STS, 13 de Diciembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:9148
Número de Recurso2425/1995
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Compañía Española de Laminación, S.A.", representada por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Junio de 1994, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 2/951/1992, en materia de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 22 de Junio de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurado Sr. Azpeitia Sánchez en nombre y representación de CIA. ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.A. contra acuerdo del TEAC de 28 de Octubre de 1992 que se declara conforme a Derecho; sin hacer imposición de costas en el recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de "Compañía Española de Laminación, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de un motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que denuncia la infracción de los arts. 64 a 67 de la Ley General Tributaria (LGT), en relación con los arts. 62 a 64 del Decreto 3154/1968, así como la infracción, también, de la jurisprudencia interpretativa en punto a la prescripción de la deuda tributaria, habida cuenta que, en su criterio, habían transcurrido más de cinco años desde la anulación del acuerdo de 28 de Junio de 1986, hasta el momento de su reconocimiento en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 28 de Octubre de 1982 y, además, por haber estado paralizada la causa ante este desde el 22 de Julio de 1986 hasta el 33 de Octubre de 1992. Interesó la estimación del recurso y la declaración de prescripción de la deuda tributaria reclamada por la Hacienda. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso por los propios fundamentos de la sentencia recurrida e interesó, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 29 de Noviembre próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, conforme consta en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 22 de Junio de 1994, quehabía desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Compañía Española de Laminación, S.A.", contra resolución del TEAC de 28 de Octubre de 1992, que, a su vez, no había dado lugar a la reclamación entablada contra el acuerdo de 28 de Junio de 1986, adoptado por la Jefatura de la Oficina Nacional de la Inspección de Tributos de Barcelona, por haber quedado sin objeto ante su anulación por acuerdo de la misma Jefatura de 28 de Julio siguiente, esto es, del propio año 1986.

En concreto, la sentencia, partiendo también de que el meritado acuerdo de 28 de Junio de 1986, no obstante estar pendiente de reclamación económico-administrativa, había sido dejado sin efecto un mes después por entender el organismo que lo dictó que la liquidación complementaria que en el mismo se contenía fué practicada por órgano incompetente, desestimó el recurso y la pretensión de declaración de prescripción de la deuda tributaria, habida cuenta que, a su juicio, no podía declararse nulo un acto ya anulado por la propia Administración, ni podía apreciarse prescripción alguna, sin perjuicio de la que, en su caso, pudiera proceder frente a futuros actos de los órganos de gestión tributaria.

En este contexto, la entidad aquí recurrente formula su recurso de casación y lo hace sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente--, en el que denuncia la infracción de los arts. 64 a 67 de la LGT, en relación con los arts. 62 a 64 del Reglamento General de Recaudación que aprobara el Decreto 3154/1968, de 14 de Noviembre, así como la de la jurisprudencia recaída acerca de la prescripción, habida cuenta que, en su criterio, al haber sido declarado nulo el acuerdo de 28 de Junio de 1986 por la propia Oficina Nacional de Inspección, no podía desplegar efecto interruptivo alguno y habían transcurrido más de cinco años desde su fecha hasta la resolución del TEAC de 28 de Octubre de 1992 y, en todo caso, más de cinco años desde la formulación de la reclamación económico-administrativa --22 de Julio de 1986-- hasta la fecha antecitada de su resolución.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, es necesario destacar que si bien es cierto que el acuerdo de 28 de Junio de 1986, de la Jefatura Nacional de la Inspección Tributaria en Barcelona, fué dejado sin efecto por otro del mismo organismo del mes siguiente al haber estimado incompetencia de la Inspección para la práctica de la liquidación que contenía y, por contra, la competencia de la Oficina de Gestión correspondiente, no es menos cierto que las actuaciones inspectoras, materializadas en el acta de conformidad de 10 de Abril de 1986, quedaban subsistentes y que en ellas se contenía una liquidación, en concepto de IGTE, 4º trimestre de 1985, en que, sobre una base de 2.467.531.180 ptas y un tipo del 5%, resultaba, en principio, una cuota de 123.376.559 ptas, a la que había que deducir los 3.376.559 ptas, ingresados por el sujeto pasivo con ocasión de su autoliquidación. Con ello, la diferencia no ingresada ascendía a 120.000.000 ptas, los intereses de demora a 3.620.833 ptas, y la sanción a 180.000.000 ptas, en total 303.620.833 ptas.

Aparte lo dicho, ni la Hacienda a lo largo de las actuaciones inspectoras, ni durante el recurso previo de reposición y la vía económico-administrativa, ni la sentencia de instancia, advirtieron que, como hizo presente la entidad recurrente en su demanda y consta en el expediente, mediante dos ingresos de aquella en el Tesoro de 60.000.000 ptas cada uno, realizados en 17 de Abril y 9 de Mayo del mismo año 1986 --esto es, antes del acuerdo de 28 de Junio de 1986-- dejó extinguida la cuota diferencial pendiente de ingreso, con lo que el precitado recurso, la reclamación y la impugnación jurisdiccional en la instancia habían quedado referidas, exclusivamente, a los mencionados intereses y a la sanción que, en su caso, pudiera proceder.

TERCERO

Aclarado lo anterior y aun cuando la entidad recurrente insista en reclamar la prescripción, genéricamente, de una deuda tributaria liquidada, que fué efectivamente dejada sin efecto en lo que afectaba al acuerdo precitado de 28 de Junio de 1986, es necesario reconocer que la prescripción mencionada había y ha de constreñirse a la de "la acción para imponer sanciones tributarias", esto es, al supuesto del ap. c) del art. 64 de la LGT, y al derecho a los intereses que, en su caso, la Hacienda pudiera liquidar --ap. a)--, y necesario reconocer, también, que el derecho de la Hacienda para determinar, en los conceptos residuales acabados de expresar, la deuda tributaria y para imponer posibles sanciones había prescrito, dado que, entre la notificación de haber quedado sin efecto el acuerdo inicial y la notificación de la resolución del TEAC habían transcurrido, con exceso, los cinco años entonces exigidos para consumar el lapso prescriptivo, o, en último término y si la reclamación de la recurrente pudo interrumpirlo --art. 66, ap. b) LGT--, habían transcurrido entre el inicio y la terminación de la reclamación económico-administrativa.

CUARTO

Por las razones expuestas y habida cuenta que el derecho de la Hacienda a liquidar los conceptos a que antes se hizo indicación y su posible derecho a imponer sanciones tributarias --si es que, dada la secuencia de hechos acaecidos, podía apreciarse en el supuesto de autos-- había prescrito y que esta prescripción era obligada para la Sala de instancia, inclusive de oficio, a tenor de lo establecido en el art. 67 LGT y aunque, impropiamente, la parte se refiriera al derecho al cobro de deudas liquidadas, se estáen el caso de estimar el recurso, máxime cuando la infracción del mencionado art. 67 ha sido denunciada en el motivo casacional articulado por la recurrente, y todo ello sin que sea procedente hacer una especial condena de costas a la vista de lo preceptuado en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la "Compañía Española de Laminación, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 22 de Junio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia esta que se casa y anula. Todo ello con estimación del mencionado recurso contencioso-administrativo, con declaración de haber prescrito el derecho de la Hacienda a liquidar los conceptos residuales expresados en el fundamento jurídico tercero y a imponer posibles sanciones tributarias por los hechos contemplados en el acta inicial y sin hacer especial imposición de costas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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