STS, 21 de Abril de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:2477
Número de Recurso3657/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Servício de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 3680/2003, formalizado por la entidad recurrente contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, recaida en autos núm. 516/2003, seguidos a instancia de doña Maribel contra el Servício de Salud del Principado de Asturias, sobre reclamación de cantidad.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de mayo de 2003 se presentó demanda por doña Maribel contra el Servício de Salud del Principado de Asturias (SESPA) formulando la siguiente súplica: "[...] dicte en su día sentencia estimatoria de la demanda, declarando el derecho de la actora a perfeccionar el nuevo trienio el 29.9.2004, así como el abono de la cantidad de 1109,5 ¤ en concepto de atrasos de trienios, condenando a la codemandada a estar y pasar por tal declaración y consiguientemente al abono de dicha cantidad junto con sus intereses".

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda formulada por doña Maribel contra el Servício de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y declarando el derecho de la accionante al percibo de la cantidad de 1009,45 euros (mil nueve euros con cuarenta y cinco céntimos de euro) por el concepto de liquidación de diferencias por atrasos con efectos retroactivos de un año; condeno al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y al efectivo abono de dicha cantidad previa deducción de lo ya percibido por el mismo concepto y absoviendolo del resto de las pretensiones frente al mismo deducidas".

SEGUNDO

El Letrado del SESPA formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Asturias dictó sentencia el día 9 de julio de 2004, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm, 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de doña Maribel contra dicho recurrente, sobre cantidad, confirmamos la resolución recurrida!".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- La accionante doña Maribel , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios como auxiliar administrativo en el Hospital Nuestra Señora de Covadonga, Atención especializada Area IV.- Segundo.- Solicitó reconocimiento de servícios prestados temporalmente antes de la obtención de la plaza en propiedad, lo que aconteció en efectos de 10 de diciembre de 2002, y la Entidad demandada dictó resolución el 13 de febrero de 2003 por lo que se le reconocen cinco trienios con importe mensual de 15,85 euros cada uno totalizando una cantidad a percibir en la actualidad de 79,25 euros al mes. En la misma resolución se declara como fecha de vencimiento del próximo trienio la de 1 de enero de 2005 y se le reconoce una cantidad de 107,70 euros por liquidación de diferencias económicas (atrasos) del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento.- Tercero.- La accionante prestó servícios con anterioridad a su nombramiento con la categoría de auxiliar administrativo en los centros y durante los periodos que a continuación se mencionan: - M. de Trabajo y AA.SS. desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 15 de marzo de 1986. - LHU Central de Asturias Oviedo desde el 5 de febrero de 1987 hasta el 7 de mayo de 1987. - EE. A.P. Area IV Oviedo desde el 1 de julio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1989. - LHU Central de Asturias Oviedo desde el 1 de enero de 1990 hasta el 1 de octubre de 2001.- LHU Central de Asturias Oviedo desde el 24 de diciembre de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2002.- Cuarto.- La liquidación correspondiente a los cinco trienios reconocidos con un año de retroactividad a la presentación del reconocimiento de servícios previos que tuvo lugar el 22 de enero de 2003 asciende a la cantidad de 1009,45 euros.- Quinto.- Se ha agotado la preceptiva via previa administrativa.- Sexto.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

El Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Servício de Salud del Principado de Asturias (SESPA), preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 9 de julio de 2004. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Principado de Asturias en fecha 16 de enero de 2004 (recurso de suplicación núm. 1255/2003), ya firme. Asímismo se alega la infracción de los siguientes puntos: a) art. 1.1 de la Ley 70/78 de 29 de diciembre, de reconocimiento de servícios previos en las Administraciones Públicas; b) art. 1 y Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989 de 29 de septiembre; y c) art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

CUARTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2004 se admitió a trámite el recurso y se acordó que, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada con fecha 1 de octubre de 2004, pasara todo lo actuado al Ministerio Fiscal, a fin de que informase en el plazo de diez días. El Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe en el sentido de interesar la estimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 25 de febrero de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 14 de abril de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a debate en el presente recurso es si el reconocimiento de servicios previos al personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) - siendo tales servicios previos los efectuados antes de alcanzar la plaza en propiedad- retrotrae sus efectos económicos hasta la fecha de la toma de posesión de la citada plaza en propiedad o, por el contrario, si tal retroacción es hasta un año antes de la solicitud de reconocimiento, incluso aunque comprenda un período de tiempo anterior a la obtención de dicha plaza.

Se trata, en definitiva, de la interpretación que haya de darse a la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, que contiene normas para la aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario. Dicha disposición adicional prescribe lo siguiente: "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, y ello con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en fecha 31 de julio de 2003, estimó la petición de la demanda sobre el particular (desestimándola respecto de una petición sobre la que no se hace cuestión en este recurso), declarando el derecho de la actora y ahora recurrida "al percibo de la cantidad de 1009,45 euros (mil nuevo euros con cuarenta y cinco céntimos de euro) por el concepto de liquidación de diferencias por atrasos, con efectos retroactivos de un año" y condenando al demandado Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) "al efectivo abono de dicha cantidad previa deducción de lo ya percibido por el mismo concepto".

La sentencia de suplicación, ahora recurrida, dictada el 9 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimó el recurso del SESPA, confirmando la sentencia de instancia.

Se exponen a continuación los datos de hecho relevantes, que constan en el relato fáctico. La demandante, que presta servicios como auxiliar administrativo en el Hospital Nuestra Señora de Covadonga, obtuvo la plaza en propiedad el 10 de diciembre de 2002 y solicitó poco después el reconocimiento de servicios previos prestados con carácter temporal. SESPA dictó resolución el 13 de febrero de 2003, reconociéndole cinco trienios, a razón de 15,85 euros mensuales cada uno, por lo que totalizaba una cantidad a percibir de 79,25 euros. En la misma resolución se declaraba como fecha de vencimiento del siguiente trienio la de 1 de enero de 2005 y se le reconocía "una cantidad de 107,70 euros por liquidación de diferencias económicas (atrasos) del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento".

TERCERO

SESPA interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 16 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1255/2003.

En el caso conocido por la sentencia de contraste el actor había prestado "servicios para el Insalud con plaza en propiedad desde el 3 de abril de 2002" y, habiendo solicitado en fecha 4 de julio de 2002 el cómputo de servicios como interino o eventual, se le reconocieron los prestados como tales "durante el período comprendido entre el 11 de julio de 1983 y el 2 de abril de 2002"; concretamente se le reconocieron cinco trienios por importe mensual cada uno de 11,65 euros, e igualmente se le reconoció el derecho a percibir en concepto de atrasos la suma de 403,85 euros.

La sentencia de instancia estimó la demanda en cuanto en ella se reclamaba (al igual que en la demanda de la presente litis) el abono de los atrasos correspondientes al período del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, parte del cual había transcurridos antes de alcanzar la plaza en propiedad. Formalizado recurso de suplicación por el SESPA, fue estimado por la sentencia de 16 de enero de 2004 -ahora invocada como sentencia de contraste-, que dejó sin efecto la de instancia. Fundamenta esta sentencia su pronunciamiento en que el derecho a percibir los trienios nace para el personal estatutario a partir del momento en que adquiere plaza en propiedad, "y es a partir de ese instante cuando surge el devengo de los trienios, aunque éstos se reconozcan en relación a períodos en los que se desempeñaban puestos de trabajo con el carácter de interinos, pues una cosa es que se reconozcan esos períodos trabajados con anterioridad a adquirir la plaza en propiedad y otra distinta el momento en que nacen los efectos económicos".

Así pues, es claro que concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias que se comparan: ante pretensiones y situaciones de hecho sustancialmente iguales las sentencias recurrida y de contraste dan respuesta distinta, estimando la primera y denegando la segunda la petición deducida por el personal estatutario.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina correcta, previo examen, al efecto, de las infracciones denunciadas por la parte recurrente. En el escrito de recuso se invoca la infracción del art. 1.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y del art. 1 y disposición adicional tercera del Real Decreto 1189/1989, ya citado, todo ello en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenida en el art. 2.1 del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

El art. 1.1 de la Ley 70/1978 dispone lo siguiente: "Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública".

Por su parte el art. 1.1 del Real Decreto 1181/1989 prescribe lo siguiente: "A efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento en propiedad, o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de las Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias. Se computarán también las fracciones de año inicial de prestación de servicios como personal estatutario con nombramiento en propiedad que pudieran no haberse computado al citado personal".

QUINTO

La cuestión sometida a debate en el presente recurso ha sido ya resuelta por esta Sala, en sentido favorable a la parte ahora recurrente, en sentencias, entre otras, de 31 de enero, 2 de febrero y 17 de marzo, todas ellas de 2005, que conocieron de recursos (respectivamente, los núms. 1311/2004, 1425/2004 y 1233/2004) en los que se invocó la misma sentencia de contraste que en el presente caso y en los que hay coincidencia casi total con el presente recurso en la alegación de normas infringidas. Así pues, el recurso del SESPA debe ser acogido, según se razona a continuación, recogiendo la fundamentación jurídica de la primera de dichas sentencias, con la que son coincidentes las restantes.

Afirmábamos en la STS 31 de enero de 2005, después de transcribir el art. 1.1 del Real Decreto 1181/1989, lo siguiente: "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/19778 y en el Real Decreto 1181/1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3, y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron ‹en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)› o ‹en régimen de contratación administrativa o laboral›. Pero ni esa ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad".

La expresada sentencia de 31 de enero de 2005 (que resolvió un caso en el que la actora había obtenido el nombramiento en propiedad el 4 de abril de 2002) deduce de lo expuesto que "como la actora no obtuvo ese nombramiento hasta el 4 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el período anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma".

Dicha sentencia sigue diciendo lo siguiente: "Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a los ‹nuevos trienios› en el mencionado período".

SEXTO

Como consecuencia de los razonamientos anteriores procede la estimación del recurso del SESPA, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), hemos de estimar el recurso de suplicación formalizado por el SESPA y revocar, por lo tanto, la sentencia de instancia en cuanto resuelve la cuestión objeto del presente recurso, con desestimación de la demanda y absolución de los demandados respecto de los pedimentos deducidos en su contra. Sin condena en las costas de este recurso ni en las de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia que casamos y anulamos. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Letrado don Miguel Rodríguez Muñoz, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de fecha 31 de julio de 2003, dictada en autos núm. 516/2003, seguidos a instancia de doña Maribel contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el particular en que estima la pretensión actora, y desestimamos la demanda, con absolución del demandado respecto de los pedimentos formulados en su contra. Sin condena en las costas de este recurso ni en las de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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