STS, 21 de Enero de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:675
Número de Recurso11094/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 11094/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA ABELLÁN ALBERTOS, en nombre y representación de DON Marcos, contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaida en el recurso número 1765/2003. Ha sido parte la Administración del Estado, desestimado la demanda formulada contra la resolución dictada por la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de fecha 1 de septiembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal número 1 de la especialidad de lengua árabe, del proceso selectivo del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, convocado por la citada Consejería. Han sido parte en el presente procedimiento la Generalidad de Cataluña, y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 15 de octubre de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1765/2003, seguido por el procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales cuya parte dispositiva dice lo siguiente:" Primero.- Desestimar el presente recurso. Segundo.- No se hace expresa imposición de costas".

Los fundamentos jurídicos de esta sentencia, en cuanto a este recurso interesan se dicen lo siguiente:

"TERCERO.- Al objeto de centrar adecuadamente la cuestión es preciso determinar las pretensiones del actor:

  1. En primer lugar destaca que posee un muy buen conocimiento de la lengua árabe, lengua a la que opta para su enseñanza. Y que domina la lengua castellana igualmente, como se desprende ya del hecho que ha cursado aquí su carrera universitaria en los años ochenta.

  2. La controversia la centra exclusivamente en la exigencia de conocimiento de la lengua catalana. Y ello es así en cuanto el punto tercero del informe del Presidente del Tribunal número 1 de árabe destaca que el recurrente no se hallaba exento de acreditar su conocimiento, añadiendo que "va fer un nombre molt elevat d'errades ortográfiques, lèxiques i semàntiques, que no acreditava segons el tribunal un coneixement suficient de les dues llengúes oficiales de Catalunya".

En escrito presentado ante la Administración y que da lugar al acto aquí recurrido solicita se proceda a realizar las pruebas de oposición a la docencia de lengua árabe excluyendo la del catalán en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la CE en cuanto argumenta que otros profesores de la escuela de idiomas no tienen suficiente conocimiento del catalán, y sin embargo ello no les ha impedido a optar a una plaza de árabe, a lo que añade en su escrito de demanda que posiblemente su nivel de árabe sea superior a aquellas personas que actualmente se hallan impartiendo docencia de la citada lengua.

CUARTO

Dispone el artículo primero del Decreto 244/91, de 28 de octubre, sobre conocimiento de las dos lenguas oficiales para la provisión de puestos de trabajo docentes de los centros públicos de enseñanza no universitaria de Catalunya, dependientes del Departament d'Ensenyament, que de acuerdo con las exigencias de su tarea docente, los profesores de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departament d'Ensenyament han de tener el conocimiento adecuado de las dos lenguas oficiales a Catalunya, que permita la comprensión y utilización correcta de ambas lenguas en la práctica docente habitual, tanto en expresión oral como escrita. Y como formas de acreditación del citado conocimiento el artículo tercero se remite a la concreción reglamentaria, añadiendo que en cualquier caso se considerará que tienen el conocimiento adecuado de la lengua catalana los profesores que tengan el título de maestro de catalán, el certificado de capacitación en lengua catalana, módulo 2, el certificado de nivel C de la Junta Permanente de Catalán o tengan reconocida la idoneidad especial para impartir la enseñanza en lengua catalana.

Por su parte, las Bases de la convocatoria de pruebas para la provisión de plazas de funcionarios docentes y para la adquisición de nuevas especialidades, de 13 de enero del 2.003, recoge dentro del punto siete número tres que los aspirantes habrán de acreditar el conocimiento, tanto en expresión oral como escrita, de las dos lenguas oficiales en Catalunya mediante una prueba de carácter eliminatorio, haciendo referencia a aquellos aspirantes exentos de la realización de la prueba oral y escrita de la lengua catalana.

Todo ello nos lleva a afirmar que:

  1. La convocatoria se ajusta a la previsión del Decreto anteriormente citado.

  2. Dicha convocatoria no ha sido impugnada previamente por el actor que la ha suscrito, sometiéndose a sus bases.

  3. La pretensión de eliminar la prueba de catalán implicaría una exceptuación singular para el actor en relación al conjunto de aspirantes, pues el actor no invoca hallarse exento de la citada prueba de catalán.

Sobre este último extremo el recurrente argumenta que la desigualdad se produce desde el mismo momento en que tiene conocimiento que otros profesores tienen un conocimiento de catalán deficiente, y que incluso el árabe, que es el objeto de la enseñanza, lo dominan con alguna dificultad.

Pero, es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional que no puede pretenderse la igualdad fuera de la legalidad. En consecuencia, cualquier desviación que pueda existir no puede fundar una invocación de igualdad de trato y sí sólo la posibilidad de impugnar por los cauces legales previstos esa dejación de la normativa de aplicación a fin de que resulte efectiva.

A ello debe añadirse que, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 16.6.97, la jurisprudencia mas reciente de este Tribunal, en una marcada evolución, al compás de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha llegado a aceptar, con determinadas limitaciones, la exigencia del conocimiento del idioma propio de las Comunidades Autónomas en las pruebas de acceso a sus respectivas Administraciones, insertando ese conocimiento en el marco del principio de mérito y capacidad del artículo 103.3 de la CE, y negando el carácter discriminatorio de tal exigencia en relación con los que no conozcan dicho idioma, si bien con la cautela que implica a la proporcionalidad de la valoración del mérito si este no guarda relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate.

Y ello nos lleva al punto nuclear de la cuestión: la relación con los alumnos.

A tal respecto cabe destacar que la educación en Catalunya es actualmente bilingüe, y ya esta Sala y Sección en sentencia de 17 de diciembre de 1.993 destacó que no se podía amparar las pretensiones de suspender el proceso de inmersión de los educandos en la lengua catalana. Y siendo así, es claro que la proyección práctica de las dos leyes de normalización lingüistica aprobadas, desde la primera de 18 de abril de 1.983 hasta la actual de 7 de enero de 1.998, requieren que el alumnado pueda tener acceso al profesorado en sus relaciones normales en la lengua de su elección, considerando el carácter oficial que a las dos lenguas le atribuye directamente el texto constitucional en su artículo 3.2.

Consecuentemente, y a la vista de todas las citadas consideraciones, no cabe sino declarar que el acto aquí impugnado no ha vulnerado los derechos constitucionales invocados el actor y procede la desestimación del presente recurso".

SEGUNDO

Por la Procuradora DOÑA MARIA ABELLÁN ALBERTOS, en nombre y representación de DON Marcos, se interpone recurso de casación contra dichas resoluciones, que se formaliza por escrito de fecha de entrada en esta Sala de 5 de enero de 2005, en el que sin alegar motivo de casación se considera que se vulneran los artículos 14 y 23.2, y los 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por el Fiscal en escrito de fecha 11 de septiembre de 2006 se solicita la desestimación del presente recurso. El Abogado de la Generalidad de Catalunya por escrito de 11 de octubre de 2006, solicita que no se de lugar a la casación del presente recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de enero de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de destacarse la irregular formalización del recurso de casación, donde no se alegan motivos concretos del artículo 88 en que se basa y tanto las partes demandada, como esta propia Sala han de intuir, en virtud del principio "pro actione" los motivos de casación, cuya carga es evidente que corresponde a la recurrente, lo que de por si justificaría ya la desestimación del recurso. Pero es que además el recurrente lo que solicita es la aplicación de una exención del examen de lengua catalana, por entender que a otros ciudadanos que cita, en su momento no se le exigió. Pero es que, si así fuera, y si el recurrente lo hubiera demostrado con la prueba que en su día solicitó y le fue denegada, lo único que demostraría era la irregularidad de aquellos nombramientos, pero es conocida la doctrina de esta Sala, y del Tribunal Constitucional, que sostiene que no cabe alegar la desigualdad ante la ley o en el ejercicio de ésta, tomando como comparación situaciones ilegales. En consecuencia, y aceptando los fundamentos de la resolución recurrida, es evidente que tales pruebas eran impertinentes, pues no hubiera podido conducir al éxito de la pretensión del actor, y por ello su denegación no conculca el artículo 24.1 de la Constitución, y menos aun, al no tratarse de impugnación de sanciones, el 24.2.

En consecuencia al no ponerse en cuestión que la legalidad vigente le exigía superar una prueba de lengua catalana, es evidente que tampoco se vulnera el artículo 23.2 de la Constitución, en tanto esa exigencia es general para todos los aspirantes. En este sentido la sentencia recurrida recuerda en el fundamento jurídico cuarto que según dispone el artículo primero del Decreto 244/91, de 28 de octubre, sobre conocimiento de las dos lenguas oficiales para la provisión de puestos de trabajo docentes de los centros públicos de enseñanza no universitaria de Catalunya, dependientes del Departament d'Ensenyament, de acuerdo con las exigencias de su tarea docente, los profesores de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departament d'Ensenyament han de tener el conocimiento adecuado de las dos lenguas oficiales a Catalunya, que permita la comprensión y utilización correcta de ambas lenguas en la práctica docente habitual, tanto en expresión oral como escrita. Y como formas de acreditación del citado conocimiento el artículo tercero se remite a la concreción reglamentaria, añadiendo que en cualquier caso se considerará que tienen el conocimiento adecuado de la lengua catalana los profesores que tengan el título de maestro de catalán, el certificado de capacitación en lengua catalana, módulo 2, el certificado de nivel C de la Junta Permanente de Catalán o tengan reconocida la idoneidad especial para impartir la enseñanza en lengua catalana. Y que las bases de la convocatoria de pruebas para la provisión de plazas de funcionarios docentes y para la adquisición de nuevas especialidades, de 13 de enero del 2.003, recoge dentro del punto siete número tres que los aspirantes habrán de acreditar el conocimiento, tanto en expresión oral como escrita, de las dos lenguas oficiales en Catalunya mediante una prueba de carácter eliminatorio, haciendo referencia a aquellos aspirantes exentos de la realización de la prueba oral y escrita de la lengua catalana.

SEGUNDO

La desestimación del presente recurso conlleva la necesaria imposición a la recurrente de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y haciendo uso de la habilitación allí establecida se fija como cifra máxima a reclamar como honorarios del Letrado de la parte contraria la cantidad de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 11094/2004, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA ABELLÁN ALBERTOS, en nombre y representación de DON Marcos, contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, recaida en el recurso número 1765/2003 y dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó la demanda formulada contra la resolución dictada por la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de fecha 1 de septiembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal número 1 de la especialidad de lengua árabe, del proceso selectivo del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, convocado por la citada Consejería.

  2. - Se condena a la recurrente al abono de las costas procesales, en los términos fijados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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