STS, 9 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 1986

En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, sobre nulidad de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por doña María de la Concepción, doña María del Milagro, doña Isabel, don José Antonio y don Iván Vargas-Zúñiga Sanchís, representados por el Procurador don José Tejedor Moyano y defendidos por el Letrado don Pedro Aragoneses Alonso, en el que es recurrida doña Josefina Carlota Pignatelli Mal donado, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por la Letrada doña María Concepción García-Noblejas Santa-Olalla.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a instancia de doña María del Milagro, don José Antonio, doña Isabel, doña María de la Concepción y don Iván Vargas Zúñiga y Sainz, contra don Antonio Vargas Zúñiga y Montero de Espinosa y doña Josefina Carlota Pignatelli y Maldonado, sobre nulidad de contrato de compraventa y otros extremos; la parte actora formalizó demanda, exponiendo en síntesis los siguiente hechos: Primero: El día 27 de marzo de 1931, falle ció en Almendralejo (Badajoz) don José Vargas y Golfín, abuelo de sus representados, en estado de viudo, y dejando cinco hijos de su matrimonio. Segundo: En el último testamento, vigente en el momento de su fallecimiento que había otorgado en 19 de noviembre de 1929 ante el notario de Madrid, don Luis Sierra Bermejo, después de otorgar varios legados e instituir heredera en pleno dominio, por su legítima estricta a su hija doña Javiera, instituye herederos a sus otros hijos en sus bienes restantes y, concretamente, a su hijo don Antonio, hoy demandado, en todas las fincas, propiedad del testador, sitas en los términos de Hornachos e Hinojosa del Valle, provincia de Badajoz, advirtiendo en la cláusula octava del testamento que desea que todos sus bienes sean conservados en la familia y, entre otras disposiciones y ruegos, ordena en la expresada cláusula a sus cuatro hijos que en cuanto exceda de la legítima estricta, les sean adjudicados los bienes en usufructo, correspondiendo la nuda propiedad a sus descendientes legítimos, nietos del testador y, en defecto de éstos, a los sobrinos, hijos de hermanos, también nietos del testador, con facultad de disponer libremente... y también con la facultad de enajenarlos y gravarlos libremente por actos intervivos, si así lo necesitasen bastando que aleguen esta necesidad, sin prueba ni justificación alguna. Tercero: A pesar de las facultades que, para la enajenación, concedía el testador a los herederos, a quienes la parte de legítima estricta le fue adjudicada en usufructo y posiblemente para evitar que quien pretendiera enajenar estas cuotas usufructuarias tuviera que alegar una cuasa de necesidad que, en todo caso, podría ser objeto de impugnación por absoluta inconstancia de la misma y desde luego para clarificar la situación de forma que quedara absolutamente nítida y pudieran en todo momento saber a qué atenerse padre e hijos, don Antonio Vargas Zúñiga y Montero de Espinosa, usufructuario, por mandato testamentario de las fincas que excedieran de la legítima estricta, y todos sus hijos, nudos propietarios de éstas, concertaron en Madrid, en 5 de enero de 1976, un documento privado, de carácter transaccional, en el que, con la causa y objeto que en el mismo se especifica, que en esencia no es otro que clarificar las situaciones y efectos de nuda propiedad y usufructo. Y, siendo propósito de los comparecientes cumplir en un todo la voluntad del testador don José Vargas y Golfín, acuerdan, en relación con las fincas existentes en términos de Rivera del Fresno, Hinojosa del Valle y Hornachos, de la provincia de Badajoz, que aparecen identificados como Peñaresbala y Vendejacas, atribuir el usufructo típico del Código Civil sobre las mismas, a don Antonio Vargas Zúñiga y Montero de Espinosa, confiriéndose a los hijos contratantes la nuda propiedad sobre las mismas, concretando que respecto de todas las demás fincas incluidas en la herencia de don José Vargas y Golfín, pertenecerían en plena propiedad a don Antonio, sin atribución de nuda propiedad ni derecho alguno sobre ellas en favor de mis representados. Cuarto: Este documento privado, concertado por mis representados y su padre, siendo éste viudo, fue elevado a escritura pública en 12 de enero de 1976, por comparecencia de todos sus otorgantes ante el Notario de Madrid, don Julián Manteca Alonso, que dando constancia del mismo en el núm. 40 de su protocolo. Es de des tacar a este efecto que, los demandados, señor Vargas Zúñiga y doña Josefina Carlota Pignatelli y Maldonado, contrajeron matrimonio el día 7 de enero de 1976, esto es, dos días después del otorgamiento del documento transaccional privado y exactamente cinco días antes de que dicho documento fuera elevado a escritura pública. Quinto: El matrimonio de los demandados don Antonio es unos treinta y cinco años mayor que su esposa había de traer importantes consecuencias para toda la familia, pues con este motivo, y claramente influenciado fue se parándose paulatinamente de sus hijos, con quienes anteriormente vivía y también de sus hermanos, con quienes en el momento presente mantiene una situación de clara enemistad. Y en esta situación, actuando claramente contra sus propios actos y contra lo que anteriormente había estipulado y había sido aceptado pura y simplemente, tanto él como sus hijos, don Antonio Vargas Zúñiga y Montero de Espinosa y su esposa, aquí demandada, modifican el régimen acordado del matrimonio, pactando separación de bienes y, por medio de escritura pública otorgada en Madrid el 29 de abril de 1981, ante el notario don José Antonio García Noblejas y García Noblejas, y de otra aclaración de la anterior de 27 de agosto siguiente don Antonio vende a su esposa doña Josefina Carlota Pignatelli y Maldonado, la nuda propiedad de la finca Peñaresbala, haciendo la simple manifestación de tener necesidad, y reservándose el usufructo vitalicio de la misma. Sexto: Con independencia de lo anteriormente expuesto, resaltamos también en el hecho de que, en todo caso, al vender el demandado señor Vargas Zúñiga y Montero de Espinosa, ha desobedecido los mandatos expresados por su padre a través de su testamento y ante ello, la venta es nula. Alegó los fundamentos de Derecho y suplicó al Juzgado dicte sentencia por la que se declare: Primero: Que la nuda propiedad de la finca Peñaresba la, pertenece a mis representados. Segundo: Que el usufructuario de la mencionada finca no puede disponer de la nuda propiedad de la misma en favor de terceras personas, por no pertenecerle. Tercero: Que en todo caso, no puede disponer de la nuda propiedad de la indicada finca en favor de terceras personas, por no autorizar en su testamento este acto de disposición el acusante don José Vargas y Golfín. Cuarto: Que, como consecuencia de lo anterior, y por concurrir además dolo y mala fe, se declare nula y sin valor ni efecto alguno el contrato de venta de la nuda propiedad de la finca conocida por el nombre de Peñaresbala, efectuado por el demandado don Antonio Vargas Zúñiga y Montero de Espinosa en favor de su segunda esposa, también demandada, doña Josefina Carlota Pignatelli Maldonado. Quinto: Se condene a los demandados, esposos señor Vargas Zúñiga y Montero de Espinosa y señora Pignatelli Maldonado. a que reintegren a los hijos, mis representados, en su condición de nudos propietarios, la referida nuda propiedad de la finca Peñaresbala. Sexto: Se declare nula la inscripción de la referida transmisión de la nuda propiedad en el Registro de Propiedad, de Almendralejo, acordando la cancelación de cuantas inscripciones o anotaciones derivadas de la misma se hayan efectuado. Séptimo: Alternativa mente, se declare nula la repetida transmisión por inexistencia de necesidad. Octavo: Que, en todo caso, se condene a los demandados al pago de las costas del juicio.

    Admitida la demanda, la representación de la parte demandada, la contestó exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Cierto el correlativo. Segundo: Este hecho, que está necesitado en aras de la claridad, de una mayor matización, lo considera esta parte de singular importancia. Vamos a tratar de puntualizar a la vista de lo que resulta de las operaciones particionales derivadas del fallecimiento de don José Vargas y Golfín, padre de mi representado y abuelo de los actores, aprobadas y protocolizadas ante el notario de Madrid, don Luis Sierra Bermejo el 13 de octubre de 1931 que ha traído al pleito mediante copia acompañada a la demanda; documento éste que mi parte reconoce expresamente como legítimo y hace suyo a todos los efectos legales. De las operaciones particionales indicadas, que como es sabido, constituyen el título del que derivan los derechos del demandado y que tienen como base el testamento otorgado por don José Vargas y Golfín el día 19 de noviembre de 1929, vigente a su fallecimiento resulta: A) Que instituyó heredero al demandado don Antonio Vargas Zúñiga y Montero de Espinosa en todas las fincas propiedad del testador sitas en los té mimos de Hormochos e Hinojosa del Valle, provincia de Badajoz (cláusula sexta). Entre estas fincas se encuentra la que es objeto del litigio denominado Peñaresbala. B) En la partición aludida, después de hacer las adjudicaciones pertinentes por virtud de las legítimas, en las que no se comprende la finca aludida, pues llega al demandado por otra vía, se hace constar: Claro es que si bien la adjudicación formalmente se hará en usufructo, en realidad los hijos y herederos del testador adquieren su plena propiedad ya que éste les concede la facultad de disponer por actos intervivos si lo necesitasen, sin más que alegar esta necesidad y sin prueba ni justificación alguna (cláusula quinta). El Albacea-Comisario al cumplir el mandato recibido, también entiende (cláusula octava) que «... al formar los cupos de cada uno de los otros cuatro hijos y herederos, ha señalado los bienes que adquieren con la restricción testamentaria y aquellos que por corresponder a la legítima estricta pasan a los sucesores sin limitación alguna. Mas como quiera que aquella restricción es más virtual que real ya que basta a los herederos alegar que necesitan los bienes para poder enajenarlos libremente...» Por consiguiente llamamos la atención del Juzgador sobre un hecho que a nuestro juicio está dotado de gran trascendencia, cual es el que en el título particional, los bienes que recibe por herencia de su padre el demanda do, lo son todos como propietario pleno; y esto, aunque los actores aluden a la adjudicación de la finca debatida y reconocen la voluntad de su abuelo don José Vargas y Golfín de atribuir a don Antonio, padre de los demandantes, capacidad para disponer de la finca aludida sin necesidad de justificar la en que pudiera encontrarse. Tercero: Don Antonio Vargas Zúñiga y Montero de Espinosa tenía como ha queda do dicho y como se deriva de la participación y del testamento la facultad de enajenar los bienes por actos intervivos y mortis causa, sin necesidad de «...prueba ni justificación alguna de la necesidad. Partiendo de la base expuesta que creemos es correcta, la causa del documento llamado transaccional de 15 de enero de 1976, no puede ser clarificar las situaciones y efectos de nuda propiedad del usufructo y la identificación de las fincas, sobre la que sólo duda quien quiere dudar, sino una irregular donación que ha sido objeto de un litigio anterior del que precisamente ha conocido el Juzgado al que consideradamente nos dirigimos. Cuarto: Esta parte entiende que ha quedado contestado en el ordinal anterior en su primera parte; y en cuanto a la segunda sólo revela el interesado comportamiento de los demandantes. Se reconoce el matrimonio a que se alude en el correlativo. Quinto: Las fincas señaladas anteriormente no son como se dice por los demandantes objeto de transacción, sino de donación irregular declarada nula judicialmente por sentencia del Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, que se halla pendiente de apelación todo ello ha sido ya expuesto en el número tercero de esta contestación a la demanda. Sexto: No podemos estar de acuerdo, ni aceptar el correlativo en la versión de los demandantes. Don Antonio Vargas Zúñiga y Montero de Espinosa no se ha separado de sus hijos sino que fueron éstos los que le abandonaron, llegando incluso a lanzarle del domicilio en que siempre vivió, conducta de la que se hace eco la sentencia de este Juzgado de 19 de junio de 1982, que con objetividad pondera esos hechos y afirma que sustancialmente que don Antonio quedó solo y abandonado; y falto del cariño de sus hijos encontró el afecto de doña Josefina Carlota Pignatelli Maldonado con la que a pesar de su oposición ellos sabrán por qué contrajo matrimonio el día 7 de enero de 1976. Efectivamente modifica el régimen económico matrimonial pactando separación de bienes: estaba en su derecho y no podemos admitir la crítica que a este acto hacen los demandantes. Los actores alegan que mi representando vende lo que no es suyo. Si el señor Vargas Zúñiga y Montero de Espinosa vende la finca objeto del litigio amparado en la Ley y sustentado en su voluntad, no burla ninguna norma del Código Civil sobre usufructo ni sobre transmisiones a favor de los hijos, ni instituye heredera en vida a su esposa como tendremos ocasión de ver en los fundamentos de Derecho, ejercita un derecho que le corresponde. Séptimo: Se dice por los actores que con in dependencia de lo anteriormente expuesto... en lo anteriormente ex puesto hay graves contradicciones. La primera afirmación que hace la parte actora y esta demandada niega, es contraria a la realidad de lo dispuesto por don José Vargas y Golfín; mientras que la segunda es la que realmente responde a lo dispuesto testamentariamente. No aludimos a las demás alegaciones hechas por el demandante en este punto, porque han sido muy repetidas y entendemos que ya se han contestado con amplitud. Alegó los fundamentos de Derecho y suplicó al Juzgado, dicte sentencia por la que desestimándola íntegramente absuelva a los demandados de la misma con imposición de costas a la parte actora.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la demanda, formulada por el Procurador señor Reynolds, debo absolver y absuelvo a los demandados don Antonio Vargas Zúñiga y Montero de Espinosa y doña Josefina Carlota Pignatelli Maldonado, de cuanto se insta en el escrito inicial de la litis, por los actores, doña María del Milagro, don José Antonio, doña Isabel, doña María de la Concepción y don Iván Vargas Zúñiga y Sanchís, y sin hacer, en esta primera instancia, expresa imposición de costas.

  2. Contra dicha se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera instancia del juzgado número doce de Madrid, con fecha 9 de febrero de 1984, a que se contrae el presente rollo de apelación; sin efectuar expresa condena de costas en este recurso.

  3. Por el Procurador don José Tejedor Moyano, en representación de doña María del Milagro, don José Antonio, doña María Isabel, doña María de la Concepción y don Iván Vargas Zúñiga y Sanchís formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de lo dispuesto en el artículo 675 del Código

Civil y demás concordantes, así como de la jurisprudencia de esa Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1970, 8 de marzo de 1926 y 17 de mayo de 1962.

Segundo

Infracción del artículo 1.445 del Código Civil y de los artículos 1.462 y 1.464 del mismo cuerpo legal en relación con el primero.

Tercero

Infracción de los artículos 1.274 y 1.500 del Código Civil.

Cuarto

Infracción de los artículos 1.261 y 1.276 del Código Civil.

Quinto

Infracción del artículo 6.° del Código Civil.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de septiembre pasado en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime de Castro García.

Fundamentos de Derecho

Primero

En su testamento abierto otorgado el 19 de noviembre de 1929, don José Vargas Golfín, abuelo de los actores y padre del demandado don Antonio Vargas Zúñiga Montero de Espinosa, instituyó he rederos a sus cinco hijos y respecto de cuatro de ellos dispuso que «en cuanto exceda de la legítima estricta le sean adjudicados los bienes en usufructo, correspondiendo la nuda propiedad a sus descendientes legítimos, nietos del testador... con facultad de disponer libremente por acto mortis causa y también con la facultad de enajenarlos y gravarlos libremente por actos ínter vivos si lo necesitasen, bastando que aleguen esta necesidad, sin prueba ni justificación alguna» (cláusula octava). Viudo el hijo demandado don Antonio Vargas Zúñiga contrajo segundas nupcias con la codemandada doña Josefina Carlota Pignatelli Maldonado el 7 de enero de 1976, acogiéndose el matrimonio al régimen económico de separación de bienes; y mediante escritura pública de 29 de abril de 1981 el marido transmitió a su esposa la nuda propiedad, entre otras fincas, de la dehesa de labor denominada Peñaresbala y Egido de los Canchalejos, por precio confesado de cinco millones quinientas mil pesetas, con minuciosa referencia a las diversas entregas (estipulación segunda) y con la manifestación del enajenante de que procedió a la venta «en uso de la facultad de libre disposición que le confirió su señor padre en el testamento que fue ley de su herencia, expresando además que lo hace para atender necesidades personales y familiares que no le es preciso justificar» (estipulación cuarta). Pretendida por los hijos del vendedor la nulidad de la venta en cuanto al inmueble mencionado oponiendo inexistencia de poder de disposición en el enajenan te «y por concurrencia, además, de dolo y mala fe», las sentencias de uno y otro grado desestimaron lo postulado, por entender que la transmisión es eficaz y el contrato no tiene vicio inválidamente.

Segundo

La posibilidad de conceder al usufructuario la facultad de disponer, permitida por el artículo 467 que en relación con el 470 auto riza la derogación voluntaria de la característica obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada, asimila ciertamente la institución al fideicomiso de residuo, si bien la doctrina de esta Sala (a la que sigue la Resolución de la Dirección General de los Registros de 8 de febrero de 1950) ha puntualizado que no cabe identificar ambas figuras, porque en el usufructo con facultad de disposición el titular tiene un ius in re aliena, mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes limitado por la prohibición de disponer mortis causa, y además porque cuando el testador desmembra el usufructo y la nuda propiedad no hace doble llamamiento directo o indirecto respecto del mismo bien, sino que distribuye entre distintas personas de modo inmediato las facultades integrantes del dominio, de suerte que en el llamamiento concurren las dos liberalidades que operan independientemente sin orden ni relación sucesiva, por lo que los nudos propietarios adquieren desde luego un derecho sobre los bienes cuya efectividad se haya aplazada pero no condicionada a la muerte del usufructuario, cuya esencial posición no se desnaturaliza por la cláusula que le atribuye la facultad de enajenar en caso de necesidad, yuxtaponiendo al derecho de usufructo tal poder dispositivo (sentencias de 17 de mayo de 1962, 9 de diciembre de 1970 y 14 de octubre de 1971).

Tercero

En el supuesto, frecuente en la práctica, de ser autorizado el usufructuario para disponer en caso de necesidad según libre apreciación del sujeto sin condición ni limitación alguna, es común opinión doctrinal que la confianza del testador en la honorabilidad y buena fe del beneficiado legitima a éste para realizar actos de enajenación, sin que pueda serle exigida la prueba de aquella situación, por lo mismo que supondría imponerle una restricción con la que el causante no ha querido gravarle; pero como el ejercicio de los derechos tiene en todo caso los límites proclamados en el artículo 7 del Código Civil y por lo tanto está afectado por la prohibición del abuso, es permitido que el nudo propietario impugne la disposición hecha con mala fe o simulan do una necesidad inexistente (sentencias de 3 de julio de 1957 y 24 de febrero de 1959), en el bien entendido que la prueba de la extralimitación o de la mala fe, como hecho constitutivo de la acción, corresponderá a quien alegue la conducta abusiva del usufructuario, que es asimismo la solución adoptada por algún ordenamiento foral, según puede verse en la Ley 152 del Fuero de Navarra.

Cuarto

La transcrita cláusula octava del testamento otorgado por don José Vargas Golfín, al ordenar el usufructo en favor de los hijos en lo que excediere de la legítima estricta, facultándoles para enajenar y gravar los bienes «si lo necesitasen, bastando que aleguen esta necesidad sin prueba ni justificación alguna», a todas luces tiene la naturaleza de una disposición usufructuaria con autorización para disponer y con fiando la ponderación de tal elemento al libre arbitrio del favorecido, razón fundamental que lleva a las sentencias de ambas instancias a tener por válida la enajenación realizada por don Antonio Vargas Zúñiga Montero de Espinosa en favor de su consorte; tesis frente a la cual el motivo primero del recurso, basado en el ordinal quinto del articulo 1.692 de la Ley Procesal denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita referente a la interpretación de los testamentos y al contenido de la cláusula discutida, pues si en efecto - no puede dudarse que se está en presencia de un usufructo con facultad de disposición, correspondiendo la nuda propiedad a los hijos del favorecido, nietos del testador, tampoco cabe desconocer que el de cujus faculta al usufructuario para la enajenación y gravamen de los bienes sin justificación alguna de la necesidad motivadora, requisito cumplido en el caso de litis por cuanto el vendedor manifiesta (cláusula cuarta de la escritura de 29 de abril de 1981), «que realiza la venta para atender necesidades personales y familiares que no le es preciso justificar», y su aserto no está desvirtuado por prueba alguna en contrario.

Quinto

Asistido el usufructuario de la facultad de disponer, en los

términos más amplios, es incuestionable que pudo hacerlo lícitamente del dominio pleno o de la nuda propiedad, como así lo efectuó conservando el usufructo; lo que hace decaer el motivo segundo que aduce in fracción de los artículos 1.445, 1.462 y 1.464 del Código Civil, ya que ha existido desplazamiento de la cosa enajenada.

Sexto

El motivo tercero imputa a la sentencia recurrida infracción de los artículos 1.274 y 1.500 del propio Código sustantivo, que se en tiende ocasionada al tener por existente el elemento del precio, indispensable en la compraventa como contrato oneroso; y tampoco puede prevalecer, por las siguientes consideraciones: a) en el desarrollo de la alegación los recurrentes construyen su tesis impugnativa sobre el análisis de la prueba practicada a instancia de los demandados, con lo que se involucra lo que es materia del ordinal cuarto con la vía utilizada en el recurso (infracción de las normas del ordenamiento jurídico), confusión que el artículo 1.707 de la Ley Procesal proscribe; b) los actores y ahora recurrentes se abstuvieron de toda prueba para demostrar que la enajenación ha sido abusiva o realizada de mala fe o fingiendo una necesidad carente de real existencia, antes bien han sido los demandados quienes han aportado probanzas sobre los desembolsos efectuados por la compradora; c) obran en las actuaciones elementos demostrativos de la contraprestación de la compradora doña Josefina Carlota Pignatelli Maldonado, mediante la constitución de un depósito en metálico exigido a su marido (folio 274), el libramiento de talones (folios 280 y 287) y la aceptación de una letra de cambio por la adquirente (folios 288 y vuelto); d) la absolución de las posiciones primera y cuarta por el demandante don Antonio Vargas Zúñiga Sanchís, cifrando los ingresos obtenidos por su padre en una cantidad aproximada de cien mil pesetas mensuales, está revelando que la posición económica de su progenitor distaba mucho del desahogo requerido por el plano social en que se desenvolvía.

Séptimo

Improbada, por tanto, la carencia de causa en el contrato objeto de compraventa, queda en pie la presunción de su existencia y licitud conforme el artículo 1.277 del Código Civil, lo que hace improsperable el motivo cuarto del recurso, basado en la infracción de los artículos 1.261 y 1.277 citados; y la misma suerte ha de correr el motivo quinto, que se apoya en la infracción del artículo 6, párrafo cuatro, del propio Cuerpo Legal, por cuanto que no existen datos fácticos con la indispensable consistencia para reprochar al vendedor una actuación fraudulenta.

Octavo

Por lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña María de la Concepción, doña María del Milagro, doña Isabel, don José Antonio y don Iván Vargas Zúñiga Sanchís, contra la sentencia que en 19 de noviembre de 1985, dictó la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Castro. Jaime San tos. José María Gómez. Ramón López. Antonio Sánchez. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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