STS, 29 de Noviembre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:9350
Número de Recurso8356/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 8356/96, interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 1996, y en su recurso nº 850/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja sobre impugnación de Convenio de enajenación onerosa de parcela del Patrimonio Municipal del Suelo, siendo parte recurrida la Asociación de Empresarios de la Construcción, Promoción y Afines de la Rioja, representada por la Procuradora Sra. Sanz Angulo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Logroño se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Noviembre de 1996; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Diciembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de Julio de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Asociación de Empresarios de la Construcción, Promoción y Afines de la Rioja) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de Septiembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de Mayo de 2001 se acordó oír a las partes a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera acerca de los posibles efectos que en este recurso pudiera tener la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo, habiendo alegado el Ayuntamiento de Logroño que, a pesar de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 284 y 285 del TRLS-92, el acto recurrido tiene su apoyo en los artículos 166,169-1-c) y 170-1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

La Asociación demandante no ha hecho alegación alguna.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de Octubre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó en fecha 26 de Septiembre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 850/94, por medio de la cual se estimó el formulado por la "Asociación de Empresarios de la Construcción, Promoción y Afines de la Rioja" contra el acuerdo del Ayuntamiento de Logroño de fecha 6 de Octubre de 1994 que aprobó el Convenio a suscribir entre el Instituto Riojano de la Vivienda S.A. y el Ayuntamiento de Logroño para la enajenación de forma directa y onerosa de una parcela del Patrimonio Municipal del Suelo al citado Instituto.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el Convenio impugnado. Lo hizo con base en el argumento principal de que la enajenación objeto del Convenio infringía el artículo 285 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, que sólo permite las cesiones a título gratuito, así como su artículo 284.1, que exige como regla general que la enajenación de bienes del Patrimonio Municipal del Suelo sea por concurso.

TERCERO

El Ayuntamiento de Logroño ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 285 del T.R.L.S. de 1992. Considera, en efecto, el Ayuntamiento demandado que ese precepto permite en el caso que regula la enajenación a título gratuito, pero no excluye la enajenación onerosa.

CUARTO

Lo primero que debemos decir es que los artículos 284 y 285 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, en que se basó el Tribunal de instancia para anular el acto recurrido, han sido posteriormente declarados anticonstitucionales por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/97, de 20 de Marzo, (sobre lo cual han sido oídas las partes en este recurso de casación), de suerte que para decidir si la Sala de instancia acertó o no al anular el acto recurrido hemos de acudir al artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 3/80, de 14 de Marzo y al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (toda vez que los artículos 278 y 280 del TRLS-92 ---que son los únicos que no han sido declarados anticonstitucionales por el Tribunal Constitucional--- no se refieren al problema de autos).

Pues bien. La enajenación aquí impugnada (que es directa y a título oneroso) no tiene apoyo jurídico ni en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley citado ni en el Texto Refundido de 1976. En efecto:

  1. Que no lo tiene en el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 3/80, de 14 de Marzo, sobre promoción del Suelo y Agilización de la Gestión Urbanística, es claro, pues, aún en el caso de que el Instituto Riojano de la Vivienda S.A. pudiera ser considerado Administración Pública, siempre resultaría que la enajenación impugnada no cumple el requisito de ser a titulo gratuito, que es una exigencia clara de ese precepto.

  2. Tampoco puede tener su apoyo en los preceptos del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 que el Ayuntamiento de Logroño trae ahora a colación, porque:

  1. - El "Instituto Riojano de la Vivienda S.A." no es un organismo oficial, sino una sociedad anónima, y, por lo tanto, resulta inaplicable el artículo 169-1-c) de aquel Texto Refundido, que permite la enajenación directa a título oneroso de terrenos del Patrimonio Municipal del Suelo para "la construcción de viviendas por Organismos Oficiales". Una sociedad anónima no es en ningún caso un organismo oficial y, por lo tanto, el precepto no es aplicable.

  2. - El citado Instituto tampoco es una Entidad de carácter beneficio y social, y para ello basta observar los fines que en sus Estatutos se consignan. En efecto, en el artículo segundo se dice que su objeto lo constituye la "rehabilitación y promoción de viviendas (...), la adquisición de suelo para constituir reservas (...), la redacción y gestión de planeamiento preciso para la ejecución de los programas, la adquisición y enajenación de viviendas, (...) la participación en otras empresas nacionales o extrajeras que tengan por objeto programas de construcción de viviendas", etc, finalidades todas ellas que, siendo lícitas y plausibles, no puede decirse que tengan un carácter benéfico-social, palabras estas que ni siquiera se citan en el precepto estatutario que describe el objeto social.

Por lo tanto, resulta también inaplicable el artículo 170-1-a) del Texto Refundido de 1976.

QUINTO

La sentencia de instancia es, por lo tanto, conforme a Derecho, aunque sea en aplicación de normativa distinta a la que aplicó; en consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la L.J. procede condenar al Ayuntamiento de Logroño en las costas del presente recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 8356/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 26 de Septiembre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 850/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Logroño en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL.

En mi opinión, el presente recurso de casación debió ser estimado, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso contencioso administrativo, sin hacer condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Mi desacuerdo se centra en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de casación pues opino que una enajenación directa y a título oneroso hecha por el Ayuntamiento de Logroño al "Instituto Riojano de la Vivienda S.A." para la construcción y venta de viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial, tiene su apoyo jurídico en los artículos 169-1-c) y 170-1-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, que permiten la enajenación directa y onerosa de terrenos "para la construcción de viviendas por Organismos Oficiales" y también la enajenación a "entidades de carácter benéfico y social que sean promotoras de viviendas de protección oficial" para edificar estas. Es cierto que dicho Instituto no es propiamente un Organismo Oficial ni una entidad de carácter benéfico y social, pero ---tal como dice la sentencia impugnada--- se trata de una entidad creada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin ánimo de lucro, que asume la promoción pública de la vivienda, y de la que son únicos socios el Gobierno de la Comunidad Autónoma, con un 92'7% del capital y el Ayuntamiento de Logroño, con un 7'3%. Como se ve, esa entidad, habida cuenta de estas características, puede encuadrarse, si no en la letra, sí en el espíritu de los artículos 169-1-c) y 170-1-a) citados.

Madrid, 29 de Noviembre de 2001.

Fdo. Pedro José Yagüe Gil

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • AAP A Coruña 2/2022, 18 de Enero de 2022
    • España
    • 18 Enero 2022
    ...1103 del CC (así las SS TS 20 febrero 1987, 12 julio 1989, 4 junio 1991, 11 febrero 1993, 30 junio 1997, 14 abril 1998, 15 marzo 1999, 29 noviembre 2001, 7 marzo 2002, 5 octubre 2006, 16 marzo 2007 y 17 julio 2008). Este criterio doctrinal tiene ref‌lejo normativo, en el ámbito de la respon......
  • STS, 30 de Marzo de 2010
    • España
    • 30 Marzo 2010
    ...---con la sentencia de instancia que impugna--- las siguientes sentencias que debemos considerar como supuestos de contraste: La STS de 29 de noviembre de 2001 dictada en el recurso de casación 3466/1995, formulado contra la siguiente sentencia. La STSJ de la Sala de lo Contencioso-administ......
  • STSJ País Vasco , 13 de Julio de 2004
    • España
    • 13 Julio 2004
    ...STS de 2.11.95 se decía lo que con posterioridad ha reiterado constantemente la jurisprudencia (SSTS 14.06.00, 25.11.01, 31.10.01, 2.11.01, 29.11.01, 27.06.02, El Patrimonio Municipal del Suelo fue regulado en la Ley del Suelo de 1956 como un conjunto de bienes de que las Corporaciones se p......
  • SAP Castellón 104/2006, 12 de Junio de 2006
    • España
    • 12 Junio 2006
    ...necesarias soluciones constructivas diversas a las inicialmente proyectadas, siendo inaplicable en estos casos la cláusula penal (STS 29 noviembre 2001 ). Doctrina aplicable al supuesto concreto de autos, como así se desprende de la prueba practicada, donde el Sr. Jesús María , en su condic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La enajenación de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo en el derecho urbanístico de Andalucía
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 214, Diciembre 2004
    • 1 Diciembre 2004
    ...o vaya encaminada a lograr fines que redunden en beneficio de los habitantes del municipio» (FJ sexto). Asimismo, la referida STS de 29 de noviembre de 2001 declara que la adquirente del bien municipal (el «Instituto Riojano de la Vivienda, SA»), una sociedad mercantil de capital íntegramen......
  • Planes urbanísticos y planes de vivienda: la extraña pareja
    • España
    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica. Nueva Época Núm. 7, Mayo 2017
    • 1 Mayo 2017
    ...las SSTS de 2 de noviembre de 1995, 14 de junio de 2000, 25 de octubre de 2001, 31 de octubre de 2001, 2 de noviembre de 2001, 29 de noviembre de 2001, 27 de junio de 2002, 7 de noviembre de 2002 y 27 de junio de ARTÍCULOS 78 REALA . Nueva Época – N.º 7, mayo 2017 – ISSN: 1989-8975 – DOI: 1......
  • El patrimonio municipal del suelo
    • España
    • Instrumentos de intervención en el mercado del suelo. El patrimonio municipal del suelo
    • 1 Enero 2006
    ...municipal requiere de subasta pública salvo algunos supuestos que permiten la cesión directa». Lo anterior se complementa con la STS de 29 de noviembre de 2001 (Ard. 3133),que en su FJ Cuarto, niega la posibilidad de enajenar terrenos del Patrimonio Municipal del Suelo, a entidades que no s......
  • Novedades del régimen básico de los patrimonios públicos de suelo
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 240, Marzo 2008
    • 1 Marzo 2008
    ...Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . d) La enajenación de parcelas a favor de sociedades públicas urbanísticas La STS de 29 de noviembre de 2001 (RJ 2002/3133) confirma la nulidad del convenio urbanístico suscrito entre el Instituto Riojano de la Vivienda SA y el ayuntamiento......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR