STS, 11 de Diciembre de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1513/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Luis Rodríguez Herrero en nombre y representación de DON Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 17 de febrero de 1.995, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca de fecha 20 de septiembre de 1.994, en autos iniciados por el ahora recurrente contra el INSS, TTSS, Clementey MUTUA BALEAR.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Ramóncontra Don Clemente, el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Balear y Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales nº 183, absolviendo libremente a los demandados de la acción en su contra ejercitada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante Don Ramón, nacido el 16 de septiembre de 1.938, aparece afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, encuadrado dentro del Régimen General con la profesión habitual de albañil. Causó baja laboral por accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa de Don Clemente, el 24.12.92, al caerse de un andamio. 2º) La empresa demandada tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Balear y procedió a dar de alta en la Seguridad Social al actor el 25.12.92, mediante escrito modelo TA-2/2, presentado el 31.12.92. 3º) Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, la Dirección Provincial de Baleares del Instituto demandado resolvió el 4.10.93, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando a aquel afectado de invalidez permanente en el grado de parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado, consistente en 24 mensualidades del salario regulador, por un total de 2.810.500.-ptas, siendo responsable del pago de la indemnización la empresa Don Clemente, por incumplimiento de sus obligaciones de cotización, de conformidad con el art. 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Formulada reclamación previa, fue desestimada el 24.11.93. 4º) El actor presenta fractura aplastamiento D-12. 5º) El reconocimiento por la UVAMI se practicó el 6.7.93. 6º) La empresa procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social por no superar el período de prueba el 28.12.92. 7º) Que la empresa codemandada no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social hasta marzo 93. 8º) La Mutua ha abonado al actor, en atención a su situación económica y con cargo al fondo social 432.500.- ptas.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha 17 de febrero de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Rodríguez Herrero en representación de DON Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca (Baleares) de fecha 20 de septiembre de 1.994 a virtud de demanda promovida por el recurrente contra DON Clemente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA BALEAR MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº 183 y en su consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE; se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del INSS de 4 de octubre de 1.993 al actor se le reconoció una invalidez permanente parcial con derecho a una indemnización de 2.810.500.-ptas a cargo de la empresa como consecuencia del accidente laboral sufrido el día 24 de diciembre de 1.992, cuando trabajaba como albañil cayéndose de un andamio; la empresa que tenía concertado dicho riesgo con la Mutua Balear dio de alta al trabajador el 25 de diciembre de 1.992, es decir al siguiente día del accidente, dándose de baja el 28 de diciembre de 1.992 por no superar el período de prueba, la empresa no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social hasta marzo de 1.993.

Planteada demanda jurisdiccional por el trabajador impugnando el grado de invalidez, solicitando la I.P. Total y el anticipo de la prestación correspondiente por la Mutua Patronal, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca de 23 de septiembre de 1.994. Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en sentencia de 17 de febrero de 1.995, desestimó el recurso del trabajador que había postulado la nulidad de actuaciones por incongruencia al no pronunciarse la sentencia de instancia más que en cuanto al primer punto de los postulados en la demanda, y no en cuanto a la petición de condena a la Mutua al anticipo de la prestación. En el presente recurso solo se plantea por el recurrente la condena a la Mutua al anticipo de la indemnización derivada de la I.P. Parcial, no discutiéndose por tanto el grado de la Incapacidad reconocida por la Gestora, alegándose a efectos de acreditar la existencia de la contradicción exigida en el art. 217 de la vigente L.P.L. que lo decidido en la sentencia recurrida en cuanto a la improcedencia del anticipo de la indemnización, estaba en abierta contradicción con lo decidido por esta Sala en su sentencia de 27 de diciembre de 1.994, dictada en unificación de doctrina; ciertamente existe contradicción, en ambos casos, se contemplan supuestos de obreros no dados de alta por la empresa que sufren un accidente de trabajo, condenándose en un caso al anticipo de la prestación la Mutua Patronal y en otro no; concurren en consecuencia los presupuestos exigidos en el artículo referido para hacer viable este excepcional recurso; en nada afecta a dicha contradicción, el que en un caso la prestación sea la I.P. Parcial y en otro la I.L.T.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este recurso ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala de 27 de diciembre de 1.994, y 18 de mayo de 1.995, entre otras muchas, en supuestos de accidentes de trabajo, en el que el trabajador no había sido dado de alta y se condena a la Mutua aseguradora a que preste la asistencia sanitaria y anticipe la prestación, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades de la empresa, del INSS y de la TGSS. Se fundamentan estas sentencias en las múltiples dictadas con igual pronunciamiento para supuestos de producción de accidente de trabajo con incumplimiento empresarial de su obligación de cotizar como son las de 7 de octubre de 1.991, 20 de octubre de 1.992, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1.994, entro otras muchas, y razonan que los trabajadores se considerarán de pleno derecho en situación del alta a efectos de accidente de trabajo aunque el empresario hubiera incumplido sus obligaciones, según prescribe el art. 95.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, por lo que la falta de alta no excluye al trabajador de las prestaciones de la Seguridad Social, ni por supuesto de la protección derivada de la relación de aseguramiento concertada entre la empresa incumplidora y la Mutua Patronal, conforme a lo dispuesto en los arts. 202, 204 y concordantes de la Ley y disposiciones de desarrollo.

Aquí opera el principio de la automaticidad de las prestaciones consagrado en el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, al disponer que, el incumplimiento de las obligaciones del empresario en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de su responsabilidad, sin perjuicio de lo cual las entidades gestoras, Mutuas Patronales o, en su caso, los servicios comunes procederán de acuerdo con sus respectivas competencias al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos en los que así se determine reglamentariamente con la consiguiente subrogación en los derechos y obligaciones de tales beneficiarios.

TERCERO

Por todo lo anterior se debe estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de estimar parcialmente el recurso de igual clase formulado en su día por el actor, revocando la sentencia de instancia condenando a la Mutua Patronal al anticipo de la prestación, sin perjuicio de la responsabilidad directa del empresario y subsidiaria del INSS contra lo que podría repetir dicha Mutua Patronal en el supuesto de insolvencia de la Empresa directamente supuesta y manteniendo la desestimación de la demanda en cuanto al grado de invalidez, sin que haya lugar a imposición de costas de acuerdo con lo previsto en el art. 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado don Luis Rodríguez Herrero en nombre y representación de DON Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 17 de febrero de 1.995, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca de fecha 20 de septiembre de 1.994, en autos iniciados por el ahora recurrente contra el INSS, TTSS, Clementey MUTUA BALEAR. Casamos y anulamos aquella sentencia y estimando parcialmente el recurso de suplicación planteado en su día por el actor en contra de la sentencia de instancia revocamos parcialmente la misma condenando a la Mutua Patronal Balear al anticipo de la prestación por Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, reconocida por Resolución del INSS sin perjuicio de la responsabilidad directa de la empresa Ismaely subsidiario del INSS contra los que podrá repetir dicha Mutua Patronal en el supuesto de insolvencia de la Empresa directamente responsable, manteniendo lo resuelto en la sentencia del Juzgado, y no debatido en este recurso en cuanto al grado de invalidez; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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