias que judicialmente puedan decretarse".

Semejante planteamiento, sin embargo, no puede ser acogido y por ello el motivo ha de ser desestimado. Ante todo debe puntualizarse que, por complejo que fuera el "entramado" del negocio común, ni la sociedad no demandada se obligó a nada para con los actores ni éstos formulan petición alguna contra ella, de suerte que no es en absoluto cierto que la sentencia cause indefensión a esta última ni que la obligue a responder frente a la hoy recurrente. Es más, el propio artículo de los estatutos de la agrupación de empresas transcrito en el alegato del motivo demuestra precisamente todo lo contrario de lo que pretende la recurrente, pues si las dos empresas agrupadas respondían de forma conjunta y por partes iguales de cualquier reclamación que pudiera formularse a la Agrupación o a cualquiera de sus miembros, claro está que allí se contemplaba, como no podía ser menos, la posibilidad de reclamaciones dirigidas por terceros contra solamente una de las dos empresas agrupadas en virtud de obligaciones contraídas con aquéllos por solamente una de ellas. Y es que entender lo contrario equivaldría a que cualquier relación jurídica entablada con terceros por solamente una de las empresas agrupadas obligase automáticamente a aquéllos a interesar la satisfacción de sus derechos no solamente de la única empresa con la que hubieran contratado sino, además y necesariamente, también de la otra.

De ahí que resulte esencial recordar que, según los hechos probados, el denominado pacto fundacional de Puerto Sotogrande fue suscrito en el año 1977 entre el representante de Financiera Sotogrande S.A. y uno de los demandantes, con el fin de constituir Puerto Sotogrande S.A.; que una vez constituida ésta, formó la agrupación de empresas con la constructora no demandada; y que casi tres años antes de disolverse la agrupación, fueron únicamente Puerto Sotogrante S.A. y Financiera Sotogrande S.A., sin intervención alguna de la constructora agrupada a Puerto Sotogrande S.A., quienes se obligaron frente a los actores en virtud de la resolución del pacto fundacional que iba a comportar la futura absorción de Puerto Sotogrande S.A. por Financiera Sotogrande S.A., cuidándose las partes de puntualizar en el contrato el derecho de los luego demandantes a cobrar de Puerto Sotogrande S.A. hasta la fecha de la escritura de fusión y de Financiera Sotogrande S.A. a partir de esa fecha, fusión por absorción que nunca llegó a producirse.

Resulta, así, tanto que la única obligada para con los actores era la sociedad demandada como que difícilmente podían aquéllos pedir nada frente a la empresa con la que aquélla se agrupó y, en consecuencia, que la doctrina jurisprudencial verdaderamente aplicable al caso no es la general sobre el litisconsorcio pasivo necesario invocada en el motivo sino la más específica que, por un lado, rechaza la correspondiente excepción cuando los efectos que pueda producir la sentencia en quien no haya sido demandado sean meramente reflejos y, por otro, considera litisconsortes pasivos necesarios únicamente a quienes se hallen directamente interesados en la relación jurídica material controvertida, "pues los que no fueron parte en el contrato al que se refiera la demanda carecen de interés legítimo en cuanto a las obligaciones que constituyen el objeto del mismo y, por ello, la sentencia que se dicte no puede contener pronunciamiento condenatorio contra los mismos" (SSTS 1-4-04 en recurso nº 1422/98, 3-10-02 en recurso nº 809/97 y 19-5-95 en recurso nº 660/92, con cita a su vez de otras muchas en cada una de ellas), jurisprudencia que en definitiva no hace más que resolver la cuestión procesal del litisconsorcio pasivo desde la perspectiva del principio de relatividad de los contratos que inspira el art. 1257 CC.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1275 en relación con el 1274, ambos del CC, es el único del recurso dedicado a la cuestión jurídica sustantiva de validez o nulidad de la relación jurídica entre las dos partes litigantes. Según la demandada-recurrente, el contrato celebrado con los actores tenía como única razón y finalidad la de no perjudicar sus intereses "y reconocerles en consecuencia las prestaciones que tenían consolidadas previamente"; sin embargo añade que las participaciones reconocidas en el mismo contrato a los luego demandantes constituyen "un nuevo y elevadísimo pago que no se corresponde en abosluto con una nueva contraprestación por parte del Sr. Cristobal y su equipo", que la causa del contrato no pudo ser la de asumirse voluntariamente la conclusión de la vigencia del Pacto Fundacional y, finalmente, que la situación amparada por el contrato "refleja y supone un evidente caso de enriquecimiento injusto o sin causa", a continuación de lo cual se citan dos sentencias de esta Sala "entre otras muchas".

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por carecer de base real alguna, porque lo primero que declara la jurisprudencia de esta Sala sobre el enriquecimiento injusto es que no hay tal cuando la atribución patrimonial tenga su causa en un contrato válidamente celebrado (SSTS 4-11-04 en recurso nº 2903/98, 31-12-03 en recurso nº 674/98, 27-10-03 en recurso nº 4481/97 y 12-6-03 en recurso nº 3382/97). De ahí que resulte en sí mismo incoherente alegar que mediante el contrato se pretendió reconocer a los luego demandantes las prestaciones que tenían consolidadas previamente y, acto seguido, aducir que la demandada se obligó a un nuevo y elevadísimo pago sin correspondencia con una nueva prestación, pues el objeto primordial del contrato no era otro que poner fin a la relación de la demandada con los actores mediante una solución que se consideró satisfactoria para ambas partes. Que predominara en el mismo una naturaleza transaccional o de fijación jurídica o que las comisiones futuras se considerasen retribución de servicios ya prestados poco importa para resolver este motivo, pues lo cierto es que según los hechos probados el contrato se inserta en un acuerdo marco que regula las situaciones de las partes ante la resolución del pacto fundacional; su objeto es dejar definidas con claridad las remuneraciones a percibir por los luego demandantes hasta el final de las ventas de productos inmobiliarios del negocio común, considerándose lógico por las partes contratantes que aquellos participen de una remuneración económica proporcional a las ventas; en función de tales factores se expone que "habiendo llegado las partes a un total entendimiento establecen el presente contrato de remuneración por la tarea de dirección del negocio común, contrato que se regulará por las siguientes cláusulas"; y entre tales cláusulas, en fin, se encuentra la que dispone que todas las cantidades se seguirán percibiendo por cada uno de los luego demandantes "con total independencia de que continúen o no prestando cualquier tipo de colaboración a las sociedades Puerto Sotogrante S.A. y Financiera Sotogrande S.A. y también con independencia del momento en que se produzca la prevista fusión de ambas sociedades".

Bien claramente se advierte, pues, que lo que la parte recurrente considera ausencia de causa no es sino pura y simple resistencia a cumplir lo convenido a partir de un determinado momento, pues también es un hecho probado que en fechas muy posteriores al contrato la sociedad hoy recurrente incluyó en sus cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 1990, 1991 y 1992 las retribuciones porcentuales pactadas con los actores.

QUINTO

Finalmente, el cuarto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con el artículo 24 de la Constitución, así como en infracción de la jurisprudencia, impugna la sentencia recurrida por adolecer de incongruencia "extra petita". La parte recurrente cifra la incongruencia denunciada en que la sentencia, al acoger el primer pedimento de la demanda, no se limitara a lo estrictamente interesado en el mismo sino que por el contrario, tras incorporar al fallo su texto literal, añadiera "teniendo a los indicados efectos el carácter de venta con su correspondiente precio, los derechos en su día adjudicados sobre determinados bienes inmuebles a CUBIERTAS Y MZOV S.A. en la escritura de Disolución, Liquidación y Extinción de Empresas de 30 de abril de 1992, valorados en novecientos noventa y ocho millones doscientas setenta y tres mil setecientas noventa y una pesetas". Para la misma parte se ha introducido una cuestión nueva de la que no ha tenido oportunidad de defenderse, al añadir la sentencia, sin petición de la parte actora, unas bases que no han sido objeto de debate, afectando a derechos adjudicados en su momento a una empresa no llamada al proceso y de los que la hoy recurrente no puede disponer libremente.

A tal planteamiento opone la parte actora-recurrida, en su escrito de impugnación, que lo añadido por la sentencia al estimar el primer pedimento de la demanda es en realidad una aclaración "no necesaria", ya que entre las enajenaciones onerosas tenían que incluirse evidentemente no sólo las ventas sino también las daciones en pago; que en ningún caso se introduce una cuestión nueva, porque todo el fundamento de derecho XIII de su demanda lo dedicó dicha parte a justificar la consideración de las cesiones a Cubiertas y MZOV S.A., en la liquidación de la agrupación de empresas, como enajenaciones onerosas; y en fin, que la jurisprudencia de esta Sala admite como congruentes tanto los pronunciamientos que no se ajusten rígidamente a lo pedido como los que acojan aspectos complementarios o accesorios que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implicados en la pretensión deducida.

La respuesta casacional a este motivo pasa por reconocer como ciertas las dos últimas alegaciones de la parte recurrida, ya que es verdad que dedicó a la cuestión el fundamento de derecho XIII de su demanda y, también, que la jurisprudencia de esta Sala en materia de congruencia se inclina por un criterio de flexibilidad que, entre otras finalidades, contribuya a facilitar la ejecución dejando resueltas ya en sentencia aquellas cuestiones que, aun no propuestas expresamente en las peticiones de la demanda, hubieran sido objeto de alegación y prueba suficientes en el proceso de declaración.

Ahora bien, no es menos cierto que en el caso examinado la parte actora no sólo omitió en las peticiones de su demanda lo añadido por la sentencia recurrida, sino que, además, consideró la cuestión como destinada a dilucidarse en ejecución de sentencia, según se desprende de los términos del propio fundamento de derecho XIII de su demanda. Si a ello se une que ciertamente se trata de una cuestión compleja y que el debate sobre la misma en modo alguno puede considerarse suficiente desde el momento en que la sentencia de primera instancia se abstuvo de entrar a conocer del fondo al acoger la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la conclusión es que procede estimar el motivo porque en este caso la estricta correspondencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en el fallo, como índice de la congruencia según el art. 359 LEC de 1881, no debe quedar mitigado por criterios de flexibilidad fundados en razones que aquí no se advierten.

SEXTO

La estimación del cuarto motivo del recurso debe traducirse, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, en casar la sentencia recurrida únicamente para suprimir de su fallo la parte en que resulta incongruente.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881), procede confirmar el pronunciamiento al respecto de la sentencia recurrida ya que se mantiene la estimación total de la demanda (art. 523 de dicha ley) y la estimación igualmente total del recurso de apelación de la parte actora (art. 710 de idéntica ley).

OCTAVO

En cambio, por aplicación del mismo art. 1715.2 y dada la estimación de uno de los motivos del recurso, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil SOTOGRANDE S.A. (antes PUERTO SOTOGRANDE S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1998 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 481/96.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y DEJARLA SIN EFECTO ÚNICAMENTE EN LA PARTE DEL APARTADO O PUNTO 1º DE SU PRONUNCIAMIENTO CODENATORIO COMPRENDIDA entre las palabras "teniendo a los indicados efectos..." y "... novecientos noventa y ocho millones doscientas setenta y tres mil setecientas noventa y una pesetas", todas inclusive, de suerte que dicho apartado terminará con las palabras "hasta la ultimación de todas las ventas de dichos bienes".

  3. - Confirmar la misma sentencia en todo lo demás, incluido su pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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