STS 1239/2003, 31 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Diciembre 2003
Número de resolución1239/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcía, en nombre y representación de Dª Milagros y de su hijo menor Sergio , contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 1998 por la Audiencia Provincial de Teruel en el recurso de apelación nº 182/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 296/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Han sido partes recurridas la entidad Plus Ultra, compañía anónima de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Antonio Castillo-Olivares Cebrián, y la compañía mercantil THALES CENTRO TECNOLÓGICO S.L., representada por el Procurador D. Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por Dª Milagros , en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Sergio , contra las entidades THALES CENTRO TECNOLÓGICO S.L. y PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a las demandadas a abonar de forma solidaria a la demandante y su hijo la cantidad de 18.500.000 ptas. más los intereses legales, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, dando lugar a los autos nº 296/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda por separado: la compañía THALES CENTRO TECNOLÓGICO S.L., proponiendo la excepción de falta de jurisdicción del art. 533-1ª LEC de 1881 y, además, oponiéndose en el fondo para que, en el caso de no apreciarse dicha excepción y se entrara a conocer del fondo del asunto, se desestimara la demanda, en cualquier caso con imposición de costas a la actora; y la entidad PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, proponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva e interesando una sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que apreciando la excepción de falta de jurisdicción, debo desestimar y desestimo en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto, la demanda promovida por el Procurador Sr. García Dobón en nombre y representación de Dña. Milagros , absolviendo a la parte demandada THALES CENTRO TECNOLÓGICO S.L. y PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones articuladas en su contra, e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 182/97 de la Audiencia Provincial de Teruel, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de enero de 1998 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcía, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, salvo el primero que se amparaba en su ordinal 1º: el motivo primero por defecto de jurisdicción, citándose como infringidos los arts. 9.2 y 22.3 LOPJ, 1902 y 1903 CC, 1 y 2 LPL, 97.3 LGSS, 53 LAT y 155 0GSHT; el segundo y el tercero por infracción de la jurisprudencia sobre competencia jurisdiccional en materia de responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo; y el cuarto por infracción de la jurisprudencia sobre imposición de las costas procesales.

SEXTO

Personadas las demandadas como recurridas por medio de los Procuradores D. Antonio Castillo-Olivares Cebrián, la compañía PLUS ULTRA, y D. Emilio García Guillén, la entidad THALES, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del motivo cuarto y admitido el recurso por Auto de 28 de octubre de 1998, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 24 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida la demanda en reclamación de una indemnización por culpa extracontractual de la empresa demandada para la que trabajaba el esposo de la actora, fallecido el 28 de junio de 1995 dos días después de haber sufrido una descarga eléctrica y salir despedido desde lo alto de una escalera, así como contra la compañía de seguros con la que, según la demanda, dicha empresa tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil, la sentencia de primera instancia apreció la excepción de falta de jurisdicción articulada en su contestación a la demanda por la referida empresa, razonando que según la doctrina de la Sala de lo Social y de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo el orden jurisdiccional social, y no el civil, era el competente para conocer de la llamada responsabilidad civil del empresario.

Interpuesto recurso de apelación por la actora, que demandaba en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, el tribunal de segunda instancia confirmó íntegramente la sentencia apelada razonando que, aun cuando la demanda apareciera fundada en los arts. 1902 y 1903 CC, la reclamación se enmarcaba en el ámbito de la relación laboral y debía prevalecer el criterio de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo sobre el de una sentencia de esta Sala de lo Civil que parecía inclinarse por la competencia del orden jurisdiccional civil.

Contra la sentencia de apelación la demandante ha interpuesto recurso de casación articulado en cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Los tres primero motivos del recurso pueden examinarse conjuntamente al versar por igual sobre la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación planteada en la demanda. De ellos, el motivo primero se ampara en el ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 para denunciar defecto de jurisdicción, citándose como infringidos los artículos 9.2 y 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1902 y 1903 del Código Civil, 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 97.3 de la Ley General de Seguridad Social, 53 de la Ley de Accidentes de Trabajo y 155 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo; el motivo segundo se ampara en el ordinal 4º del ya citado art. 1692 para denunciar infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las demandas de responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo; y el tercero, en el mismo ordinal para denunciar infracción de la jurisprudencia que considera aplicable únicamente la doctrina de esta Sala de lo Civil para resolver los recursos civiles.

La cuestión planteada en estos tres motivos fue analizada con detalle por la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2001 (recurso nº 1869/96) en los siguientes términos de su fundamento jurídico tercero que conviene transcribir literalmente: "La respuesta casacional a tales motivos pasa necesariamente por reconocer el alto grado de desacuerdo entre las decisiones judiciales, incluso del máximo nivel, sobre cuál debe ser el orden jurisdiccional competente para conocer de la responsabilidad civil del empresario por los daños que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de aquél.

Así, al tiempo de dictarse la sentencia recurrida esta Sala declaraba por regla general la competencia del orden jurisdiccional civil, pero la Sala especial prevista en el art. 42 LOPJ para resolver los conflictos de competencia entre órganos de dicho orden civil y del orden jurisdiccional social, en cambio, ya había dictado los dos Autos que cita la sentencia impugnada y que efectivamente resolvían el respectivo conflicto a favor del orden jurisdiccional social. Lo problemático de la cuestión siguió manifestándose cuando varias sentencias de esta Sala, situadas aproximadamente en el tiempo entre la fecha de la sentencia recurrida y la que ahora se dicta, optaron decididamente por declarar la competencia del orden jurisdiccional social (SSTS 24-12-97 en recurso 3219/93, 10-2-98 en recurso 505/94, 20-3-98 en recurso 741/94, 23-7-98 en recurso 2494/95 y 24-10-98 en recurso 409/94). Finalmente, desde argumentos de distinto orden se ha retornado a la línea de afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil (así, SSTS 30-11-99 en recurso 1110/95, 10-4-99 en recurso 2934/94, 7-7-00 en recurso 2638/95, 22-6-01 en recurso 1445/96 y 2-7-01 en recurso 1464/96), pero no sin el matiz de que para ello la acción ha de fundarse en los arts. 1902 y 1903 CC, ya que si se funda únicamente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, que en la relación laboral constituyen una obligación típica del empresario, la competencia corresponderá al orden jurisdiccional social (así, SSTS 11-2-00 en recurso 1388/95, 26-5-00 en recurso 2114/95 y 12-6-00 en recurso 2399/95).

Queda por tanto de manifiesto que la trayectoria de esta Sala no ha sido rectilínea y, con ello, que la solución adoptada por el tribunal de apelación no sólo entra de lleno dentro de lo razonable sino que incluso quedaría refrendada por las citadas sentencias de esta Sala desde finales de 1997 hasta mediado el año 1998.

No obstante, los recursos ahora examinados deben ser resueltos en coherencia con el criterio adoptado después de dichas sentencias y mantenido hasta la actualidad, por lo que, fundadas las demandas en los arts. 1902 y 1903 CC, debe concluirse que la competencia para conocer de las mismas correspondía al orden jurisdiccional civil y que, por tanto, deben prosperar los motivos fundados en defecto en el ejercicio de la jurisdicción

Ciertamente no puede considerarse del todo satisfactoria una solución estrictamente formalista que atienda sobre todo a la norma invocada por la parte actora. Pero tal solución no es sino manifestación de un problema de mayor calado consistente en que la normativa laboral no conduzca por sí sola a la reparación íntegra del daño ni siquiera cuando se aplica el recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad (art. 123 LGSS, correlativo al art. 93 del TR de 1974), esto es por culpa del empresario, recargo también tasado y cuya naturaleza jurídica (sancionadora o reparadora) es objeto asimismo de una viva polémica. De ahí que, siendo hoy patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, esenciales en su día al configurarse inicialmente la cobertura de los accidentes de trabajo en la Ley de 30 de enero de 1900 como una responsabilidad objetiva por riesgo empresarial, resulte aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho (art. 127.3 del actual TR LGSS y art. 97-3 del TR vigente al tiempo de ocurrir los hechos), mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la posible culpa del empresario fundada en los arts. 1902 y 1903 CC.

El anterior razonamiento no desconoce que de la fundamentación de varias sentencias de esta Sala puede resultar una acumulación no coordinada de indemnizaciones e incluso un cierto grado de identificación o coincidencia entre los criterios de imputación del empresario en los ámbitos laboral y civil. Por eso se ha considerado conveniente puntualizar cuál es el criterio aquí y ahora prevalente para mantener la competencia del orden jurisdiccional civil como una mejor garantía del total resarcimiento del daño mientras no se produzca una modificación legislativa en materia de competencia que despeje cualquier duda al respecto. Para llegar a la solución que aquí se adopta se han tenido en cuenta sentencias de esta misma Sala dictadas también después de mediado el año 1998, es decir, una vez retomada la línea que declaraba la competencia del orden jurisdiccional civil: de un lado, la de 18 de noviembre de 1998 (recurso 1758/94), a cuyo tenor "el tratamiento civil deberá cuidadosamente analizar la concurrencia de los elementos para la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, señaladamente el autor de la falta, la culpa y la relación de causa a efecto y que siendo acción complementaria, no siempre será aplicable ni la teoría de la creación de riesgos, o de la inversión de la carga de la prueba, como tampoco tendrá plena acogida la negligencia profesional y siempre cabrá pensar en la concurrencia de causas del evento dañoso"; y de otro, la sentencia de 21 de julio de 2000 (recurso nº 2814/95), que para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil considera correcto computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados.

Se trata, en suma, de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño. Para ello conviene analizar en el ámbito civil la responsabilidad del empresario fundada en el art. 1902 CC mediante una muy especial atención, de un lado, al elemento de la culpa o negligencia, único modo de evitar la confusión con el ámbito objetivo y cuantitativamente prefijado propio de la Seguridad Social, y, de otro, a lo ya percibido por el perjudicado como prestaciones de la Seguridad Social y por recargo de las prestaciones a costa del empresario en virtud de su propia culpa cuando ésta es tenida en cuenta por la misma normativa de la Seguridad Social para imponerle ese recargo cuyo pago no puede ser legalmente objeto de seguro."

Pues bien, de aplicar lo antedicho a los tres motivos examinados se desprende que procede su estimación, aunque no sin puntualizar también, como en aquella otra ocasión, que la solución adoptada por la sentencia aquí recurrida, dada la fecha en que se dictó (21 de enero de 1998), en modo alguno puede ser tachada de irrazonable. Lo que sucede es que, fundada la demanda rectora del litigio causante de este recurso en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, esta Sala debe aplicar su propia jurisprudencia y, por tanto, declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación contra el empresario ya que, de un lado, esta misma atribución competencial se mantiene invariablemente, aunque no siempre desde argumentos coincidentes con los de la citada sentencia de 8 de octubre de 2001, en sentencias posteriores de 28 de noviembre de 2001 (recurso nº 1067/96), 4 de marzo, 26 de abril y 15 de julio de 2002 (recursos nº 3153/96, 3392/96 y 240/97 respectivamente) y 22 de abril, 21 y 29 de julio y 1 de octubre del corriente año (recursos nº 2752/97, 3775/97, 3833/97 y 4113/97 respectivamente); y de otro, la propia Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del orden jurisdiccional social en dos autos de 21 de diciembre de 2000 (conflictos nº 25 y 31/00) y otro más de 23 de octubre de 2001 (conflicto nº 21/01), reconoció en uno de aquellos (conflicto nº 31/00), como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil.

TERCERO

La estimación de los tres primeros motivos del recurso determina la improcedencia de examinar el cuarto, referido a las costas procesales, y que esta Sala, casando la sentencia recurrida y adecuando la letra del art. 1715.1-1º LEC de 1881 a la lógica procesal en el sentido de sus sentencias de 19 de enero de 1999 (recurso nº 2110/94) y 23 de octubre de 2000 (recurso nº 3027/95), asuma la instancia para resolver el fondo del asunto, al no darse en este caso las peculiaridades que motivaron la devolución a tal efecto al tribunal de instancia en la ya citada sentencia de 8 de octubre de 2001, en la precedente de 18 de diciembre de 1998 (recurso nº 2178/94) ni en la posterior y muy reciente de 27 de julio de este año (recurso nº 3855/97).

CUARTO

Son hechos probados, por valoración conjunta de la prueba practicada en las actuaciones y especialmente de la testifical propuesta por las partes y documental consistente en contrato de trabajo y currículo anexo, recibo firmado por la actora de las cantidades que le pagó la aseguradora demandada en virtud de dos seguros de accidentes, investigación policial de lo sucedido e informe al respecto del Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, los siguientes:

  1. - El 30 de Enero de 1995 D. Jesús Ángel , nacido el 27 de octubre de 1954, esposo de la demandante y padre del menor en cuyo nombre también se interpone la demanda, firmó contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa demandada THALES CENTRO TECNOLÓGICO S.L., dedicada a instalaciones en edificios y obras, como electricista con la categoría de Oficial de 1ª para instalaciones eléctricas en general. Según el currículo presentado en su momento, el Sr. Jesús Ángel tenía estudios de Formación Profesional I y II, había realizado entre los años 1982 y 1992 cursillos sobre puesta en marcha de centrales nucleares, protecciones de alta tensión y puesta en marcha de autómatas programables y contaba con experiencia profesional como Oficial de 1ª montador en una central térmica durante siete años, jefe de equipo para el montaje y puesta en marcha de líneas de producción de una importante factoría de automóviles durante cuatro años y jefe de equipo para el montaje y mantenimiento de centrales hidráulicas de una empresa eléctrica durante tres años.

  2. - El 26 de junio del mismo año 1995 un equipo de cinco operarios de la referida empresa, integrado entre otros por el Sr. Jesús Ángel y del que era jefe D. Lázaro , se desplazó a la subestación de transformación eléctrica "Santa Bárbara", sita en Teruel y propiedad de la empresa "Eléctricas Reunidas de Zaragoza", para ejecutar los trabajos de mantenimiento preventivo de algunas unidades, contratados por esta última con "Thales".

  3. - Como era habitual, antes de comenzar los trabajos de mantenimiento de las unidades indicadas por la empresa propietaria, previa petición de descargo de ésta con las instrucciones a seguir, el personal de la misma, conjuntamente con el equipo de "Thales", procedió a preparar la zona de trabajo, delimitándola de la zona excluida mediante cintas rojas de plástico y carteles, y a cortar la electricidad en aquélla, comprobando con una pértiga la falta de tensión de las unidades que iban a ser objeto de mantenimiento.

  4. - Sobre las 10 horas, cuando el jefe del equipo de "Thales" se había dirigido con los empleados de la empresa propietaria a la caseta de control para firmar la entrega y el correlativo recibo de la zona de trabajo, y antes por tanto de haberse indicado al equipo que comenzara las tareas de mantenimiento encomendadas, el Sr. Jesús Ángel , por razones que se desconocen, entró en la zona excluida, para lo cual hubo de pasar por debajo de las cintas delimitadoras, colocó una escalera de madera junto a un seccionador que tenía tensión y, mientras subía por ella, sufrió una descarga eléctrica que le hizo salir despedido y caer al suelo, sufriendo lesiones múltiples y quemaduras a consecuencia de las cuales falleció el siguiente día 28.

  5. - La empresa "Thales" tenía contratados con la entidad PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, también demandada, un seguro de accidentes para garantizar las indemnizaciones de carácter obligatorio en virtud del convenio colectivo para trabajadores de empresas metalúrgicas, con un capital de 3.100.000 ptas. para el caso de muerte, y otro seguro más, que ampliaba la cobertura del anterior en caso de accidente al margen de que fuera o no laboral, con un capital de 5.000.000 de ptas. para el caso de muerte, teniendo además "Thales" asegurada su responsabilidad civil con otra compañía distinta que no ha sido demandada.

  6. - En virtud de los dos seguros contratados con PLUS ULTRA, ésta entregó a la viuda del Sr. Jesús Ángel las indicadas cantidades de 3.100.000 ptas. y 5.000.000 de ptas. el 21 de diciembre de 1995, firmando la beneficiaria sendos recibos en los que daba por completamente liquidado el siniestro y renunciaba al ejercicio de cualquier acción frente a la aseguradora.

QUINTO

Antes de analizar jurídicamente los hechos probados conviene precisar que el objeto del litigio no consiste en si los perjudicados por la muerte del Sr. Jesús Ángel en accidente de trabajo tienen o no derecho, en abstracto, a una indemnización, sino en si la empresa para la que éste trabajaba, o alguno de sus empleados, incurrió en culpa o negligencia que, conforme a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, obligue a dicha empresa a una indemnización fundada en su responsabilidad propia. En otras palabras, los perjudicados reciben las prestaciones que les corresponden de la Seguridad Social y, además, han sido indemnizados en virtud de los dos seguros de accidentes, uno obligatorio según convenio y otro voluntario, contratados por la empresa en beneficio de sus trabajadores; de ahí que en este juicio civil se trate de determinar, única y exclusivamente, si de la muerte del trabajador fue responsable su empresa o algún empleado de ésta y por tal razón debe la empresa pagar alguna cantidad orientada a la íntegra reparación del daño que la muerte del trabajador fallecido produjo a su mujer y a su hijo.

Para llevar a cabo dicho juicio deben tenerse en cuenta las consideraciones de la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2001, sobre el ámbito de la responsabilidad civil del empresario, anteriormente transcritas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación, consideraciones fundadas en el precedente representado por la sentencia de 18 de noviembre de 1998 y especialmente atentas al elemento de la culpa o negligencia como factor de imputación del empresario que debe quedar necesariamente probado en cuanto presupuesto o requisito necesario de su obligación de indemnizar.

Cierto es que no pocas sentencias de esta Sala mantienen sobre este punto una línea diferente, en cuanto tienden a objetivar la responsabilidad civil del empresario aproximándola a una responsabilidad fundada casi sin más en el riesgo; así, en un grado tal vez extremo, la sentencia de 17 de octubre de 2001 (recurso nº 3559/96), que por la defensa de los intereses de las víctimas justifica el nuevo "principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa que responde a las exigencias nuestros tiempos", o las sentencias de 22 de abril y 1 de octubre del corriente año (recursos nº 2752/97 y 4113/97 respectivamente), que cifran la prueba de la falta de diligencia de la empresa en la propia producción del accidente, o en fin, aunque desde luego en un grado mucho menor, la sentencia de 17 de julio del corriente año (recurso nº 3682/97), que si bien rechaza explícitamente "la teoría del riesgo para legitimar la inversión de la carga de la prueba, pues riesgo hay en todas las actividades de la vida", justifica en el concreto caso enjuiciado la inversión de la carga de la prueba en contra del empresario por su mayor facilidad probatoria para demostrar que el accidente obedeció a causas fuera de su control. Sin embargo no es menos cierto que otro importante grupo de sentencias rechaza el riesgo como fuente única de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, razonando que esta Sala, al sentar doctrina, ha negado la absoluta objetivación de la responsabilidad civil fundada en el art. 1902 del Código Civil y puntualizando que el riesgo tiene que excluirse como base del resarcimiento cuando de riesgos normales o razonablemente previsibles se trate (por todas, sentencia de 31 de marzo del corriente año, en recurso nº 2476/97, que se funda en los precedentes representados por las de 28-10-88, 21-3-91, 11-2-92, 8-3-94, 8-10-98, 18-11-98 y 8 y 16-10 y 6-11-01); línea jurisprudencial ésta que se completa con la que exige una rigurosa prueba del nexo causal al enjuiciar la responsabilidad civil del empresario (así, sentencia de 9 de julio del corriente año, en recurso nº 3391/97, que recopila la jurisprudencia al respecto).

Pues bien, de proyectar todo lo antedicho sobre los hechos que se declaran probados no puede resultar más que la desestimación de la demanda, porque aun cuando no sea totalmente descartable una inversión de la carga de la prueba en contra del empresario cuando sea éste quien tenga las fuentes de prueba, ni quepa prescindir por completo del riesgo como factor de imputación en aquellos accidentes de trabajo que por sus causas coloquen al trabajador en una posición semejante a la de las personas ajenas a la empresa (por ejemplo, una explosión), lo cierto y verdad es que en el caso enjuiciado no se aprecia culpa alguna, por mínima que sea, ni en la empresa demandada como empleadora del trabajador fallecido ni en ninguno de sus empleados, cerrándose así las posibilidades de aplicar los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues no sólo se cumplieron todas las medidas de seguridad pertinentes sino que, además, se siguió escrupulosamente el método de trabajo habitual y perfectamente conocido por todos los trabajadores del equipo, sabedores de que no debían comenzar los trabajos de mantenimiento de la zona convenientemente delimitada al efecto hasta que el jefe del equipo volviera de la caseta de control con la correspondiente hoja de entrega y recibo debidamente firmada. Que uno de los trabajadores del equipo entrara en la zona excluida pasando por debajo de las cintas delimitadoras y se subiera a una escalera para comenzar a trabajar en un seccionador no desconectado aclara la causa de lo sucedido, pero no descubre culpa alguna de la empresa ni del jefe del equipo, porque ni tal comportamiento entraba dentro de lo previsible en un trabajador cualificado y de gran y larga experiencia ni por ello era exigible, aunque así lo propugne la parte actora, que el jefe del equipo no perdiera de vista a sus componentes ni siquiera durante el tiempo preciso para cumplimentar la documentación necesaria, previa al comienzo de los trabajos de mantenimiento encomendados pero posterior a la delimitación de la zona de trabajo y de la zona excluida.

En definitiva, afirmar en este caso la responsabilidad civil de la empresa por culpa propia o del jefe de su equipo de trabajo equivaldría a considerar exigible una vigilancia férrea e ininterrumpida de cada miembro del equipo por otro que se dedicara en exclusiva a dicha función, en un grado casi rayano con la coacción física y, desde luego, impropio de lo que debe considerarse razonable entre trabajadores cualificados y experimentados.

SEXTO

Desestimada la demanda en el fondo, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte actora conforme al art. 523 LEC de 1881, pero en cuanto a las de la apelación, si bien es cierto que la sentencia resolutoria del recurso de la actora habría debido agravar en su contra la de primera instancia entrando a conocer del fondo y desestimando la demanda, circunstancia determinante de la condena en costas según el párrafo segundo del art. 710 de la misma ley, esta Sala entiende que la diversidad de criterios existente por entonces en cuanto al orden jurisdiccional competente para conocer del asunto justificaba por sí sola el recurso de la actora y que por ello constituye una circunstancia excepcional autorizante, según el mismo precepto, de que las costas de la apelación no se impongan a ninguna de las partes.

SÉPTIMO

Finalmente, por aplicación del art. 1715.2 LEC de 1881 tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido según se desprende del art. 1703 en relación con el 1715.3, ambos de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D Miguel Angel Aparicio Urcía, en nombre y representación de Dª Milagros y su hijo menor Sergio , contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 1998 por la Audiencia Provincial de Teruel en el recurso de apelación nº 182/97.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA para, en su lugar, RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN DEL ORDEN CIVIL para conocer de la reclamación planteada.

  3. - Entrando a conocer del fondo, DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por dicha parte recurrente contra las entidades THALES CENTRO TECNOLÓGICO S.L. y PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a las que se absuelve de la misma.

  4. - Imponer las costas de la primera instancia a la parte actora y no imponer especialmente a ninguna de las partes las de los recursos de apelación y casación.

  5. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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