ATS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:13467A
Número de Recurso6080/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 2553/98, sobre enajenación de bienes del Patrimonio Municipal del Suelo.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de octubre de 2002 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso - defecto de cuantía y no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada- opuestas por D. Daniel en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Daniel contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 9 de noviembre de 1998 por el que se aprueba la propuesta de la mesa de contratación relativa a la resolución de las alegaciones a las listas provisionales y aprobación definitiva de la lista de admitidos y excluidos en el expediente instruido por el citado Ayuntamiento para la enajenación, por el procedimiento abierto y mediante concurso, del derecho de propiedad de 199 viviendas y 8 locales comerciales, de propiedad municipal, pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo-, en lo que afecta a la vivienda de la que era arrendatario el señor Daniel, sita en la AVENIDA000, nº NUM000, de la expresada localidad. La sentencia anula el acto administrativo impugnado y reconoce el derecho del actor, como arrendatario de la vivienda, a adquirir la propiedad de la misma en las condiciones fijadas por el pliego de condiciones económicas y administrativas para el concurso de adjudicación de las viviendas municipales.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere realmente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en la cantidad de 1.402.768 ptas, correspondiente a la oferta económica presentada por la parte recurrente para obtener la adjudicación de la vivienda de litis, y si bien es cierto que no se conoce el precio definitivo de adjudicación que pudiera corresponder a la misma, sin embargo, razonablemente no puede superar el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación, pues se ha de tener en cuenta que se trata de viviendas de protección oficial que, según manifestaciones de los inquilinos obrantes en el expediente administrativo, fueron construidas hacia el año 1956, presentando deficiencias en su estado de conservación general -tejados, canalones, bajadas de agua, grietas, humedades, entre otras-, y que obra en el expediente administrativo el Pliego de Condiciones Económico-Administrativas que con sus Anexos han de regir la adjudicación de las viviendas de litis y en el que se consigna, concretamente en la condición tercera, que el precio tipo al alza de las viviendas es el que para cada una se especifica en el Anexo II del pliego, Anexo en el que (folio 121 del expediente) a la vivienda de autos se asigna el precio de 1.402.768 ptas al que antes ya se ha hecho mención. A lo que ha de añadirse que en el citado expediente figura también Informe Técnico del Arquitecto Municipal de fecha 26 de febrero de 1998 (folio 769 y siguientes) en el que se hace constar que se procede a nueva y completa medición de los pisos y locales existentes, así como a una correcta valoración, asignándose como valor de compra de la vivienda de litis la cantidad de 1.407.757 ptas.; datos los anteriores que, por lo tanto, permiten afirmar que, razonablemente, la cuantía litigiosa no excede del límite legal de 25 millones de pesetas.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que no se puede considerar como cuantía procesal la cantidad en que el recurrente en la instancia concretó su oferta para la adquisición de la vivienda "por el simple hecho de no responder a la realidad ni tener virtualidad práctica alguna al no haber sido objeto del concurso" y que al reconocer el fallo de la sentencia el derecho de aquél a adquirir la vivienda controvertida "no es posible «a priori» evaluar económicamente tal derecho, que debería ser calificado de «cuantía indeterminada» según lo dispuesto en el artículo 41.2 de la L.J.C.A.".

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar pues, como ya ha dicho esta Sala en anteriores ocasiones, la dificultad para determinar la cuantía de un asunto no es equiparable a la imposibilidad de establecerla, como acontece en el presente caso en que, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente administrativo, se ha de concluir que la cuantía litigiosa en ningún caso puede exceder de 25 millones de pesetas, y máxime cuando la propia Administración recurrente no aporta -como es carga que le incumbe- indicio o elemento probatorio alguno que permita establecer que el valor de la vivienda de autos pueda superar aquella cantidad mínima.

A lo que finalmente ha de añadirse que la circunstancia de que en el acto de notificación de la sentencia se haya hecho la indicación de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de la segunda de las causas de inadmisión a que se refiere la providencia de 15 de octubre de 2002.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Talavera de la Reina contra la Sentencia de 25 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 2553/98, resolución que se declara firme; con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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