STS, 29 de Diciembre de 1994

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso689/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Alberto , representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega y defendido por la letrada Dª Mª Teresa Alascio Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha 22 de marzo de 1.990, dictada en autos 26/90, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos iniciados a instancia de D. Alberto contra la Compañía Transmediterránea S.A., sobre impugnación de sanción, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha 22 de marzo de 1. 990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda de Alberto debo de absolver y absuelvo de la misma a la Cía. Transmediterránea, S.A., confirmando la sanción impuesta". Frente a esta sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, con fecha 17 de julio de 1.992, en la que desestimaba el recurso y confirmaba la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social, se ha interpuesto recurso extraordinario de revisión por la Procuradora Dª. Isabel Caññedo Vega, en nombre y representación de D. Alberto , al amparo de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de los artículos 1.796 a 1.810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 1.994, se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito y que se remitieran las actuaciones de procedencia, no personándose la Compañía Transmediterránea, S.A.

CUARTO

Remitidas las actuaciones, no personada la parte recurrida y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el respectivo informe en el sentido de considerar la INADMISION del recurso.

No solicitándose la celebración de vista pública, se señaló para la Votación y Fallo el día 21 de diciembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpone contra la sentencia de 22 de marzo de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, que desestima la demanda del hoy recurrente contra la empresa "Compañía Transmediterranea. S.A.", en solicitud de que fuera declarada nula la resolución por la que la empresa demandada le imponía una sanción, consistente en la suspensión de empleo y sueldo de seis meses. La sentencia, hoy recurrida, fue confirmada por la de la de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de julio de 1.992 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante.

SEGUNDO

El recurso dice fundarse en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin precisar qué supuesto de los cuatro recogidos en el precepto ampara su interposición. Pero, al mencionar que se formula en el plazo del artículo 1.798 de la propia Ley y justificarlo en la sentencia de 18 de octubre de 1.993 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, que confirma la sentencia de 26 de abril de 1.993 dictada por el Juzgado de Ceuta, puede inducirse que el recurso se ampara en el nº 1 del mencionado artículo 1.796 de la Ley de Enjuciamiento Civil.

TERCERO

Las sentencias traidas como documentos recobrados de carácter decisivo, declaran como hecho probado que el actor ostentaba desde el año 1.982 la condición de "Delegado de Personal de los Trabajadores portuarios de Ceuta", y este extremo es el que el recurrente considera que de haberse tenido en cuenta por la sentencia impugnada hubiera cambiado el sentido del fallo, por cuanto la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo afirma: "... no está probado que el actor sea Delegado de Personal ni miembro del Comité de la empresa demandada".

CUARTO

Dada la índole de los documentos que fundamentan el recurso, así como su fecha, no pueden considerarse documentos recobrados, ni menos aún retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte que obtuvo a su favor la sentencia, como requiere el número 1º del artículo 1.796. Y sí, como se dice, no son documentos recobrados, menos aún tienen carácter decisivo, pues la declaración única de los mismos que el recurso estima decisiva es la de que "el actor ostentaba la condición de Personal de los Trabajadores portuarios de Ceuta", y esta misma declaración consta en el apartado segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, declaración que, como es natural, es reproducida en la sentencia de 17 de julio de 1.992 que confirma la recurrida. En su consecuencia, es claro que la afirmación del fundamento segundo de la sentencia recurrida se hace no porque se desconozca la declaración de las sentencias aportadas como documentos recobrados, y sí porque la empresa demandada, como ya se dejó dicho, era la Compañía Transmediterranea S.A., de cuyos trabajadores no consta que fuera delegado de personal.

Procede, por ello, la desetimación del recurso, como interesa el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Alberto , representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega y defendido por la letrada Dª Mª Teresa Alascio Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha 22 de marzo de 1.990, dictada en autos 26/90, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A..

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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