STS, 7 de Octubre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:7142
Número de Recurso6786/1994
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 6786/94, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 11 de Mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segundade la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 02/207.544/90, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra resolución de fecha 19 de Abril de 1990 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa presentada contra retenciones que le hizo el Instituto Social de las Fuerzas Armadas por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicios 1984 y enero-noviembre de 1985.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. ESTIMAMOS, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la CIA, de Seguros Adeslas, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de abril de 1990, desestimatorio de la impugnación de la retención efectuada por el INFAS, que desestimó la reclamación contra el acto de retención por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, y, por ello, ANULAMOS el acuerdo y la retención por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, y DECLARAMOS que las sumas percibidas por la entidad actora durante el año 1984 y el mes de enero (sic) de 1985, como precio por los servicios prestados al INFAS -asistencia sanitaria prestada a beneficiarios de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas- en virtud del concierto existente entre ambas, que sirvieron de base a la retención por importe de 216.245.226 ptas., están comprendidas en la exención establecida en el artículo 34, apartado A), núm. 18, del Reglamento del referido Impuesto (art. 34.18 del texto refundido), y, en consecuencia, DECLARAMOS el derecho de la Cía. de Seguros Adeslas, S.A., a que la Administración General del Estado le devuelva lo indebidamente retenido, y que asciende a la cantidad de 216.245.226 ptas, (pesetas 216.245.226), más los intereses de demora desde la fecha de la retención hasta la de su completa devolución, en la cuantía establecida en el artículo 36-2 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977; sin expresa condena en las costas causadas en este proceso".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 11 de Julio de 1994.

SEGUNDO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 18 de Julio de 1994 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional acordó por providencia de fecha 12 de Septiembre de 1994 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

La COMPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS,S .A., (en lo sucesivo ADESLAS, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que reiteró el, a su parecer, cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, formulando dos motivos de casación, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en definitiva, Sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada".

CUARTO

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 24 de Noviembre de 1995 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de ADESLAS, S.A., presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimando los motivos de casación en que se funda la Administración del Estado, confirmando la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas ocasionadas a la parte recurrente. Es justicia".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, en lo sucesivo ISFAS, retuvo por el concepto de Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, durante el ejercicio 1984 y desde Enero a Noviembre de 1985, a ADESLAS, S.A., las siguientes cantidades: 1984, 106.576.000 pts, y 1985 (Enero a Noviembre), 109.669.166 ptas, en total 216.245.226 pts.

ISFAS a petición de ADESLAS, S.A. expidió el 15 de Enero de 1987 certificación de dichas retenciones.

ADESLAS, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 2 de Febrero de 1987, impugnando las retenciones referidas, alegando: 1º) Que los servicios asistenciales que había prestado, en régimen de concierto, a ISFAS estaban exentos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, de conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 34.18 del Reglamento de dicho Impuesto de 19 de Octubre de 1981. 2º) Que había conocido fehacientemente dichas retenciones en la fecha de 15 de Enero de 1987 en que recibió las certificaciones remitidas por ISFAS, entidad retenedora, por lo que la reclamación económico-administrativa era temporánea, porque se había presentado dentro del plazo de los 15 días, establecido en el artículo 123.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto.

Sustanciada la reclamación, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución con fecha 19 de Abril de 1990, desestimándola, por entender que había sido presentada fuera de plazo, toda vez que éste corría desde el momento del pago de las certificaciones o facturas correspondientes, la última de las cuales era de 31 de Diciembre de 1985, siendo así que la reclamación se presentó el 2 de Febrero de 1987.

SEGUNDO

No conforme con esta resolución desestimatoria, ADESLAS interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue resuelto por sentencia de fecha 11 de Mayode 1994, estimándolo, argumentando: 1º) Que la notificación de las retenciones se regía por el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y como los requisitos de éste no se había cumplido, la reclamación fue presentada temporáneamente. 2º) Que entró a conocer de la cuestión de fondo, reiterando la doctrina jurisprudencial sobre la materia, consistente en que tales servicios médicos, prestados en régimen de concierto, propios de la Seguridad Social, estaban exentos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

TERCERO

Plantea la Administración General del Estado, en su recurso de casación y a través de los motivos que articula, la cuestión relativa a la necesidad de reclamación económico-administrativa deducida en plazo --el de 15 días prevenido en el art. 25 del Texto Articulado de la Ley de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo que aprobara el Real Decreto- Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, en relación con su art. 15.2.c)., que específicamente reconoce como materia reclamable "las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por la Ley a practicar la retención", y en relación, también, con lo establecido en los arts. 123.3 y 118.3, respectivamente, de los Reglamentos de 20 de Agosto de 1981, aquí aplicable, y de 1º de Marzo de 1996, hoy vigente--, cuando se trata de la devolución de ingresos indebidos derivados de retenciones practicadas en materia del extinto Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, (I.G.T.E.) ejercicios de 1984 y 1985 (Enero-Noviembre), si las actuaciones gravadas o los servicios prestados sujetos venían amparados en alguna de las exenciones reconocidas en el art. 34.A) ó B) del Reglamento de dicho Impuesto de 19 de Octubre de 1981, en relación con los correspondientes apartados del homónimo precepto del Texto Refundido de 29 de Diciembre de 1966, sobre todo cuando se trataba de servicios prestados por Clínicas y Centros Hospitalarios concertados con el Sistema Público de Salud o de ejecución de obras directamente formalizadas entre el promotor y el contratista para el equipamiento comunitario primario. Estos servicios y obras, con arreglo a una consolidada doctrina de esta Sala, que, por lo conocida y reiterada, no es preciso ya pormenorizar, habían sido incluidos, respectivamente, en las exenciones establecidas en el art. 34.A.18 y

34.B.3ª del Reglamento anteriormente indicado. En consecuencia, las retenciones soportadas por los Centros Hospitalarios o por las empresas constructoras correspondientes, adjudicatarias, unos y otras, de servicios sanitarios concertados con el sistema público de la Salud, antes citados, o de obras dirigidas a la finalidad de equipamiento también referida, fueron consideradas indebidas --e indebidos, por consiguiente, los ingresos tributarios correlativamente producidos en concepto del expresado I.G.T.E.--, y reclamadas del Tesoro, generalmente mediante el procedimiento de agrupar las de los últimos cinco años --plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos con arreglo a la versión entonces vigente de los arts. 64.d), en relación con el 155, de la Ley General Tributaria, en la actualidad rebajado a cuatro en virtud de la modificación introducida por la disposición final 1ª de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes-- y deducir la global pretensión de devolución ante la Administración competente, para, a renglón inmediato, y en caso de denegación, plantear las pertinentes reclamaciones económico-administrativas, seguirlas en todas sus instancias y, en el supuesto de desestimación, abrir la vía contencioso-administrativa, o, como en el caso aquí enjuiciado sucedió, solicitar certificaciones a la Administración receptora de los servicios hospitalarios prestados, que expresaran con detalle las retenciones producidas, y, a partir de ahí, formular la reclamación y recurso jurisdiccional correspondientes.

Fácilmente se desprende de lo dicho que el núcleo de la cuestión radica en dilucidar si cada una de las retenciones en su día practicadas por el ISFAS que había concertado sus servicios hospitalarios con ADESLAS, S.A., debieron ser potestativamente impugnadas en reposición o reclamadas en vía económico-administrativa dentro del plazo de 15 días para una y otra vía legalmente prevenido --art. 4º del Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre, y, en cuanto aquí interesa, art. 123.3 del Reglamento de Procedimiento de 20 de Agosto de 1981--, o, por el contrario, debían estimarse correctos los procedimientos de acumulación de varios años, o de solicitud de certificaciones, acabados de mencionar, y de subsiguiente petición formulada dentro de dicho plazo ante la Administración competente, contra cuya desestimación, entonces sí, y dentro del plazo de quince días, se entablaba la correspondiente reclamación económico-administrativa o reposición potestativa. Puede comprenderse, también con facilidad y conforme después se verá, que, para resolver el dilema, ha de ser decisivo determinar si podía o no darse por cumplido el requisito de la comunicación fehaciente a que hacía mérito el art. 123.3 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 20 de Agosto de 1981, o, por el contrario, había que estar a la manifestación expresa del interesado de que conocía la retención, o, como el Reglamento vigente de 1º de Marzo de 1996 --art. 118.3--, dice, a la constancia de que aquel había tenido conocimiento de la retención.

CUARTO

La representación del Estado, al denunciar en sus dos motivos casacionales, aducidos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.d) de la vigente--, la infracción del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y del 123.3 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1981 --motivo primero-- y la infracción, asimismo, dela jurisprudencia elaborada al respecto --motivo segundo--, no hace otra cosa, conforme al principio de la fundamentación jurídica se destacó, que plantear la cuestión acabada de describir, habida cuenta que la sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 11 de Mayo de 1994--, había considerado, erróneamente en su criterio, que la postura asumida por el Tribunal Económico-Administrativo Central --resolución de 19 de Abril de 1990--, al declarar extemporáneamente formulada la reclamación presentada ante el mismo por la "Compañía de Seguros Adeslas, S.A.", hoy recurrida, suponía tanto como afirmar la prevalencia de un precepto reglamentario --el 123.3 precitado del Reglamento de 1981-- sobre un precepto con rango de Ley, como era el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces aplicable --la de 1958--, dado que, desde la perspectiva de esta sentencia, las adecuadas garantías del administrado --en el caso de autos, el retenido-- exigían una interpretación del tan repetido art. 123.3 del Reglamento de conformidad con el mencionado art. 79 de la citada Ley Procedimental y, por tanto, que la notificación o comunicación al interesado de la retención estuviera acompañada de los mismos requisitos exigidos para la de los actos administrativos propiamente dichos, aunque no merecieran esta calificación los actos de retención tributaria. Esto es, que dicha comunicación estuviera acompañada, asimismo, de la expresión de los recursos pertinentes, órgano ante el cual hubieran de presentarse y plazo de interposición.

QUINTO

Aparte de que la concreción reglamentaria del plazo de 15 días, como se ha visto, tiene la necesaria cobertura legal --la del Decreto Legislativo precitado de 12 de Diciembre de 1980 y del art. 166 de la Ley General Tributaria--, esta Sala ha tenido ocasión de discrepar de la doctrina seguida por la sentencia aquí impugnada. Lo ha hecho, fundamentalmente y sistematizando la jurisprudencia recaída al respecto, en la Sentencia de 31 de Marzo de 1997 --recurso de apelación 10.791/1991--, con criterio luego reiterado, prácticamente a la letra, por las Sentencias de 5, 14, 25 y 31 de Marzo de 1998 --recurso esta 1173/92--, 16 de Julio y 17 y 26 de Septiembre de 1998 --recursos, estas dos últimas, 6679/92 y 6605/92--, y 5 de Enero, 24 de Abril y 27 de Diciembre de 1999 --recursos de casación 5408/93, 2559/94 y 2438/95--, entre otras.

Importa reproducir los argumentos de la mencionada Sentencia de 31 de Marzo de 1997, cuando exponía la consideración de que esta Sala, en materia de devolución de ingresos indebidos, había partido, tradicionalmente, de la distinción entre errores de hecho y de derecho, dando por sentado que el plazo para las devoluciones basadas en los primeros era el de cinco años previsto en el art. 156, en relación con el

64.d) de la Ley General Tributaria, en tanto que para las derivadas de los segundos lo era el de quince días previsto en el Reglamento de referencia para las distintas hipótesis, en concreto y para los supuestos de devolución de retenciones indebidas, el que establecía el precitado art. 123.3 de dicha disposición, pues así resultaba de las Sentencias, entre otras, de 2 de Febrero y 13 de Julio de 1995, dictadas en recursos entonces de revisión por contradicción de doctrina interpuestos al amparo del art. 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción en su versión anterior a la reforma efectuada por la Ley de 30 de Abril de 1992, y de las de esta misma Sección de 11 de Mayo de 1994, 20 y 24 de Enero de 1995 y 19 de Enero de 1996.

En el presente caso, efectivamente, no se está ante un supuesto de devolución directa de ingresos tributarios que resulte procedente por tratarse de errores de hecho o de cualquier otro supuesto de los comprendidos en el precitado art. 156 de la Ley General Tributaria, por cierto después reiterados en el art. 7º del Reglamento de Procedimiento para realizar dichas devoluciones de 21 de Septiembre de 1990, sino de devolución indirecta por concurrir una causa de exención, en concreto la recogida, como antes se dijo, en el art. 34.A.18 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, según la cual están exentos del meritado Impuesto los servicios asistenciales prestados, en virtud de conciertos celebrados por ISFAS, a los beneficiarios de la Seguridad Social, en cuanto ostentan la naturaleza de operaciones de seguro susceptibles de ser calificados de seguros sociales obligatorios. Se está, por consiguiente, como en todos los casos de reconocimiento de una exención tributaria -Sentencia de esta Sala, también entre otras muchas, de 14 de Octubre de 1995- ante una cuestión de derecho, cuya aplicación o reconocimiento debe solicitarse dentro del plazo reglamentariamente establecido, que no es el de cinco años, sino el de 15 días antes mencionado. Como argumento interpretativo puede decirse que el mismo criterio sustenta, incluso, el vigente Reglamento de Devolución de Ingresos Indebidos de 1990 cuando, en su art. 9º.1, atribuye a los retenedores -nó, por tanto, a quienes, como en el caso de autos, hubieren soportado la retención- la posibilidad de solicitar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas en el Tesoro de conformidad con lo dispuesto en el art. 8º de la misma disposición para las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, puesto que esa posibilidad se atribuye, como se ha dicho, a los retenedores "sin perjuicio, en todo caso, de la legitimación del retenido para impugnar el acto de retención tributaria de acuerdo con lo establecido por el art. 123 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas". Ningún sentido tendría el reconocimiento de tal legitimación, vuelve a repetirse, al retenido, si éste no estuviera supeditado, para pretender la devolución de las retenciones indebidamente soportadas, a la formulación de la oportuna reclamación económico-administrativa en plazo, como tampoco lo tendría --y esto también como argumentointerpretativo-- el hecho de que el nuevo Reglamento de dichas reclamaciones de 1º de Marzo de 1996 vuelva a regular, como procedimiento especial, el de impugnación de actuaciones de retención tributaria y a establecer, en su art. 118.3, que "la reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde el siguiente al en que el acto de retención haya sido comunicado fehacientemente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que este haya tenido conocimiento de la retención".

SEXTO

Pero es que es más. Tratándose, como aquí ocurre, de un supuesto de retención tributaria --no de declaración- liquidación o de autoliquidación-- practicado por la Administración receptora de los servicios asistenciales concertados, la necesidad de que el documento que materialice la retención contenga los requisitos que ha de cumplir la notificación regular de los actos administrativos --principalmente la indicación de recursos-- como la sentencia impugnada pretende, no puede tampoco sostenerse. Esta Sala tiene asimismo declarado --vgr. en Sentencias de 20 de Enero y 11 de Octubre de 1995, 31 de Octubre y 21 de Diciembre de 1996 y en la antecitada de 31 de Marzo de 1997 y en las restantes ya mencionadas antes-- que el art. 123.3, del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aquí aplicable, el de 1981, establecía determinadas modalidades de cómputo del plazo de quince días para interponer la reclamación en el procedimiento de impugnación de los actos de retención tributaria: el primero, partía del día en que el acto de retención hubiera sido comunicado fehacientemente al obligado a soportarla --y téngase presente, al respecto, que estas reclamaciones se regían por las normas del art. 123 y, en su defecto, por las del artículo anterior, relativo a las reclamaciones sobre repercusión tributaria, y por las del procedimiento general, conforme establecía su apartado 1, y que, por tanto, como complementario, resultaba aplicable cuanto dispone el art. 122.3--; el segundo, arrancaba del día en que el retenido manifestara expresamente que conocía la retención. Pero, como se señala en las sentencias citadas, comunicación fehaciente no equivale a notificación de actos administrativos en los términos a que se referían los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento de 1958 --hoy arts. 58 y 59 de la Ley vigente de 1992--. Se trata, como se afirma en la primera de las sentencias antes invocadas --la de 20 de Enero de 1995-- y reitera la de 21 de Diciembre de 1996, de una participación de conocimiento que, en el supuesto de autos, hace al sujeto pasivo el obligado a retener, expresiva de la deuda tributaria, suficientemente identificada, y realizada de modo que sea susceptible de hacer fe en juicio. Conteniendo, pues, estos elementos no era, ni es, precisa la indicación de recursos o medios de impugnación. Por otro lado, así como la manifestación expresa del obligado de que conocía la retención no planteaba problema alguno, la dificultad aparecía, como se argumentó en las tan repetidas sentencias de 20 de Enero de 1995 -reiterando criterios de la de 11 de Mayo de 1994-, de 21 de Diciembre de 1996 y 31 de Marzo de 1997, aparte en las posteriores aludidas antes, cuando, sin haberse producido la aludida manifestación expresa, el contribuyente hiciera efectiva la deuda tributaria. Pues bien; en tal caso, conforme se declara en las referidas sentencias, los principios de seguridad jurídica y de fuerza vinculante de los actos propios hacen que donde el contribuyente haya pagado pacíficamente al sustituto, el comienzo del plazo para recurrir deberá identificarse con la fecha del pago, siempre que en el documento liberatorio del crédito conste, clara y explícitamente, la retención y los elementos y conceptos sustanciales que la determinaron, (base, tipo e importe concreto, al menos).

SEPTIMO

Ocurre, sin embargo y sin perjuicio de ratificar la anterior doctrina, que, en el supuesto de autos, concurre una circunstancia impeditiva de la estimación del recurso que habría de derivar de los anteriores razonamientos.

Y es que, en el caso ahora enjuiciado, no pueda apreciarse que la comunicación fehaciente de la retención al retenido, con sus elementos esenciales, se haya producido. En efecto; se desprende de los expedientes, la falta de aportación de cartas de pago, certificaciones o documentos por ISFAS, o por la Hacienda, que reflejaran las retenciones practicadas en su día, hasta el punto de que hubo de ser la "Compañía de Seguros Adeslas, S.A." la que hiciera presente que, necesitaba certificaciones de ISFAS que expresaran las retenciones practicadas y su cuantía, a fin de poder deducir las correspondientes reclamaciones de devolución de un concepto --el pago del I.G.T.E.-- que estaba amparado por una exención expresamente reconocida por su legislación reguladora. Ante esta realidad, no contradicha por la Administración del Estado, ni puesta siquiera en tela de juicio por el TEAC al apreciar la extemporaneidad de la reclamación, y que la Administración recurrida en la instancia tenía en su mano desvirtuar con solo haber aportado, como consta ha hecho en otros recursos, las certificaciones o cartas de pago correspondientes, la Sala no puede dar por cumplido tan trascendental requisito. Téngase presente que esta Sala, al tiempo que declaraba la doctrina antes transcrita, también ha considerado, vgr., que no había comunicación fehaciente cuando los documentos acreditativos de la retención solo reflejaban cantidades globales referidas a ejercicios completos sin detalle o referencia a las distintas facturas --Sentencia de 17 de Julio de 1998 (recurso 4263/92)--, o cuando el pago de las facturas se realizó mediante imputación de un cargo o débito en un contrato de cuenta corriente --Sentencia de 17 de Septiembre de 1998 (recurso 6007/92)-- o, como declaró la reciente de 22 de Septiembre próximo pasado (recurso de casación 7196/94),cuando se había constatado en autos que no había más comunicación de la retención al retenido que la propia petición de éste de devolución de lo ingresado ante la Delegación de Hacienda, pese a que la entidad retenedora fué oportunamente requerida para la aportación de los documentos que contuvieran las circunstancias de la retención.

Así, pues, si ya la resolución del TEAC --Considerando 2º-- impugnada en la instancia recogía la alegación de la allí recurrente de que no había recibido comunicación fehaciente de las retenciones soportadas hasta que no le fueron remitidos los certificados por ella solicitados de la entidad que satisfizo los servicios prestados --en el caso de autos, y como se ha dicho, ISFAS, la conclusión no puede ser otra que la de tener por no producida la meritada comunicación, al menos con los requisitos mínimos exigidos por la correcta interpretación de tal concepto que esta Sala ha sentado reiteradamente.

OCTAVO

Por las razones expuestas, siguiendo la doctrina sostenida en nuestra sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2000 (Rc. Cas. nº 4642/96) y a diferencia del criterio mantenido en el recurso de casación 7746/94, resuelto por Sentencia de 22 de los corrientes, y antes en el 3994/94, en el que recayó la Sentencia del día 15, también de los corrientes, que dieron por cumplido el requisito de la comunicación fehaciente ante la existencia de cartas de pago expresivas de los elementos esenciales de la retención y, por ende, estimaron el recurso interpuesto por la Administración del Estado y confirmaron la extemporaneidad de la reclamación en su día producida, el presente recurso ha de ser desestimado, aunque sea por razones diferentes a las mantenidas por la sentencia impugnada, y todo ello con la condena en costas que deriva del mandato del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 11 de Mayo de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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