STS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3520/05, formulado por D. Luis Manuel

, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid de fecha 29 de marzo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Luis Manuel, frente a la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación de extinción de contrato.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Luis Manuel, frente a la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación de extinción de contrato. en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º) Dº. Luis Manuel inició la prestación de servicios laborales con Correos el 15-6-1984, vinculándose las partes mediante sucesivos contratos temporales de carácter eventual hasta que el 2-12-94 suscriben contrato de interinidad para la cobertura de vacante en el puesto de trabajo identificado como sustituto de APT, nivel 11, Área de Servicio Exterior. En su cláusula 5º se indicaba que el contrato se formalizaba de acuerdo con lo estipulado en los puntos 11.2 y 14 de Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo de carácter temporal firmado por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos y las organizaciones sindicales el 27-11-92 y al amparo del RD 2104/84 y hasta que el puesto que se ocupa sea cubierto definitivamente por funcionario mediante oferta de empleo público o por concurso de traslados o sea suprimido en la RPT del personal funcionario. El salario que percibe en la actualidad es de 1.446 euros con prorrata de pagas. 2º).- El Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, transformado en un primer momento en Entidad Pública Empresarial, por la Ley 14/00 adoptó la forma de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., quedando desde entonces extinguida su personalidad jurídica anterior. Los términos de la constitución de la actual Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. fueron los establecidos en el artículo 58 de la citada Ley 14/00 cuyo contenido se da por reproducido. Su apartado 16º indica que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la sociedad estatal desde la fecha de la inscripción en el registro mercantil de su escritura de constitución, conservando sus contratos, con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos del Estado". 3º).- La Entidad Pública Correos y Telégrafos tenía suscrito desde 1999 convenio colectivo con su personal laboral que figura en la colección legislativa Aranzadi RCL 1999/843 y a la que nos remitimos en su contenido. 4º).- Operada la transformación de Correos tras la Ley 14/00 la empresa y los sindicatos suscriben el 16-12-02 un acuerdo para la regulación interna de los recurso humanos y consolidados del empleo cuyo contenido se da por reproducido. Entre los acuerdo allí adoptados se establece un compromiso en materia de consolidación de empleo que prevé consolidar 6.000 puestos de trabajo en 2002, 2000 en 2003 y otros 2000 en 2004. 5º).- El BOE de 13-02-03 publica el primer convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. con su personal. Su contenido se da por reproducido. En el BOE de 28-5-04 se publican los acuerdos alcanzados el 27-02-04 en desarrollo del I convenio cuyo contenido también se da por reproducido. Por Circular 10/04 se publican las bases del concurso permanente de traslados para los puestos de trabajo vacantes en los grupos profesionales de personal operativo y de servicios generales. 6º).- Como consecuencia de ese concurso, todos los puestos de APT conducción de carretilla ocupados por personal laboral con contrato de interinidad por vacante han sido cubiertos por el personal al que se adjudicaron los puestos base N-11 y 12 de Madrid. 7º).- El 17-12-04 se remite carta al actor que recibe el 22-12-04 en la que se le comunica su cese. El contenido de la carta se corresponde con helecho 2º de la demanda y se da por reproducido. 8º).- El 10-2-04 la Audiencia Nacional ha dictado Sentencia, cuya firmeza no consta, en materia de conflicto colectivo por la que se declara la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., declarando asimismo que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por resolución de 3-04-03, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo en el marco de consolidación de empleo temporal en el grupo profesional IV, operativos, puesto tipo de reparto. 9º).- El demandante ha sido de nuevo contratado con carácter eventual por la empresa a partir del 1- 2-05. 10º).- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC". Y como parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Dº. Luis Manuel y absuelvo a la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Salvador, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 29 DE MARZO DE 2005 a virtud de demanda formulada por Rodolfo contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en reclamación de DESPIDO, y, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia, declarando que el actor fue objeto de DESPIDO IMPROCEDENTE el 31-12-04, y consecuentemente debemos condenar y condenamos a la demandada a que, en su elección que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia opte por readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y en todo caso al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta la fecha de nueva colocación en la misma empresa el 1-2-2005".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por Correos. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal de Aragón, de 25 de octubre de 2004 (recurso 915/04).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el presente procedimiento inició la prestación de servicios laborales con Correos el 15 de junio de 1984, vinculándose las partes mediante sucesivos contratos temporales de carácter eventual hasta que el 2 de diciembre de 1994, suscribió contrato de interinidad para la cobertura de vacante en el puesto de trabajo identificado como sustituto de APT, Nivel 11, Area de Servicio Exterior, indicando que se formalizaba de acuerdo con lo estipulado en los puntos 11.2 y 14 del acuerdo sobre Provisión de Puestos de Trabajo de Carácter Temporal y al amparo del Real Decreto 2104/84 hasta que el puesto que se ocupa sea cubierto definitivamente por funcionario mediante oferta de empleo público o por concurso de traslado o sea suprimido en el RPT del personal funcionario. Con fecha 17 de diciembre de 2004 se remite comunicación de cese al demandante que es notificada el 22 de diciembre de 2004, con efectos de 31 de Diciembre de 2004, al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 24 de noviembre de 2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por Resolución de 27 de abril de 2004.

La parte actora interpuso recurso de suplicación, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículo

15.1.c) y 15.3, en relación con los artículos 44, 49.1, 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ; también denuncia infracción por inaplicación de la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y artículo 58 de la Ley 14/00, de 29 de diciembre, que fue estimado por la sentencia combatida, declarando la existencia de despido improcedente, condenando a la demandada a readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle la indemnización de 45 días de salario por año de servicio.

En dicha sentencia se argumenta en síntesis, que el planteamiento vertido por la recurrente ha de ser acogido favorablemente pues la demandada ha de estar sometida al Régimen Laboral Común u Ordinario en materia de extinción de contratos de trabajo, como consecuencia de los cambios estructurales y organizativos que la normativa precedentemente citada supuso, perdiendo su condición de administración pública y con ello las peculiaridades de jurisdicción y trato procesal que hasta esos momentos había venido detentando, por lo que, como el accionante "después del momento en que la demandada perdió la condición referida permaneció en su situación de interinaria por un plazo muy superior a los tres meses que como cota cronológica máxima establece el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre para poder mantener al interino en esta situación de transitoriedad mientras se celebra el oportuno proceso de selección o promoción para la cobertura oficializada de la plaza, perdiendo, la vinculación así mantenida, la condición de pendencia resolutoria que acotase su término al devenir en definitiva en una incausada vinculación merecedora de fijeza".

Contra la sentencia de la Sala ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la entidad Correos y Telégrafos S.A. la que, como sentencia de contraste para la contradicción, ha aportado la dictada en 25 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social de Aragón, en la cual se contemplaba la situación de una trabajadora que vino prestando servicios para Correos mediante contrato de interinidad por vacante de 17 de febrero de 1993, con la categoría profesional de limpiadora, constando en los hechos probados: que con fecha 3 de abril de 2003 se convocaron las bases de la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plaza de personal fijo en el marco de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos en el Grupo IV; que la actora accedió a dichas pruebas siendo declarada apta y la empresa le remitió escrito de fecha 15 de abril de 2004, indicándole que disponía hasta el día 22 de abril para presentar la petición de destino y, que si reunía los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, el día 10 de mayo de 2004 quedaría contratada en la plaza que le corresponda y, de esa forma su relación laboral eventual con Correos quedará extinguida el 9 de mayo de 2004; que con fecha 7 de mayo de 2004 la actora comunicó a la demandada que no era de su interes tomar posesión de la plaza adjudicada en el proceso de consolidación y optaba por mantener el puesto eventual de limpiadora que pertenece al Grupo VI; y, que la empresa le dirigió escrito el 7 de mayo de 2004 en el que le comunicaba que el día 9 siguiente quedaba extinguida su relación laboral.

Esta sentencia analiza el mismo problema que ahora se suscita en casación y concluye, entre otras consideraciones, que la configuración de la empleadora que ha de tenerse en cuenta es el que tenía en el tiempo de la suscripción del contrato litigioso, momento en que la limitación temporal de tres meses no le era de aplicación.

Existe por tanto la contradicción entre ambas sentencias, porque a la misma controversia, -si después del momento en que la demandada perdió la condición de Administración Pública y el demandante permaneció en su situación de interinidad por un plazo muy superior a los tres meses que como cota cronológica máxima establece el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre para poder mantener al interino en esta situación de transitoriedad mientras se celebra el oportuno proceso de selección o promoción para la cobertura oficializada de la plaza, se pierde o no por la vinculación así mantenida-, se dan distintas respuestas y, ello hace que deba resolverse el recurso para llegar a dar solución al mismo de conformidad con la buena doctrina unificada por concurrir las exigencias de la contradicción requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque existen algunas diferencias, como el hecho de que la actora en el caso de la sentencia de contraste participara y superara el proceso de consolidación de empleo y que el consiguiente cese se debiera a su deseo de no tomar posesión en la plaza adjudicada y de permanecer en la que anteriormente ocupaba de manera interina, así como también que en el supuesto de la combatida el demandante suscribió su contrato, cuando aún no se había operado la transformación de Correos en Sociedad Mercantil y ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente desde 1984, vinculándose las partes mediante sucesivos contratos temporales de carácter eventual hasta que el 2 de diciembre de 1994, suscribieron contrato de interinidad para la cobertura de vacante. Pero no deja de ser cierto que la extinción de la relación laboral de la actora en contrato de interinidad, se debe a la adjudicación de su plaza a personal fijo derivada de la celebración de pruebas selectivas, y que la solución finalmente adoptada deriva de considerar aplicables a la empleadora las reglas sobre contratación de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone el presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico integrado en el punto que se denuncia por los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos. 1.c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como 37.2 del vigente I Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Sociedad Estatal, bajo el argumento de que el hecho de haberse modificado la condición jurídica de Correos y Telégrafos para pasar a ser a partir de julio de 2002 una Sociedad Anónima Estatal no alteraba por sí mismo la posibilidad de contratar y de extinguir los contratos temporales en la misma medida en que lo podía hacer con anterioridad a dicha transformación, y por lo tanto a extinguir los contratos de interinidad por vacante celebrados con anterioridad cuando la plaza haya sido cubierta en virtud de un proceso de selección posterior.

La cuestión que en este recurso se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias tanto respecto de interinos contratados para plaza vacante con anterioridad a aquella transformación en la naturaleza jurídica de la entidad como para los supuestos de contratados con posterioridad, y tanto resolviendo demandas por despido como demandas en las que se solicitaba la declaración de fijeza de trabajadores así contratados, cual puede verse en diversas sentencias dictadas en Sala General de 11 de abril de 2006 (Recursos 1387/04, 1184/05, 1394/05 y 2050/05 ), como en sentencias posteriores dictadas siguiendo los criterios allí establecidos por todas sentencias de 19 de abril de 2006 (Recursos 385/04 y 2635/04), 23 y 24 de mayo de 2006 (Recursos 2553 y 2962/05), 5 y 26 de octubre de 2006 (Recursos 2341 y 2561/05) y 27 de diciembre de 2006 (recurso 447/05 ), esta última con la misma sentencia de contraste que la de los presentes autos.

En todas ellas se ha mantenido la tesis de que, a pesar de que la especialidad en la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con duración no prefijada en el límite de los tres meses sino por todo el tiempo que dure el proceso de selección, aparece textualmente referida a las Administraciones Públicas dentro de cuyo concepto no cabrían en su literalidad las Sociedades Anónimas Estatales, sin embargo, por encima de la literalidad de la norma contenida en el art. 58, número 17 de la Ley 14/2000 que acordó la conversión de lo que era Entidad Pública Empresarial en Sociedad Anónima Estatal, se halla la realidad jurídica de que conforme a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 2 .e) forman también parte del sector público estatal las sociedades mercantiles estatales cuando la participación directa o indirecta en su capital social sea superior al 50% de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; a lo que se añade el hecho de que conforme a la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) en la que exceptúa de la aplicación de la normativa privada a las entidades públicas en general diversas materias entre ellas las de "contratación", cuya referencia apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre selección de contratistas, que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la selección de personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 23 de la Constitución.

Sobre dicha tesis fundamental se ha entendido, en definitiva, que la extinción de los trabajadores contratados por Correos y Telégrafos S.A. como interinos para plaza vacante fue adecuada a derecho cuando se produjo tras el correspondiente proceso de selección aun cuando éste durara más de los tres meses previstos para las empresas privadas, y por considerar que a aquella entidad le era aplicable la previsión que en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 para las administraciones públicas en general.

TERCERO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, procede la estimación del recurso, puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el recurso en la forma descrita en los anteriores fundamentos, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., revocando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y desestimando la demanda planteada, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2005 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., revocando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y desestimando la demanda planteada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas y, devolución del deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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